Revista Cultura y Ocio

Concurrencia de derechos fundamentales sobre empleados públicos ( 3 min.)

Publicado el 10 diciembre 2014 por Jblor8

Concurrencia de derechos fundamentales  sobre empleados públicos ( 3 min.)
Juan B Lorenzo de Membiela
Para Santamaría Pastor  los derechos de los funcionarios públicos se integran  sobre la consideración de su status específico[1], que no es otro,  que el determinado por la relación jurídica que mantiene el funcionario  con las Administraciones  Públicas. Esa conexión con la organización pública cualifica la relación jurídica causando lo que todos conocemos como relaciones de especial sujeción . 

Califica al funcionario público como administrado cualificado lo que ocasiona una consecuencia, la aplicación de excepciones  a materia de derechos no solo del mismo en tanto ciudadano, sino también en relación con la organización.

Para Jesch,  las relaciones de especial sujeción no pertenecen al ámbito del Derecho, ya que pertenecen al ámbito interno del propio Estado situándose  en la esfera del No-Derecho, abarcando, completamente, las relaciones de especial sujeción[2].

 Esto es difícilmente asumible hoy. López Guerra, critica también esas esferas impenetrables sobre la concurrencia de dos cuestiones: Primero,  los derechos del ciudadano en la CE la constriñen haciéndola más reducida . Segundo,  dada su existencia aún limitada seria necesario enumerarlas : La delimitación de lo que el Poder Ejecutivo puede y no puede hacer no es sólo un mero divertimento intelectual. Pero hay otras razones que justifican una investigación en ese sentido, política y jurídica[3]
López Benítez las justifica en la Administración para  la buena marcha de las cosas administrativas[4]. Para Stern,  son necesarias porque la organización pública   las precisa para cumplir sus objetivos, , para ser eficaz, necesita  de una cierta libertad de actuación[5]. Para Jellinek, la mayor eficacia de la Administración y  otros bienes constitucionales dignos de protección exigen la limitación de los derechos políticos y de determinadas libertades públicas[6].

