Cuando existe un conflicto en el ámbito laboral la ley reguladora de la jurisdicción social señala que es requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones.
Así, tan sólo se señalan una serie de excepciones a la conciliación previa o mediación en este sentido. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o mediación:
- Los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, en su caso.
- Los procesos que versen sobre Seguridad Social.
- Los procesos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, al disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
- Los procesos iniciados de oficio.
- Los procesos de impugnación de convenios colectivos.
- Los procesos de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación.
- Los procesos de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
- Los procesos de anulación de laudos arbitrales.
- Los procesos de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones.
- Procesos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
Conciliación o mediación previa en conflictos laborales
Además de lo ya mencionado, se exceptúan aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público, también lo sean personas privadas. Pero para que se exceptue, la pretensión tendría que haberse sometido al trámite de reclamación previa en vía administrativa o a otra forma de agotamiento de la misma y que en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.También se exceptuan aquellos supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
Eso sí, hay que saber que cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado este requisito, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida.
Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación
La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación tiene el efecto de suspender los plazos de caducidad e interrumpir los de prescripción.
El cómputo se reanudará:
- Al día siguiente de intentada la conciliación o mediación si esta tiene éxito.
- Transcurridos 15 días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
En todo caso, transcurridos 30 días sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos. En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte. Igual efecto se producirá aun cuando en el procedimiento arbitral se apreciase la incompetencia, reanudándose el cómputo de la caducidad desde la firmeza de la resolución que pusiera fin al arbitraje.
Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación
La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.
Por lo tanto, pueden ocurrir dos situaciones si alguna de las partes no se presenta:
- Cuando no comparece el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.
- Cuando no comparece la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de 600 €, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación
El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél.
Esta impugnación se realizará ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación.
Se deberá hacer mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.
La acción de impugnación caducará a los 30 días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.
Ejecución del acuerdo de conciliación o de mediación
Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en la ley reguladora de la jurisdicción social.
Se entenderán equiparados a las sentencias firmes a efectos de ejecución definitiva:
- Los laudos arbitrales igualmente firmes, individuales o colectivos, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos.
- Los laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
- Los laudos recaídos en materia electoral, los que pongan fin a la huelga o a conflictos colectivos u otros cuyo conocimiento corresponda al orden social, exclusivamente en los concretos pronunciamientos de condena que por su naturaleza sean susceptibles de dicha ejecución y salvo los pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa.
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