El proceso penal seguido en contra del expresidente y exsenador Álvaro Uribe Vélez tiene demasiados componentes por considerar, aunque en sentido estrictamente académico, no tendría por qué ser así. He considerado oportuno escribir mis impresiones sobre el particular, desde las diversas ópticas que medianamente domino (el derecho y la filosofía), y por último mi impresión política sobre este mismo asunto. Se trata de tres entradas distintas, cada una escrita desde una perspectiva distinta.
Parte 1: Aspectos jurídicos del proceso en contra de Álvaro Uribe Vélez
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A. El problema del fuero.
El fuero es una institución jurídica que consiste en privilegiar lo que en derecho se llama "el factor de competencia subjetivo". Para entender esto, es importante recordar que todo proceso judicial debe tener un juez natural que conoce del proceso. Se le denomina un juez natural, porque se trata de aquel funcionario que de conformidad con una ley preexistente al hecho objeto de investigación, es el llamado a juzgar ese delito. La manera de saber a quién le corresponde esto, depende del lugar donde se cometió el delito, el tipo de delito que se cometió y la fecha en que se cometió. Sin embargo, hay personas que debido a condiciones personales específicas (casi siempre se refiere al cargo público que se desempeña) pueden modificar la asignación que correspondería a la generalidad de la ciudadanía. A esto se le denomina un fuero.
Un ejemplo: Si yo mato a una persona hoy en Bogotá, mi delito debe ser investigado por la fiscalía y juzgado por un juez penal del circuito de Bogotá. Si ese mismo homicidio es cometido por un congresista, debe ser investigado y juzgado por la Corte Suprema de Justicia. Si ese mismo delito es cometido por un presidente en ejercicio, debe ser investigado por la Comisión de Acusaciones y Juzgado por la Corte Suprema de Justicia.
Como pueden observar, los fueros pueden afectar la asignación de quién investiga y quién juzga.
Como se observa, el fuero está ligado a que se acredite la condición personal que hace que se exceptúe la regla general en materia de investigación y juzgamiento. Por ello, si desaparece la condición personal que origina el fuero, debe desaparecer el fuero, y por lo tanto debe ser restablecida la regla general en materia de investigación y juzgamiento. La excepción es el caso del fuero funcional -tema que no aplica aquí, por lo que omitiré su explicación-.
Esto que acabo de explicar es como debe funcionar el fuero. La Corte Suprema de Justicia, en la época de las investigaciones por parapolítica, varió la regla. Lo hizo, porque la mayoría de congresistas que estaban siendo investigados por parapolítica, estaban renunciando a sus cargos, con la esperanza de que sus procesos fueran enviados a la fiscalía, a dormir el sueño de los justos. En aquella época, hace aproximadamente 11 años, decidió la Corte que a pesar de la renuncia al cargo, los congresistas no perdían el fuero (¡!). Inexplicable... al menos desde el punto de vista jurídico.
Por eso, antes de que se decidiera la remisión del proceso por la Corte Suprema de Justicia a la fiscalía, habría apostado a que iban a revivir esa tesis para no dejarse quitar el caso de Uribe. Sin embargo, no fue así. En mi opinión, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia era la decisión que correspondía, bajo un análisis estrictamente jurídico.
B. La importancia de saber qué es lo que está siendo objeto de investigación.
La gran mayoría de análisis que he escuchado o leído sobre este caso, son políticamente motivados y políticamente estructurados. En el derecho hay campo para la interpretación pueda generar conclusiones distintas. Sin embargo, el derecho no es una disciplina relativista, y en consecuencia, no todo se puede y no todo vale. Por lo tanto uno no puede condenar o absolver a Uribe sino a partir de las pruebas obrantes, y a partir del delito investigado. Por lo tanto, resulta sorprendente ver a prominentes abogados concluyendo cosas diametralmente opuestas, como si estuvieran hablando de procesos distintos.
Igualmente sorprendente es que muchos de los análisis supuestamente jurídicos toquen temas como los de la investigación al hermano, las masacres de los paramilitares o los tristemente famosos "falsos positivos". Nada de esto tiene que ver con la investigación que lo tiene privado de la libertad. Si el análisis es eminentemente jurídico, es indispensable ser juicioso a la hora de analizar qué es lo que se está discutiendo aquí. La pregunta concreta es si Álvaro Uribe Vélez directa o indirectamente sobornó testigos con fines de obtener un resultado judicial favorable en el caso seguido contra el Senador Iván Cepeda.
