- Convenio regulador: naturaleza
- El procedimiento contencioso
- Proceso de mutuo acuerdo
- Modificación del convenio regulador
- Medidas paterno-filiales
- Solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita
Diferencias con las capitulaciones matrimoniales
Es importante, antes de describir qué es y cómo funciona un convenio regulador, que se diferencie de forma clara de las capitulaciones matrimoniales. Las capitulaciones matrimoniales son un acuerdo (en forma de contrato) que redactan los dos cónyuges o futuros cónyuges y que especifica el régimen económico matrimonial por el que se regirá su unión aunque se pueden incluir más condiciones, normalmente de donaciones entre cónyuges y pactos en el ámbito sucesorio. Las capitulaciones matrimoniales no pueden ser contrarias a la Ley, a las buenas costumbres (término muy vago que añade el tinte de las circunstancias sociales de la época) y no pueden limitar la igualdad de derechos entre ambos cónyuges. Si se incurriese en alguno de estos supuestos las capitulaciones serían nulas.
Las capitulaciones matrimoniales guardan relación con el convenio regulador porque dictaminarán el régimen económico que regirá el matrimonio y dicho régimen económico se liquidará en dicho convenio cuya finalización dispondrá, entre otras cosas, qué bienes y dinero corresponden a cada cónyuge. Existen tres tipos de régimen económico al que puede estar sometido el matrimonio: el régimen de gananciales (el, por así decirlo, régimen estándar en la mayoría de comunidades autónomas si no se hacen capitulaciones), el régimen de participación y el régimen de separación de bienes (régimen estándar de algunas comunidades autónomas si no se hacen capitulaciones). Vamos a proceder a explicar brevemente en qué consiste cada uno de ellos:
- Régimen económico de gananciales: este régimen, si no se realizan capitulaciones matrimoniales, será el régimen de aplicación salvo en Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, Navarra, el País Vasco y el curioso caso del Fuero de Baylío que abarca unos pocos municipios extremeños y la ciudad autónoma de Ceuta. Este régimen consiste en que gran parte de los beneficios y propiedades de los cónyuges durante el matrimonio e, incluso, anterior al mismo pertenecen a la “sociedad de gananciales”, es decir, a los dos cónyuges. Cuando se liquida se tienen en consideración aparte de los dos cónyuges dicha sociedad de gananciales que pertenece a los dos al cincuenta por ciento. Es, por decirlo en términos más sencillos, el régimen en el que se “comparten” más los bienes y el capital.
- Régimen económico de separación de bienes: es el régimen antagónico al de gananciales en el cual cada cónyuge es dueño de las cosas que le pertenecen sin que haya una sociedad de gananciales que incluya bienes y dinero de titularidad compartida. Como se ha dicho es el régimen que, si no se dictan capitulaciones matrimoniales, se tiene por estándar en Aragón, Cataluña, País Vasco, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, Navarra y el fuero de Baylío.
- Régimen económico de participación: es el régimen que se encuentra entre medias de los dos descritos anteriormente. En el régimen de participación cada uno de los cónyuges tiene derecho a participar en las ganancias que el otro obtenga durante el tiempo en que esté vigente. Si se adquiere conjuntamente algún bien, le pertenecerá a los dos. Durante el matrimonio, la actuación es similar a la separación de bienes. Si en algún momento se produce el divorcio, se actualiza el derecho de participación, liquidándose como la sociedad de gananciales, con algunas matizaciones.
Las capitulaciones matrimoniales han de hacerse ante notario y constar en la inscripción de matrimonio en el registro civil. Del mismo modo las capitulaciones se pueden modificar pero también ante notario y con la presencia de los cónyuges y testigos que estuvieron presentes en las que se pretenden modificar si aún viven. Se pueden firmar igualmente las capitulaciones durante el matrimonio o antes del mismo pero si este no se celebrase antes de un año tras firmarlo sería nulo. Las capitulaciones matrimoniales tienen mucha influencia en el futuro convenio regulador dado que condicionará la liquidación del régimen matrimonial y cualquier otra consideración al respecto del matrimonio. Son el documento que “regula” el funcionamiento del mismo siempre sin sobrepasar ciertos límites.
Convenio regulador: naturaleza
El convenio regulador es el régimen que, una vez iniciado el divorcio o la separación, se pacta entre los cónyuges y es aprobado por el juez o bien, directamente, dicta el juez (en el divorcio o separación que NO es de mutuo acuerdo) y que establece la situación en la que queda el régimen económico del matrimonio que procederá a liquidarse y la situación en la que quedan los hijos del matrimonio, si los hubiere, en relación con los cónyuges. También se regularán otras cuestiones como la atribución y uso de la vivienda familiar. A continuación detallaremos minuciosamente las opciones que pueden existir y el desarrollo del mismo convenio. El contenido mínimo que ha de tener el convenio regulador, según el artículo 90 del Código Civil es este:
-
Cuidado de los/las hijos/as, el ejercicio de la patria potestad, régimen de comunicación y estancia de los/las hijos con el otro progenitor que no viva habitualmente con ellos.
