No me gusta usualmente ser un replicador de artículos de otros.Normalmente, cuando un tema se ha tratado a profundidad por otras personas, prefiero simplemente citarlos y ya.En este caso, sin embargo, es perfectamente posible que los lectores puedan en más de un aparte señalar: “esto ya lo he leído”.Sin embargo, a solicitud de un familiar cercano de mi alter ego, he querido revisar algunos temas relacionados con la reelección presidencial de Álvaro Uribe Vélez, y en segundo plano, con el alcance que puede tener respecto del actual Presidente, Juan Manuel Santos.Todo ello partirá, por supuesto, de la reciente decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación en relación con la investigación iniciada contra el exministro Sabas Pretelt De la Vega.Imagen tomada de: www.eltiempo.com
Como siempre, y dado que en ocasiones parece que mis posturas son tomadas como pro o anti ‘algo’ o ‘alguien’, conviene reiterar que para efectos de este ingreso me importa un rábano qué tan bueno o malo haya sido el gobierno de Uribe II.Por supuesto que tengo mi opinión, y de hecho ya la he expuesto aquí antes.Sin embargo, eso es política, y lo de hoy, es derecho.
Alcance de la decisión en cuanto al primer fallo de reelección presidencial
La sentencia C-1040 de 2005proferida por la Corte Constitucional fue la paradigmática providencia que resultó de la discusión al interior de la corte para efectos de determinar si el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004 (que posibilitó la reelección presidencial) era ajustado a la Constitución o no.Lo relevante el día de hoy no es revisar las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte en Constitucional en su momento para determinar que el Acto Legislativo 02 de 2004 sí se ajustaba a la Constitución.
Menciono lo anterior porque precisamente lo que ha ocurrido recientemente demuestra que las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional al momento de decidir sobre este asunto no incluyeron ninguna clase de reconocimiento de maniobras delictivas para efectos de tomar determinaciones en ese sentido.
Al respecto, hay dos decisiones que conviene referenciar desde ya para efectos de tener en cuenta su alcance.Ambas decisiones tienen relación con solicitudes que fueron presentadas para que la Corte Constitucional pudiera revisar la decisión contenida en la sentencia C-1040 de 2005.Es así como la Corte Constitucional mediante auto A155 de 2008y auto A156 de 2008 decidió dos solicitudes diferentes para que revisara su propia sentencia.
La primera de ellas, la del auto A155-08, se pronuncia respecto de una solicitud de Revisión de la sentencia que fuera solicitada por un grupo de ciudadanos.La solicitud se fundamenta principalmente en una aplicación analógica de lo previsto en los estatutos procesales como el laboral o el civil en donde se consagra la figura de la Acción (o Recurso) de Revisión.Esta medida lo que busca es, con fundamento en unas causales muy específicas, que se entre a estudiar nuevamente el caso bajo el entendido de que existen elementos nuevos que de haberse conocido al momento de estudiar el caso, habrían llevado al juez a tomar una decisión contraria o cuando menos sustancialmente diferente a la que se tomara inicialmente.
Por regla general, la Acción (o Recurso, según la teoría que se acoja) es un mecanismo procesal para estudiar sentencias que se encuentran ejecutoriadas, y que constituyen cosa juzgada (es decir, que sobre ese asunto no se puede volver a pronunciar ningún juez).Por ello, se trata de un mecanismo extraordinario que procede por causales muy específicas.
Al momento de estudiar la posibilidad de re-estudiar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 con fundamento en la solicitud de Revisión, la Corte Constitucional encontró que esa figura no se encuentra contemplada por el Decreto 2067 de 1991, y que, por el contrario, el artículo 49 del decreto prevé que contra las decisiones proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso.Tal vez allí sería de inmensa utilidad determinar si realmente la Revisión es un recurso o es una acción autónoma.Si se responde lo primero, por mucha analogía que se quiera aplicar al caso, la norma es clara.Si se considera que estamos ante una acción judicial diferente, la prohibición no sería aplicable, y la Corte tendría que entrar a revisar su argumentación nuevamente.