Para García de Enterria y Tomas Ramón Fernández las relaciones de especial sujeción sólo son ejercitables sobre quienes están en una situación determinada de subordinación dentro de una organización , derivada de un título concreto[7].
Esta categoría jurídica presenta problemas en tres ámbitos de especial importancia: la validez del Principio de la legalidad de la Administración, la validez de los Derechos Fundamentales y la protección jurídica[8]. Problemática que concurre en la actualidad aún.
Se definen  como unas  relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación. El propio TC en su Sentencia , Sala 1ª , 29  de marzo de 1990[9], FD sexto ,  refiere a ellas del siguiente modo:
« […] Se alude así a que en esas peculiares relaciones y asimilables entran en juego amplias facultades autoorganizativas, que confieren cierta prepotencia a la Administración para regularlas[…] » .
La existencia de las relaciones de especial sujeción dentro de la Administración Pública  se encuentran estrechamente unidas a la jerarquía que  refuerza el principio de autoridad protegiendo un llamado  interés general que a veces es difuso para el gestor y más deconodido para el general, que es la sociedad. Podría ser entendido como derechos particulares a la obligación de gestionar objetivamente  los intereses generales  o el llamado deber publico cualificado como previene el art. 103.1º de la CE .
La jerarquía , según García Trevijano  es un criterio  general de aplicación y estructuración de la función pública.  Presupuesto de orden orgánico de coordinación y subordinación permanente. Se erige en sustrato de la relación de sujeción especial del funcionario público , que fundamenta un marco jurídico poliédrico, con múltiples proyecciones en su relación jurídica.
Para Fleinner, el fin público que fundamenta toda relación especial de poder supone, automáticamente, la restricción de los derechos personales y cívicos de todo interesado.
Hoy  en día en España, la teoría de las sujeciones especiales causa intensos debates dada la eficacia expansiva  de los derechos fundamentales reconocidos en la CE, principalmente por la incidencia de una renovatio, un renacimiento,   de los Derechos Humanos así como de la ética .
Fernández Rodríguez sostiene una nueva construcción sobre la concurrencia de los preceptos constitucionales; Morell Ocaña, inspirándose en los postulados de Mayer, defiende la subsistencia de estas relaciones especiales si bien acotándolas a un campo propio de actuación y reconociendo sus limitaciones de concepción; Gallego Anabitarte,  reconoce la influencia decisiva de los principios de legalidad y de reserva material de ley; Fuertes Suárez, que si bien admite la existencia de derechos fundamentales de los funcionarios públicos , aquéllos se encuentran matizados pero  no limitados por el principio de jerarquía normativa. Por último, para  Martínez de Pisón, los  derechos constitucionalmente garantizados no suponen un bloque homogéneo aplicable apriorísticamente a todos por igual, dado que el principio constitucional de igualdad debe ponderarse con otras  posiciones jurídicas dignas también de protección. . Esta  tesis también es compartida por  Embid  Irujo con remisión a la STC  de 10  de octubre de 1983[10], cuyo FD segundo dice:
«  El fondo del asunto consiste en la ponderación del ejercicio que un funcionario público ha hecho de determinados derechos que la Constitución le reconoce. En una primera etapa del constitucionalismo europeo, simultánea a la construcción de un modelo de burocracia creciente, pero no debidamente racionalizada, solía exigirse a los funcionarios públicos una fidelidad silente y acrítica respecto a instancias políticas superiores y, por consiguiente, una renuncia (cuando no se regulaban prohibiciones expresas) al uso de determinadas libertades y derechos , todo lo cual había de admitirse si no quería el funcionario caer en la temida situación del cesante. En la actualidad, y en concreto en nuestro país, al menos a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, la situación es muy distinta. Conquistas históricas como la racionalización del ingreso en la función pública, como la inamovilidad del funcionario en su empleo, así como la consagración constitucional de los principios del artículo 103.1 y 3 y la de los derechos de los artículos 23.2, 20.1, a), y 28.1 CE, que luego analizaremos, son factores que de forma convergente contribuyen a esbozar una situación del funcionario en orden a la libertad de opinión y a la de sindicación mucho más próxima a la del simple ciudadano. También éste en el ejercicio de sus derechos fundamentales y libertades públicas encuentra límites, pues ningún derecho carece de ellos, pero el funcionario se encuentra, además, con otros límites derivados de su condición de tal […] » .
En suma, seguían existiendo limitaciones a los derechos fundamentales,  pero más racionales.
Frente a esa amplitud de la relación de especial sujeción surgieron reacciones enfrentadas  porque era prácticamente insostenible que existan espacios jurídicos en donde no fueran de aplicación los derechos fundamentales . Y quien dice Derechos fundamentales, hablamos de Derechos humanos. Muy a pesar de la ansiada eficiencia administrativa que no reside en la existencia de potestades exentas de control sino en la aplicación de técnicas de gerencia. Mejor dirección y gestión y menos jerarquía.
 La teoría de las relaciones de especial sujeción  se encuentran actualmente devaluadas. Y ello, por varios motivos, pero el principal, es su falta de sintonía con la CE y especialmente con la hegemonía, sin limite,  de los derechos fundamentales . De  « nueva concepción » de derechos fundamentales  habla  Fernández Segado[11].
Ya García Macho limita  estas relaciones de especial sujeción  a supuestos expresamente previstos en la CE , pues las restricciones al ejercicio de  los derechos fundamentales deben ser entendidas con carácter limitado y por tanto resultarían contrarias a la CE [12].
Este tesis defendida por autores tuvo su paralelismo en la evolución de esta categoría jurídica en Alemania. Aunque la eficacia de las  relaciones de especial sujeción se diluyó ,hasta cierto punto,  tras la Ley Fundamental de Bonn. La crisis del concepto se inicia a raíz de la  STCF de 14  de marzo de 1972[13]y sentencias consiguientes , declarando que la concurrencia de una relaciones de especial sujeción no es causa suficiente para limitar discrecionalmente los  derechos fundamentales , es preciso tambiénuna justificación a favor de  valores constitucionales[14].
Sobre esta declaración se invita a realizar un análisis de las causas que provocarán esa limitación de derechos fundamentales . Análisis que deberá ser claro y razonable y que en todo caso deberá estar sujeto a un control judicial para verificar si dicha constricción constitucional se ajusta o no a la legalidad.
El significado de esta jurisprudencia alemana supuso una modificación sustancial sobre esta categoría jurídica . Para Fuss,  causa la despedida de las relaciones de especial sujeción[15]. Gönsch, declara la desaparición de un residuo autoritario del Estado absoluto[16]y Rottmann, afirma que las relaciones de sujeción especial han muerto[17].
En España, hoy, es difícil encontrar una sentencia del TC que admita  esta concepción. Sin embrago la   STC , Sala 1ª , 29  de marzo de 1990[18]  , FD octavo , rechaza que las relaciones de especial sujeción puedan restringir Derechos fundamentales :
« […] Una cosa es, en efecto, que quepan restricciones en el ejercicio de los derechos en los casos de sujeción especial y otra que los principios constitucionales (y derechos fundamentales en ellos subsumidos) puedan ser también restringidos o perder eficacia y virtualidad[…] » .
Distinta de  la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo ,Sección 4ª, 7  de febrero de 2006[19], FD cuarto, cuando declara que  No se puede relativizar un principio sin riesgo de suprimirlo. Pero sin embargo, mantiene la teoría de las relaciones de especial sujeción  en el mismo FD octavo :
« […] No se puede relativizar un principio sin riesgo de suprimirlo. Y siempre deberá ser exigible en el campo sancionatorio administrativo (no hay duda en el penal) el cumplimiento de los requisitos constitucionales de legalidad formal y tipicidad como garantía de la seguridad jurídica del ciudadano. Otra cosa es que esos requisitos permitan una adaptación –nunca supresión– a los casos e hipótesis de relaciones Administración-administrado y en concordancia con la intensidad de la sujeción. A un supuesto de máxima intensidad se refería, por ejemplo, la STC 2/1987 (RTC 1987\2) (situación de preso), que admitió la normación reglamentaria en castigos, bien que en relación con la Ley (General Penitenciaria [RCL 1988\1966, 2287]) que establecía las previsiones generales[…] ».
O bien la STSJ de Madrid 18  de mayo de 2001[20]para quien la sujeción especialpermite  prescindir del principio de legalidad del art. 25.1º CE por tratarse de una cuestión estrictamente organizacional.

