Revista Jurídico

Administración de los bienes de los hijos

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo

La administración de los bienes de los hijos se realiza normalmente a través de sus padres y se someten a una serie de excepciones que se estipulan en la ley.

Así lo establece el Código Civil, que señala una serie de normas que regulan esta situación, si bien la regla general es que los padres administren los bienes de sus hijos con la misma diligencia que los suyos propios.

Concretamente la norma dice lo siguiente sobre la administración de los bienes de los hijos.

Administración de los bienes de los hijos

Administración de los bienes de los hijos
La ley señala que los padres llevarán la administración de los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.

No habrá administración paterna en los siguientes supuestos:

1º. Cuando los bienes se hayan adquirido a título gratuito y el disponente lo hubiera ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste.

2º. Cuando los bienes hayan sido adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad. Serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

3º. Cuando sean bienes que el hijo mayor de 16 años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo.

Frutos de los bienes de los hijos

Así, relacionado con este último punto, señala la ley que pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.

Ahora bien, los padres podrán destinar los bienes del menor que viva con ellos al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones. Así, se deben entregar a los padres los frutos de los bienes que ellos no administren.

La excepción aquí está en los frutos de los bienes de los apartados 1º y 2º anteriores, y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera. Aunque si los padres carecen de medios, podrán pedir al juez que les entreguen alguna parte.

Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

Peligro en el patrimonio del hijo

Si la administración de los bienes de los hijos que realizan los progenitores pone en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.

Rendición de cuentas

Cuando termine la patria potestad, los hijos podrán exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.

En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos en la administración de los bienes de los hijos.


Volver a la Portada de Logo Paperblog