Revista Opinión

Cerro Matoso

Publicado el 18 julio 2024 por Leonhor

Cerro Matoso. un nuevo triunfo  para Colombia al lograr importante decisión internacional en relación con laudo arbitral.

Cerro Matoso

Tribunal Arbitral confirma que la metodología de cálculo del precio de referencia de níquel en aplicación de la Ley 141 de 1991 no incumplió el Tratado Bilateral de inversión Reino Unido-Colombia

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El níquel contenido en ferroníquel es un producto necesario para el desarrollo de diversas industrias, tales como la aeroespacial, de construcción, metalmecánica y quirúrgica, entre otras más. Foto cerromatoso.com.co/

Bogotá, 24 de junio de 2024.- El Tribunal Arbitral constituido bajo los auspicios del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI“) dictó hoy un laudo mediante el cual puso fin al arbitraje iniciado por South32 SA Investments Limited (“South32“) contra la República de Colombia (“Colombia“) bajo el Artículo IX del Tratado Bilateral de Inversión Reino Unido-Colombia (el “TBI“).  El arbitraje se refería a varias actuaciones de la Agencia Nacional de Minería (“ANM“), la Unidad de Planeación Minero Energética (“UPME“) y la Contraloría General de la República (“CGR“) relacionadas con el pago de regalías por parte de Cerro Matoso S.A (“Cerro Matoso“) respecto de la explotación de ferroníquel en Montelíbano (Córdoba). En el laudo, el Tribunal Arbitral concluyó que Colombia no violó el estándar de Trato Justo y Equitativo del Artículo II del TBI al haber aplicado la Ley 141 de 1994 a la metodología para la determinación del precio de referencia del níquel utilizado en el cálculo de las regalías de Cerro Matoso desde 2015.

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South32 alegaba que las medidas adoptadas por la ANM, la UPME y la CGR tendientes a determinar o fiscalizar las regalías pagadas por Cerro Matoso desde 1982, en particular, la Resolución 293 de 2015 de la ANM, mediante la cual se estableció la metodología de cálculo del precio de referencia del níquel para la determinación de las regalías de Cerro Matoso de conformidad con el artículo 23 de la Ley 141 de 1994, constituían una violación del estándar de Trato Justo y Equitativo del Artículo II del TBI.  South32 solicitaba así una indemnización de más de $ 160 millones de dólares estadounidenses.  South32 solicitaba además que el Tribunal la mantuviese indemne por cualquier pago de regalías adicionales ordenado en relación con las medidas de las autoridades dictadas en violación del TBI.

El Tribunal Arbitral acogió los argumentos de defensa presentados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por los abogados de la firma Latham & Watkins y concluyó que la metodología de cálculo del precio de referencia de níquel adoptada en la Resolución 293 de 2015 era económicamente fundada y razonable, y que no hubo ninguna irregularidad, absurdo o injusticia en la determinación de la misma.  Por ello, el Tribunal Arbitral rechazó la reclamación de South32 respecto de la Resolución 293 de 2015, el cual representaba más del 95% de la indemnización solicitada en este arbitraje.

Sin embargo, el Tribunal Arbitral encontró que ciertas actuaciones de la ANM, UPME y CGR no respetaron el estándar de Trato Justo y Equitativo del Artículo II del TBI respecto a la inversión de South32, en particular el Auto VSC-26 de 2015, la Resolución GSC-576 de 2018 de la ANM, la Resolución 293 de 2018 de la UPME, la Petición de liquidación judicial de las Concesiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la ANM y el Auto No. 63 del 7 de febrero de 2020 de la CGR.

Por ello, el Tribunal Arbitral ordenó a Colombia pagar a South32 la suma de $ 4.519.417 dólares estadounidenses más intereses como indemnización y, por mayoría, condenó a Colombia a pagar $ 5.050.000 dólares estadounidenses más intereses en costas del arbitraje.  La condena ordenada por el Tribunal Arbitral representa menos de un 5% de la indemnización reclamada por South32.

Adicionalmente, el Tribunal Arbitral, por mayoría y de manera altamente inusual, ordenó a Colombia a mantener indemne a South32 por cualquier pago de regalías adicionales ordenado por las autoridades en relación con el Auto VSC-26 de 2015, la Resolución GSC-576 de 2018 de la ANM, la Resolución 293 de 2018 de la UPME, la Petición de liquidación judicial de las Concesiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la ANM y el Auto No. 63 del 7 de febrero de 2020 de la CGR.

Al respecto, el árbitro Andrés Jana emitió una opinión disidente, en la cual señaló que no existe fundamento legal bajo derecho internacional que permita al Tribunal Arbitral ordenar una indemnidad, es decir, obligar a un Estado a garantizar una compensación pecuniaria a un inversionista en el evento en que sufra un perjuicio futuro, que a la fecha del laudo es incierto e hipotético.  El árbitro Jana también señaló que la indemnidad ordenada representa una interferencia indebida con la soberanía del Estado, ya que, a su juicio, dicha indemnidad equivale a dictar un resultado particular y predeterminado a las cortes, instituciones y tribunales llamados a pronunciarse en Colombia respecto de las medidas bajo cuestionamiento.

La Agencia, en coordinación con la firma internacional Latham & Watkins, está analizando en detalle el laudo, en particular, la inusual decisión respecto de la obligación de mantener indemne a South32, y no descarta un posible recurso de anulación bajo el Artículo 52 del Convenio CIADI.


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