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Constitución Española de 1931

Publicado el 19 marzo 2024 por Rmartin
Constitución Española de 1931
 

El 9 de diciembre de 1931, Julián Besteiro, Presidente de las Cortes, promulgó esta Constitución, correspondiente a la Segunda República Española. Posiblemente, esta Constitución no fuera mejor ni peor que las anteriores promulgadas en nuestro país o que las contemporáneas vigentes en Europa. Pero sí que recogía las ilusiones colectivas que suscitaba el cambio de régimen político en España. Tanto la llegada de la República como la de la Constitución, fueron consecuencia de la agotada dictadura dePrimo de Rivera Esta Constituciónse enmarca en el constitucionalismo europeo existente en el período de entreguerras. Debemos destacar la influencia de la Constitución alemana de Weimar en cuanto al diseño del sistema parlamentario, sin olvidar la de la Constitución de Austria en lo referido a la formación de la justicia constitucional. Ciertamente también recibe otras influencias como la mexicana, puesto que constitucionaliza los llamados derechos fundamentales de la tercera generación o derechos sociales y económicos.

Constitución Española de 1931

Refiriéndonos a su parte orgánica, junto al referente a instituciones típicas del constitucionalismo histórico, recoge otras novedades, corno es la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales; contempla, también, un Ejecutivo Dualista, muy propio de un sistema parlamentario; y unas Cortes Unicamerales que, aunque retomando la tradición de la Constitución de Cádiz de 1812, chocaba con el modelo de Estado regional, descentralizado, que la propia Constitución establecía, ya que, un Estado con una estructura federal o cuasi federal tiene su representación en una Cámara Alta o Senado.

Constitución Española de 1931

Es una Constitución con un texto de extensión media, puesto que consta de 125 artículos, agrupados en nueve títulos, más uno preliminar.

El artículo primero define España como "una República democrática de trabajadores de toda la clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia", afirmando a continuación que "la República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los municipios y las regiones". Repasando las anteriores Constituciones, en esta se recoge, por primera vez, un Estado distinto del unitario que había existido desde la Constitución de Cádiz hasta la Restauración. En esta se pretendió superar los conceptos tanto unitarios como federales.Los principios políticos que la inspiran son: la democracia, el regionalismo, el laicismo y la economía social.

El carácter democrático de la Constitución de 1931 está reflejado en la proclamación sin ambages de la soberanía popular, consagrada en el sufragio universal, así como en las formas de democracia directa y en las instituciones representativas. También plasma los principios democráticos, en una amplia declaración de derechos y en la división de los poderes del Estado. Junto a los derechos políticos y civiles de las constituciones liberales del siglo XIX, se recogen los derechos sociales y económicos y, lo más importante, un sistema de garantías de todos los derechos que culmina en el Tribunal de Garantías Constitucionales.Este elemento democrático tiene su expresión en la composición de las Cortes, elegidas por sufragio universal igual, libre, directo y secreto. En la Constitución Republicana, se reconoce, por primera vez, el voto de la mujer en condiciones de igualdad con el hombre.

Entre las facultades de las Cortes encontramos la potestad legislativa, el control del Gobierno a través de la moción de censura y el nombramiento del Presidente de la República, que se realiza juntamente con un número de compromisarios elegidos por los ciudadanos.En lo que a la distribución de los poderes se refiere, los constituyentes de 1931 fortalecieron al Parlamento frente al Ejecutivo y a la Jefatura del Estado.

El Presidente de la República tiene conferidas importantes atribuciones dentro del sistema institucional: nombra al Jefe del Gobierno y, propone a los restantes ministros; dispone de la facultad de disolución del Parlamento; y, finalmente, tiene competencias en el proceso de aprobación de las leyes. De esta forma, si los proyectos de ley no son declarados urgentes por el Parlamento, pueden ser devueltos a la Cámara para una nueva deliberación. Este mecanismo se convierte en un veto suspensivo que sólo puede ser superado por las propias Cortes si vuelven a aprobar la ley por mayoría de dos tercios.

En lo que se refiere a la cuestión religiosa, esta había venido siendo un problema disgregador y polarizador en toda nuestra historia constitucional. En el artículo tercero de la Constitución se afirma que "el Estado no tiene religión oficial", proclamando la abstención de los poderes públicos en el orden religioso, en contraposición con las constituciones anteriores que habían proclamado la unidad religiosa. En el artículo 27 se establece la libertad de conciencia y de culto. Durante su discusión en el Parlamento, resultó especialmente polémico el artículo 26, que suprimía todo apoyo económico estatal a la Iglesia Católica así como a las órdenes religiosas, que pasaban a tener la condición de asociaciones, prohibiéndoseles el ejercicio de la enseñanza. 

Los cuatro preceptos básicos en que se ancla el sistema de economía social, los encontramos en los artículos 44 a 47. En el artículo 44, la Constitución declara que la riqueza está subordinada a los intereses de la economía nacional, constitucionalizando el Estado interventor y social que podía expropiar en base a un supremo interés social. En el artículo 45 se garantiza que el patrimonio artístico nacional queda bajo la tutela del Estado. El artículo 46 regula la protección del trabajo en un amplio abanico de prestaciones sociales y, finalmente, el artículo 47 se refiere a la política agraria.

Ramón Martín

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