Existe un giro interesante que se constata  en  la STC 16 de enero de 2003[21] , FD  quinto ,  STC 18 de diciembre  de 2003[22] y   STC , Sala 1ª ,  14  de febrero de 2005[23], FD tercero: Y en el marco de esta doctrina general, más concretamente, por lo que se refiere al caso que ahora examinamos, hemos declarado que «las llamadas relaciones de sujeción especial no son entre nosotros un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales o en el que la Administración pueda dictar normas sin habilitación legal previa. Estas relaciones no se dan al margen del Derecho, sino dentro de él y por lo tanto también dentro de ellas tienen vigencia los derechos fundamentales y tampoco respecto de ellas goza la Administración de un poder normativo carente de habilitación legal, aunque ésta pueda otorgarse en términos que no serían aceptables sin el supuesto de esa especial relación (vid., entre otras, SSTC 2/1987 [RTC 1987\2], 42/1987 [RTC 1987\42] y, más recientemente, STC 61/1990 [RTC 1990\61])» (STC 234/1991, de 10 de diciembre [RTC 1991\234], F. 2)[…] » .
Que culmina con la STC , Pleno, 7 de julio de 2005[24], FD segundo. Esta última  sentencia es la que  más claramente dibuja en la actualidad las modificaciones de la jurisprudencia sobre el concepto de estas relaciones especiales, cuestionándolas, pero también, cuestionado a la Administración Pública el mantenimiento de parcelas exentas de control jurisdiccional:« […]  Las llamadas relaciones de sujeción especial no son entre nosotros un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales o en el que la Administración pueda dictar normas sin habilitación legal previa. Estas relaciones no se dan al margen del Derecho, sino dentro de él y por lo tanto también dentro de ellas tienen vigencia los derechos fundamentales y tampoco respecto de ellas goza la Administración de un poder normativo carente de habilitación legal, aunque ésta pueda otorgarse en términos que no serían aceptables sin el supuesto de esa especialrelación (vid., entre otras, SSTC 2/1987 [RTC 1987\2], 42/1987 [RTC 1987\42] y, más recientemente, STC 61/1990 [RTC 1990\61]). Para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable, además, que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección» (STC 234/1991, de 10 de diciembre [RTC 1991\234], F. 2).)[…]» .
Sentencia seguida por el ATC , Sala 2ª , 19 de diciembre de  2005[25], FD segundo: «  Dicha doctrina ha sido recientemente resumida en la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 4 de julio de 2005 (STC 188/2005 [RTC2005\188]), a cuyo tenor el principio non bis in idem, cuyo anclaje constitucional en el art. 25.1 CE, hemos venido afirmando desde la STC 2/1981, de 30 de marzo (RTC 1981\2), «constituye un verdadero derecho fundamental del ciudadano (STC 154/1990, de 15 de octubre [RTC 1990\154], F. 3)», que le protege, «no sólo frente a la ulterior sanción –administrativa o penal–, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado –absolución o sanción– del mismo (STC 2/2003, de 16 de enero [RTC 2003\2], FF. 2 y 8)[…] »
Tras estos razonamientos  las excusas que impedían la aplicación de los derechos que la CE reconoce como fundamentales a los funcionarios , podrán ser esgrimidos ante los tribunales, desde al menos, una fundamentación seria. Pero además , no olvidemos que el art. 103.1º CE que sustenta la potestad de organización de la Administración – fundamento de la existencia de estas relaciones de sujeción-  no posee la dimensión ontológica que los derechos fundamentales, ubicados en el Titulo I. Y sobre la  preeminencia ontológica de los derechos fundamentales del Titulo Primero, Capitulo II, Sección Primera de la CE sobre los principios que rigen la Administración Pública , ubicados en el art. 103 del Titulo IV CE . Esta tesis que expongo   conecta con la discusión acerca de  la jerarquía entre derechos constitucionales. La respuesta cabe encontrarla en las SSTS 2  de junio de 1986, 18  de junio de 1986 y 1 de diciembre de  1986[26], construyendo  la doctrina  de que el Código Penal , es decir ,una ley del Parlamento, establece el límite de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución y decide sobre la posición preferente de unos derechos en relación a otros[27].La STS , Sala de lo Contencioso Administrativo ,Sección 7ª, 21  de marzo de 1996[28], establece otro criterio para resolver la colisión de derechos fundamentales entre si, que no es otro que su relevancia institucional atendiendo  al art. 1.1º CE . Su FD segundo razona:


« […] Los derechos fundamentales, reconocidos como tales en la Constitución «no son derechos absolutos e ilimitados, sino que tales derechos, ni en su alcance, ni en su jerarquía ni en su limitabilidad ostentan igual significación, por lo que resulta necesario, en los supuestos de colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental, establecer una graduación jerárquica entre los mismos, por lo que la situación de conflicto denunciada, atendidas las características de los derechos en pugna, debe resolverse, en este caso, en favor del proclamado en el citado art. 24 de nuestra Ley fundamental, no sólo porque en el mismo se reconocen una serie de derechos sin los cuales no se concibe la existencia de un Estado de Derecho, sino porque aquéllos protegen intereses generales, mientras que con la huelga se tratan de defender intereses que, por muy respetables que sean, afectan al grupo que la plantea».
En idéntico sentido sobre la graduación jerárquica entre derechos fundamentales , primando el derecho fundamental a la igualdad véase  STS , Sala de lo Contencioso Administrativo ,Sección 6ª, 21  de septiembre de 2000[29].

Sobre el criterio de la ponderación entre derechos fundamentales en conflicto ,  defiende Sieckmann la resolución de estos problemas[30]. O el empleo del criterio de la proporcionalidad[31]- que no deja de ser una vertiente del criterio de la  ponderación- vid.  STC , Pleno, 22  de marzo de 1991[32], FD segundo: « […] Es admisible con tal que dentro del ámbito competencial respectivo, «resulte proporcionada al objeto legítimo que se persigue, de manera que las diferencias y peculiaridades en ellas previstas resulten adecuadas y justificadas por su fin [STC 88/1986 (RTC 1986\88), fundamento jurídico 6.º]». Y, en fin, desde sus primeras resoluciones [STC 26/1981 (RTC 1981\26), fundamento jurídico 15], ha venido a decir el Tribunal que, no siendo los derechos que la Constitución reconoce garantías absolutas, las restricciones a que puedan quedar sometidos son tolerables siempre que sean proporcionadas, de modo que, por adecuadas, contribuyan a la consecución del fin constitucionalmente legítimo al que propendan, y, por indispensables, hayan de ser inevitablemente preferidas a otras que pudieran suponer para la esfera de libertad protegida, un sacrificio menor[…] »