-
Si se considera necesario, el régimen de visitas de nietos/as con los/las abuelos/las, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
-
La atribución del uso de la vivienda y el ajuar familiar.
-
La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
-
La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
-
La pensión a satisfacer a uno de los cónyuges.
Pero ¿cuáles son las posibilidades que surgen a raíz de un divorcio o separación en la práctica? En primer lugar se ha de aclarar que, aunque en el lenguaje popular se confundan ambos términos, no son lo mismo.
El divorcio es la disolución del matrimonio, es decir, la finalización del mismo a todos los efectos. Uno de las consecuencias más importantes es, evidentemente, que se puede contraer de nuevo matrimonio y que cesan definitivamente (salvo nuevo matrimonio ente ellas de las dos personas divorciadas) todas las obligaciones derivadas del matrimonio.
La separación, por el contrario, es a efectos prácticos como una interrupción del matrimonio. Esto quiere decir que el mismo se “suspende” pero no finaliza, dado que el matrimonio solo puede disolverse por divorcio, fallecimiento o declaración de fallecimiento. La separación interrumpe la obligación de convivencia, cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y se liquida el régimen económico del matrimonio. Sin embargo hay que volver a recalcar que el vínculo matrimonial no se rompe y, por tanto, existe la posibilidad de reconciliación de ambos cónyuges sin contraer de nuevo matrimonio y, de igual modo, no existe la posibilidad de contraer matrimonio con terceras personas. Existe, a su vez, la separación fáctica pero no judicial, es decir, dos personas que no conviven juntas pero no han procedido a separarse o divorciarse a efectos legales. Esto es altamente desaconsejable, sobre todo si tal situación se prolonga mucho en el tiempo, dado que el vínculo matrimonial y todo lo que hemos visto que ello conlleva sigue vigente y les puede poner en la situación de enfrentarse a una separación o divorcio tras años sin tener relación efectiva con su cónyuge con las consecuencias económicas y familiares que hemos visto que conllevan tanto la separación como el divorcio. Puede acarrear muchos problemas en el ámbito de la liquidación del régimen económico, de las pensiones de alimentos y/o compensatorias y de la guardia y custodia de los hijos.
Es de vital importancia recalcar que, pese a que hace algunos años era así, no existe ningún tipo de requisito legal que obligue a alegar una causa para separarse o divorciarse. Es decir, usted si quiere se va a separar o divorciar esté de acuerdo o no su cónyuge sin ninguna obligación de justificar el porqué de dicha separación o divorcio.
En relación a las pensiones que se puedan establecer hay que especificar que pueden ser de dos tipos como norma general: pensión de alimentos y pensión compensatoria.
La pensión de alimentos, cuyos destinatarios más comunes aunque no los únicos suelen ser los hijos, se establece al ex cónyuge que no tiene la guarda y custodia de los mismos para satisfacer las necesidades más básicas de su beneficiario (ropa, alimentación etc.). Aunque cada vez son más frecuentes los casos en los que existe la guarda y custodia compartida ésta, de por sí, no elimina la posibilidad del establecimiento de una pensión de alimentos si la diferencia económica entre los ex cónyuges y las necesidades de los menores así lo justifican. La pensión de alimentos a los hijos NO tiene por qué finalizar a cuando éstos cumplan la mayoría de edad pudiendo prolongarse años si no alcanzan independencia económica o existan otras circunstancias modificativas o de extinción de la misma.
La pensión compensatoria es la que procede de un ex cónyuge a otro cuando exista una importante desigualdad económica tras el divorcio o separación y se suele establecer para compensar el cuidado del hogar y la familia de uno de los cónyuges o su colaboración en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge.
El convenio regulador, tanto en la separación como en el divorcio, ha de ser aprobado por un juez y caben dos opciones: que sea de mutuo acuerdo y aprobado por el juez o que no sea de mutuo acuerdo (conocido como divorcio o separación contenciosa).
El procedimiento contencioso
Es el procedimiento por el cual se desarrollará el divorcio o separación que no sea de mutuo acuerdo. Resulta más costoso, tanto en lo personal como en lo económico, y más largo. Mediante este proceso se aprobará finalmente el convenio regulador por medio de una sentencia del juez y ambas partes podrán proponer y argumentar la idoneidad de los convenios que cada uno crea más adecuado al adjuntarlos al escrito de demanda y al escrito de contestación a dicha demanda. El juez valorará cuál es el convenio más justo acorde a la ley, las capitulaciones matrimoniales -si las hubiere- y las argumentaciones y pruebas de las partes. Tanto en el procedimiento contencioso como en el de mutuo acuerdo el juez nunca podrá aprobar un convenio que sea contrario al interés de los hijos menores si los hubiera. El menor es el más protegido en este tipo de procesos, por ello, cuando existan hijos menores en el matrimonio también intervendrá el Ministerio Fiscal que actuará como parte que vele por el interés de los menores.
