Las obligaciones mercantiles tienen una serie de notas características comunes entre sí. Son las siguientes:
A. Fatalidad del término.
Todo contrato está sujeto aun plazo, que es el tiempo en que se debe cumplir, cuando se omite el plazo en una obligación mercantil, este es exigible inmediatamente.
Este principio general se recoge en el Código de Comercio cuando indica que los tribunales no pueden establecer términos de gracia o cortesía que retrasen el cumplimiento de las obligaciones mercantiles a no ser que las partes lo hayan establecido en el contrato o que derive de un término legal.
Esta normativa implica la derogación de la normativa civil que autoriza a los tribunales a señalar un plazo distinto del estipulado en el contrato para los casos en los que se produzca un incumplimiento de obligaciones recíprocas con causa justificada.Eso sí, esto no quiere decir que el acreedor no pueda, si quiere, aceptar el cumplimiento tardío, aunque no está obligado a ello.
B. Certeza en la exigibilidad de las obligaciones puras
Las obligaciones que no tuvieron término prefijado por las partes o por el Código, serán exigibles a los 10 días después de contraídas, si sólo produjeron acción ordinaria. Si llevan aparejada ejecución, serán exigibles al día siguiente.
Esta normativa varía nuevamente al Código Civil que establece la exigibilidad inmediata de las obligaciones puras sin término prefijado, mientras que en el derecho mercantil se establece en 10 días.
C. Constitución en mora.
Se considera que un deudor se encuentra en mora cuando su obligación está vencida y retrasa su cumplimiento de forma culpable.
Aquí la principal diferencia con el sistema civil radica en que el Código Civil establece o exige para la existencia de mora que el acreedor haya exigido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, mientras que en el ámbito mercantil se establece que en los contratos mercantiles que tuvieran señalado un día para el cumplimiento, los efectos de la morosidad comenzarán al día siguiente de su vencimiento.
En los contratos que no tengan término legal o convencional, los efectos de la morosidad comenzarán desde el día en que se exija al deudor, bien judicialmente o bien por medio de un notario u otro oficial público el cumplimiento de su obligación. Pero esta exigencia no podrá hacerse antes de que transcurran los plazos señalados anteriormente, es decir, 10 días con acción.
Si hay morosidad, su efecto será la indemnización por daños y perjuicios.
D. Onerosidad en las prestaciones.
En los contratos mercantiles siempre existe afán de lucro, por lo que las prestaciones suelen ser onerosas. No obstante sólo en determinadas instituciones mercantiles se presume la onerosidad.
E. Solidaridad de deudores.
A diferencia de los ordenamientos de nuestro entorno, nuestro Código de Comercio no recoge la responsabilidad solidaria de deudores cuando estos asumen una obligación. Por lo tanto, en principio, ha de entenderse que rige la mancomunidad.
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo ha venido reconociendo la solidaridad como tácitamente pactada entre las partes.
F. La prescripción
Los derechos y acciones nacidos de los contratos se extinguen por prescripción en virtud de la inacción del titular de los mismos durante el tiempo que la ley señala.
En el ámbito mercantil, el Código de Comercio establece unas normas de carácter fragmentario dirigidas a señalar los plazos de prescripción de determinadas acciones.
Como nota destacable, podemos señalar que los plazos del ámbito mercantil son más breves que los del civil, incluso estos plazos han sido acortados por la legislación especial. Además, la forma en que se interrumpe la prescripción es distinta, y
Son causas de interrupción la interpretación judicial, el reconocimiento de deuda y la renovación del documento en que se funda la reclamación del acreedor.