C. La medida de aseguramiento.
En derecho procesal penal, se insiste que la medida de aseguramiento no es ni puede ser una condena anticipada. En consecuencia, imponer una medida de aseguramiento a alguien en el marco de una investigación penal, no es un demostración de responsabilidad penal. Esto es una verdad jurídica normativa y no es simplemente mi opinión personal. Sin embargo, cuestión distinta es que la gran mayoría de autoridades públicas relacionadas con el proceso penal actúen en frontal contravía a la verdad procesal que acabo de referencia.
En la práctica, las autoridades sienten que la verdadera meta del proceso penal es que se impongan medidas de aseguramiento. Por eso es que existen tantos procesos que a pesar de tener gente privada de la libertad sin ser condenada, lleva a que los procesos se pierdan por prescripción o incluso por sentencias absolutorias.
Aclarado lo anterior, procedo a emitir mi opinión jurídica sobre la medida de aseguramiento en abstracto, dado que no tengo el más mínimo interés en leer más de 1500 páginas. Para esos efectos, prefiero leerme Don Quijote de la Mancha de nuevo. Una decisión de esa extensión no tiene ningún sentido procesal, no solo porque hace absolutamente imposible que un defensor se lea la totalidad de este documento en el término de ejecutoria, sino porque atenta contra cualquier concepto de lógica argumentativa y de redacción.
En la gran mayoría de procesos penales suele existir una clara distinción entre las causales para imponer una medida de aseguramiento, y el delito investigado. Esto quiere decir que comprobar una probable autoría del delito no comprueba automáticamente las causales de procedencia de la medida de aseguramiento. En este caso esto no ocurre debido a que una de las razones por las que se puede imponer una medida de aseguramiento, es porque exista el riesgo de obstrucción a la investigación, entre otros temas por manipulación, supresión o desaparición de pruebas. Bajo ese entendido, si la Corte consideró que existía una probable autoría por parte de Uribe de los delitos, en la práctica estaría reconociendo igualmente que es perfectamente probable que pueda intentar manipular las pruebas en este caso. Por lo tanto, no es sorprendente que se haya dictado una medida de aseguramiento con fundamento en esa causal.
D. El procedimiento a seguir.
En la reciente audiencia seguida ante un juzgado de control de garantías, la funcionaria judicial que conoció de la misma, ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia para efectos de que se pronuncie sobre el procedimiento penal a seguir en adelante. Quienes piden ser reconocidos como víctimas, y la parte civil que ya había sido reconocida (Senador Cepeda), consideran que el proceso debe seguir bajo la Ley 600 de 2000 (la norma que se estaba aplicando cuando el proceso cursaba ante la Corte). Los demás sujetos procesales consideran que se debe seguir el trámite de la Ley 906 de 2004. Personalmente, considero que el proceso debe seguir por Ley 600 de 2000, por la incompatibilidad de los dos sistemas.
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Hay un tema grueso (más allá de la explicación estrictamente jurídica) que explicaría el porqué todas las víctimas podrían abogar por la aplicación de la Ley 600 de 2000: el cambio del concepto de prueba en ambos sistemas. Me explico: En la Ley 600, todo documento, testimonio u otro medio probatorio allegado durante la fase de investigación, es prueba. En la Ley 906, no. Si se cambia de procedimiento, es perfectamente viable que la defensa alegue que como no hay pruebas, se debe conceder la libertad inmediata, y que en su defecto, la fiscalía podría volver a solicitarla. Eso es algo que Cepeda, Eduardo Montealegre y Jorge Perdomo (estos últimos no tengo la menor idea qué pueden estar haciendo ahí, pero el caso es que pidieron ser tenidos como víctimas), definitivamente no quieren.
Como no tengo ningún tipo de apasionamiento en un sentido o en el otro, repito mi opinión sobre el particular: Los dos sistemas penales existentes no previeron un régimen de transición de uno al otro. En consecuencia, la ley está estructurada para que si un proceso inició bajo un sistema continúe bajo ese sistema (independientemente de cual de ellos sea el que se aplicó primero). Dado que no hay una norma que admita la transición de sistemas, las posibilidades son tres: 1) Que se continúe por la Ley 600 -que es lo que creo que debería ocurrir-; o 2) Que se cambie de sistema surtiéndose un trámite por parte de la fiscalía para que se tenga como prueba anticipada lo que ya se ha surtido ante la Corte; o 3) Que se cambie de Ley 600 a Ley 906, y por ser sistemas incompatibles se busque la declaratoria de nulidad de todo lo actuado -que es lo que creo que busca la defensa de Uribe-.
En la siguiente entrada, abordaré el análisis a partir de la perspectiva filosófica, de lo que veo que está pasando con este proceso.