Llamado juicio de ponderación constitucionalque contiene los tres elementos interpretativos para resolver estos conflictos: idoneidad , indispensabilidad  y ponderación. Que en sí mismos encierran una resolución necesariamente  racional del mismo .

Para Prieto Sanchís[33],  este juicio de ponderación constitucional es recogido, entre otras sentencias , en la STC, Sala 2ª , 13 de noviembre de 2000[34], FD  quinto, aunque el conflicto que trata en concreto, no sea propiamente entre derechos fundamentales :

« […] Por de pronto, y de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (sentada en las SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993\293], F. 6; 17/1996, de 7 de febrero, F. 5; y 202/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997\202], F. 5), la garantía de indemnidad del representante sindical no excluye el ejercicio de facultades organizativas por la Administración a fin de alcanzar el resultado de eficacia que impone el art. 103.1 CE. De esta concurrencia entre la libertad sindical del empleado público y la eficacia administrativa podrá resultar que ciertos sacrificios impuestos por la Administración al representante sindical sean conformes con la Constitución. Pero habrá de tratarse, en todo caso, de sacrificios justificados en tanto que proporcionados (STC 70/2000, de 13 de marzo (RTC 2000\70), F. 7), esto es, adecuados, indispensables y ponderados, según hemos dicho para otros derechos fundamentales en las SSTC 66/1995, de 8 de mayo (RTC 1995\66), F. 5; 55/1996, de 28 de marzo, F. 3 (RTC 1996\55); y 69/1999, de 26 de abril (RTC 1999\69), F. 4. Sintetizando todo lo anterior, en el enjuiciamiento del presente caso nos corresponde comprobar, por este orden: la existencia de un perjuicio funcionarial al recurrente; si ese perjuicio se funda inmediatamente en la condición de liberado sindical del  recurrente; y si el sacrificio o perjuicio al recurrente es proporcionado (idóneo, indispensable y ponderado).
Creo que la cuestión puede ser zanjada si nos atenemos a una interpretación sistemática, si analizamos la  STC , Sala  Segunda, 29 de enero de2001[35], FD séptimo, en cuanto al reconocimiento de los derechos fundamentales a todas las personas, incluso a quienes no posean el estatus de ciudadano. La Sentencia argumenta:
« […]  Este Tribunal se ha manifestado ya, en las ocasiones en que, aun desde otra perspectiva, se le han planteado cuestiones sobre discriminación racial o étnica, afirmando tajantemente el carácter odioso de la aludida forma de discriminación, prohibida en forma expresa tanto por el art. 14 de nuestra Constitución como por el Convenio Europeo de Derechos Humanos ( RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627)  (art. 14). Así, en la STC 126/1986, de 22 de octubre ( RTC 1986, 126)  (F. 1), calificamos la discriminación racial de perversión jurídica, y en la STC 214/1991, de 11 de noviembre ( RTC 1991, 214)  , hemos rechazado rotundamente que, bajo el manto protector de la libertad ideológica(art. 16 CE)o de la libertad de expresión(art. 20 CE),puedan cobijarse manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, «puesto que ... ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la  dignidad humana  (art. 10 CE), que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios  ciudadanos , de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 CE. La  dignidad  como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se proyecta el derecho  al honor (art. 18.1 CE), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias. El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la  dignidad  humana  , que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre , a toda etnia, a todos los pueblos». Y si bien las aludidas manifestaciones las efectuábamos en relación con el ataque al honor dirigido contra todo un pueblo (en el caso considerado, el judío), tal rechazo absoluto es predicable también de aquellas conductas que, proyectadas sobre un solo individuo, encuentran su motivación en la pertenencia de éste a un determinado grupo racial, étnico o religioso. Finalmente en la STC 176/1995, de 11 de diciembre ( RTC 1995, 176)  (F. 4, párrafo 4) tuvimos ocasión de afirmar, como colofón de todo el razonamiento desarrollado en ella, que el mensaje racista está en contradicción abierta con los principios de un sistema democrático de convivencia pacífica[…]» .