En el auto A156-08, la Corte Constitucional se pronuncia respecto de la remisión que hiciera la Corte Suprema de Justicia de la sentencia proferida contra Yidis Medina.Al hacerlo, la Corte Suprema de Justicia buscaba que la Constitucional entrara a declarar la nulidad del Acto Legislativo.Curiosamente, sin embargo, la Corte Suprema no es clara en su petición al momento de enviar el expediente a la Corte Constitucional.Esto tiene una razón de ser bastante clara como es que la Corte Suprema era conciente de las limitantes procesales, y por tanto acude para efectos de que fuera la Corte Constitucional la que oficiosamente decretara las nulidades.
Precisamente, quienes revisen el texto de los dos autos (luego de concluir que es casi idéntico en todos sus apartes) podrán estudiar con especial interés los argumentos del entonces Magistrado (y posteriormente candidato presidencial) Jaime Araujo Rentería.Este Magistrado fue el único que salvó su voto en ambos autos.Sin embargo, es él quien más argumentos jurídicos expone.Su pecado:ser absoluta y abiertamente radical y sesgado.Por lo demás, expone algunos argumentos jurídicos de peso que conviene revisar.
En ese específico caso, la Corte Suprema de Justicia, al momento de condenar a Yidis Medina por el delito de cohecho, ordena remitir la providencia condenatoria a la Corte Constitucional para los fines que estime pertinentes.Quizá la Sala Penal consideró que al hacerlo la Corte Constitucional tumbaría la reelección.Sin embargo, como ya se anotó, la Corte se fue por el argumento formalista:hay cosa juzgada constitucional, respecto de la sentencia no caben recursos, y por tanto, no es posible entrar a estudiar el asunto nuevamente.
El porqué de la nueva discusión
Dos años después de estos pronunciamentos, se presenta la decisión del Procurador Alejandro Ordóñez de destituir a Sabas Pretelt De la Vega por haber ofrecido y entregado dádivas a Teodolindo Avendaño para que se ausentase de la votación del Acto Legislativo.Como quizás recuerden, la votación fue muy apretada y la votación de Yidis Medina y la ausencia de Teodolindo Avendaño fueron determinantes para que la iniciativa siguiera avante.
Si bien aquí nos encontramos ante una decisión de carácter disciplinario y no de carácter penal, la relevancia de ésta es vital en la medida en que por primera vez (a cualquier nivel) se le ha puesto un rostro a las personas que presuntamente ofrecieron las dádivas aceptadas por Yidis y Teodolindo.Si bien es cierto que muchos saben o creen saber desde un principio quiénes eran los responsables, es importante aclarar que los procesos judiciales no deben funcionar (y en algunos casos con éxito lo logran) de acuerdo con lo que los medios de comunicación piden o exigen, sino de acuerdo con lo que las pruebas legalmente recaudadas demuestran.
En ese sentido, la decisión del Procurador permitiría establecer que la condena autoinfligida de los Congresistas no es casualidad, sino que efectivamente existió un oferente.Bajo ese entendido, la providencia del Procurador constituye una prueba valiosa para efectos de entrar a decidir el proceso penal que tiene el exministro pendiente en la Corte Suprema de Justicia.
Otra postura que ha sonado recientemente es que independientemente del proceso penal contra Pretelt, la decisión de la Procuraduría prestaría mérito suficiente para que se pudiese dar un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.Ha quedado claro que la Corte Constitucional de 2008 no pudo o no quiso abordar el tema.Parece claro que si hoy se intentaran medidas similares, la respuesta sería la misma.
Surgen entonces las preguntas:¿Será posible propiciar un nuevo estudio de la reelección por parte de la Corte Constitucional?¿En caso afirmativo, cuál sería la vía?¿Es necesario acudir a la Corte Constitucional para que se caiga la reelección presidencial si se demuestra que es consecuencia de un actuar delictivo?
Todas estas preguntas serán las que abordaré en la próxima entrada, que será netamente de opinión jurídica, y que parte de los presupuestos fácticos aquí expuestos.