En el devenir del proceso, desde que se inicia hasta que concluye con sentencia, pueden pasar meses en los cuales se preguntarán cómo funciona el régimen matrimonial que está en proceso de cambio o disolución en ese periodo de tiempo en tierra de nadie. Pues bien, el juez, oídas a las dos partes y al Ministerio Fiscal si procediese, dicta una serie de medidas provisionales que supone un convenio temporal por el cual se regirá el matrimonio en ese intervalo antes de dictar de sentencia. Las medidas provisionales no suponen un adelanto de la sentencia, es decir, no hay seguridad de que la sentencia que decrete el convenio regulador sea parecida o igual al convenio.
El procedimiento de separación o divorcio contencioso que dará lugar al convenio regulador supone que ambas partes tienen que ir con su propia defensa (abogado y procurador) lo cual resulta más caro, más el tiempo y desgaste personal que supone. A todas luces un procedimiento menos preferible que el de mutuo acuerdo aunque a veces sea inevitable.
Una última cuestión a tener en cuenta es que no se pude solicitar la separación o el divorcio (tanto contencioso como de mutuo acuerdo) antes de los 3 primeros meses desde que se celebró el matrimonio salvo que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
Proceso de mutuo acuerdo
Es un proceso mucho más sencillo que el contencioso por el cual los dos cónyuges acuerdan y mandan al juez un convenio regulador que el juez, como norma general y salvo indicios de perjuicios a los menores, aprueba sin problema con la venia del Ministerio Fiscal si existieran los mencionados hijos menores. Puede darse el caso de que uno de los cónyuges presente la demanda y la propuesta de convenio pensando que no va a haber acuerdo o no sabiéndolo por falta de comunicación entre ambos y que el otro cónyuge lo acepte sin oposición. Este supuesto requerirá de abogado y procurador para cada uno de los cónyuges pero ahorrará tiempo y desgaste personal. No obstante siempre es preferible que exista comunicación y negociación entre los cónyuges que quieran separarse o divorciarse.
Volviendo al convenio de divorcio o separación de mutuo acuerdo podemos decir que otra gran ventaja del mismo es que se puede acudir al juez representados por un mismo abogado y procurador dado que no hay discusión en los términos. Con ello se ahorrarán dinero y tiempo además de no hacer más complicada una situación que ya es tensa de por sí.
Modificación del convenio regulador
El convenio regulador no es definitivo ni mucho menos, puede ser modificado a instancia de una de las partes o de ambas si las circunstancias que dieron lugar al mismo hubieran cambiado y se acredite tal cambio. Normalmente el convenio se modifica por un cambio económico en uno de los cónyuges o en los dos. Si uno ha perdido ingresos las pensiones a las que estuviera obligado a satisfacer podrían verse reducidas o si los hijos alcanzan cierta edad o la independencia económica la pensión por alimentos se extinguiría etc. Son múltiples opciones pero que pueden dar lugar a una justificación legal de modificación en cuyo proceso se tendrá al otro ex cónyuge como parte y éste podrá oponerse o aceptar dichas condiciones nuevas de modificación que se proponen. Por desgracia es habitual que la situación económica de las familias empeore en estos años, por tanto es recomendable que, previo diálogo y negociación con su ex pareja, insten la modificación judicial del convenio ¿Por qué? Porque pese a que puede existir un acuerdo de palabra con su ex cónyuge por el cual paguen menos dinero del establecido en el convenio, legalmente tienen la obligación de satisfacer el importe que se regula en dicho convenio. Así es que cualquier ruptura del pacto de palabra puede suponer la reclamación de las cantidades adeudadas ya que es lo que se estableció en el convenio referido y también puede ser constitutivo de un delito de abandono de familia penado en el artículo 226 del Código Penal. Por tanto se aconseja su modificación judicial si las nuevas circunstancias tanto económicas como personales o familiares así lo requieran.
Medidas paterno-filiales
Cuando no exista un vínculo matrimonial pero existan hijos menores en común la pareja que pretenda separarse (en este caso separación fáctica dado que no hay vínculo matrimonial) podrá instar un procedimiento con las mismas variantes que en el caso de existir matrimonio pero que tan solo versará sobre el régimen de visitas, guarda y custodia y patria potestad de los hijos. Esto se conoce como medidas paterno filiales, dado que no hay régimen económico matrimonial que liquidar ni las obligaciones derivadas del mismo matrimonio. Por lo demás regirán las mismas reglas, salvo matices, que en el procedimiento judicial de divorcio o separación. Así existen medidas paterno filiales de mutuo acuerdo, contenciosas etc. y podrán modificarse cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita
En todos los procedimientos judiciales que hemos referido arriba podrán solicitar la asistencia jurídica gratuita si pueden ser beneficiarios de ella cumpliendo los requisitos establecidos a tal efecto. Para información más detallada de dicha solicitud les remitimos a uno de los artículos ya elaborados en esta sección y también a que acudan al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados más cercano.