[1] Santamaría Pastor, J. A., Principios de Derecho Administrativo General, v. I, Iustel, Madrid, 2004, p. 147.
[2] Jesch, D., Ley y Administración. Madrid, 1978, p. 21 .
[3]López Guerra, L.., Funciones del Gobierno y dirección política, Documentación  Administrativa , 1988, 215, p.  18.
[4]López Benítez, M.,  Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de sujeción, Civitas, Madrid, 1994, p. 158.
[5] Stern, K.,  Derecho del Estado de la República Federal de Alemania, trad. por Pérez Royo , J. y Cruz Villalón, P.,  Centro  de Estudios Constitucionales,  Madrid, pp. 604 y ss..
[6]Jellinek, G., Teoría General del Estado, Librería General de Victoriano Suárez, Madrid, 1914, pp. 278-9.
[7] Sosa Wagner, F., Administración penitenciaria., Revista de Estudios Políticos, 1976, 80, p. 101.
[8] Gallego Anabitarte, A.,  Las relaciones especiales de sujeción y el principio de la legalidad de la Administración, 1961,  34, p. 12.
[9] (RTC 1990,61).
[10] (RTC 1983,81).
[11] Fernández Segado, F., La teoría jurídica de los derechos fundamentales en la doctrina constitucional,  Revista Española de Derecho Constitucional,  1993, 13,  p. 245.
[12] Sevilla Merino, I., Derechos de los funcionaros, en « Diccionario de Derecho Administrativo » , t. I,  dir. Muñoz Machado, S., Iustel, Madrid, 2005, p. 885.
[13]BVerGE 33, 1, BVerGE 34, 165; 41, 251; 45, 400 y  47, 46.
[14] Vid. Cotino Hueso, L., Relaciones de especial sujeción: su diversa evolución en Alemania y España (Particular seguimiento de la jurisprudencia constitucional, contencioso-administrativa y militar de la presente década), Revista del Poder Judicial , Consejo General del Poder Judicial, 1999, 55, s.p. [ pero  291-323].
[15]Fuss, E. W., Personale Kontaktverhältnisse zwischen Verwaltung und Burger, Döw, 1972, pp. 765 y ss..
[16] Gönsch, Manfred M. , Zum Rechtsschutz im Beamtenverhältnis nach dem Ende der Rechtsfigur von besonderen Gewaltverhältnis, JZ, 1979, p. 19.
[17]Rottmann, Grundrechte un Rechtsschutz im Beamtenverhältnis, ZBR, 1983, p. 86.
[18] (RTC 1990,61).
[19] (RJ 2006,1746).
[20] (JUR 2001,265239).
[21] (RTC2003,2).
[22] (RTC 2003,229).
[23] (RTC 2005,26).
[24] (RTC 2005,188).
[25] (RTC 2005,513 AUTO).
[26] (Rec 2573,84).
[27] Vid. Bacigalupo, E., Colisión de derechos fundamentales y justificación en el delito de injuria, Revista Española de Derecho Constitucional , 1987, 20, p.90.
[28] (RJ 1996,2784).
[29] (RJ 2000,8020).
[30] Sieckmann,  J.R.,  Semantischer Normbegriff und Normbegründung, ARSP, 1994,  80 ,pp. 228 y 241.
[31] Medina Guerrero, M., La vinculación negativa del Legislador a los derechos fundamentales, McGraw Hill, Madrid, 1997, pp. 117 y ss. y  Borowski, M., La restricción de los derechos fundamentales, Revista Española de Derecho Constitucional , 2000, 59, p.42.
[32] (RJ 1991,66).
[33] Prieto Sanchís, L., El constitucionalismo de los derechos, Revista Española de Derecho Constitucional , 2004, 71, p. 55
[34] (RTC 2000,265).
[35] (RTC 2001,13).

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