A los que están familiarizados con el tema de sociedades estoy seguro de que esto de que puedan haber acuerdos tomados en junta sin la presencia del administrador les sonará raro, y no hay para menos porque lo que dice la Ley de Sociedades de Capital es que los administradores deberán asistir a las juntas generales. ¿Cómo, entonces, se pueden tomar acuerdos en junta sin estar presente el administrador?
Sentencia del Tribunal Supremo relacionada con los acuerdos tomados en junta sin la presencia del administrador
Acuerdos tomados en Junta sin la presencia del administrador. ¡Es posible!
La sentencia es muy reciente: 19 de abril de 2016, y MUY INTERESANTE sin duda alguna. Dice que se pueden aprobar medidas sin estar el administrador y que lo que no puede hacerse es elegir a representantes del administrador, aunque incluso para eso hay una excepción si el administrador es persona jurídica.
¿Cómo justifica la sentencia el hecho de que la ley diga una cosa y se pueda hacer otra distinta?
«Dicho deber [el de que el administrador esté presente en la Junta] encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad. En primer lugar, la función controladora o fiscalizadora que tiene la junta general respecto del propio órgano de administración, que difícilmente puede tener lugar si los administradores están ausentes»
«[Pero la ley…] admite implícitamente que los miembros del órgano de administración no estén presentes en la junta general, al prever que sean los socios quienes puedan elegir como presidente y secretario a personas diferentes». «La Ley concibe la junta general como una reunión de socios y su celebración se referencia en todo momento a la asistencia de estos».
Por lo tanto, el tribunal entiende que la simple ausencia del administrador en la junta, no se puede considerar como causa de suspensión o nulidad de la junta general «puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad».
Eso sí, la sentencia no establece ninguna generalidad sobre el asunto y apunta a que ante una solicitud de nulidad, habría que estudiar caso por caso:
«Frente al supuesto básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración de la junta». «Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia».Disponibilidad inmediata
902 195 024
Como recordatorio adicional:
La Ley de Sociedades de Capital permite que los socios puedan asistir a las juntas generales representados por otros, aunque la representación solo afecta a su calidad de socio. Si además de ser socio, es también administrador, la representación no sustituye esa facultad. La administración no es delegable y, por lo tanto, no se puede ejercer a través de representante.
Cosa distinta es cuando el administrador es una persona jurídica que, por necesidad, tendrá que disponer de una persona física representante, lo cual cae por su propio peso.
Ramón Cerdá