Revista América Latina

Contra la impunidad, Constitución

Publicado el 06 marzo 2016 por Jmartoranoster

Luis Britto García 

 

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Digamos que los legisladores se empeñan en acabar con la Ley, digamos
que violan la Constitución impidiendo que la Ley sea aplicada,
evitando que sean sancionados crímenes horrendos, desde el sicariato
hasta el tráfico de drogas, desde la colocación de bombas en sedes
diplomáticas hasta el incendio de guarderías llenas de niños. La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé estos
desacatos, y también la forma de repararlos. Por ejemplo, para evitar
que queden impunes delitos de lesa humanidad, violaciones graves de
los derechos humanos y crímenes de guerra, su artículo 29 dispone:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar
legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de
lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que
puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
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Si a pesar de ello un grupo de legisladores pretende acabar con la
Carta Fundamental, ésta dispone:
Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la
ley dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya
recibido. Dentro de ese lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de
Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición
razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o
levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los
diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la
promulgación.
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar
la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder
formular nuevas observaciones.
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley
o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el
pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma.
El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días
contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o
Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la
inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el
Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de
los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento
de dicho lapso.
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Cierta oposición es como el niñito llorón que cuando se enfrenta a un
problema llama a gritos al hermano mayor. Cada vez que se ve
imposibilitada de cometer una arbitrariedad, la oposición llama al
Imperio o a la Inquisición imperial para que la ejecute por él. Así,
para lograr que en Venezuela decidan las tribunales y cortes
extranjeras en lugar de los tribunales venezolanos, el Proyecto de Ley
de Impunidad dispone:

Artículo 21.- A los efectos de verificar la existencia de las
circunstancias que restan confiabilidad en la administración imparcial
de la justicia o que, en particular, representan una discriminación en
la aplicación de la ley penal, el juez competente tendrá especialmente
en cuenta que el imputado, procesado o condenado haya sido excluido de
la lista o base de datos de personas requeridas de la Organización
Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o que la Comisión o la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos
Humanos previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos de Trabajo
del Sistema de Naciones Unidas, hayan declarado la violación de algún
derecho del imputado, procesado o condenado durante el desarrollo del
proceso penal correspondiente o que el presunto responsable se haya
visto forzado a salir del territorio de la República Bolivariana de
Venezuela y haya obtenido asilo o refugio en otro país.
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¿Qué les parece? ¿En verdad podrán cortes, comisiones y policías
extranjeras decidir en lugar de los tribunales venezolanos? ¿Acabarán
con la potestad constitucional de resolver nuestros asuntos de orden
público con nuestros órganos jurisdiccionales, que es uno de los
atributos irrenunciables de la soberanía? Una interpretación mal
intencionada del artículo 23 de la Constitución aparentaría atribuir a
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos
jerarquía constitucional y prevalencia en el orden interno. Pero mal
puede revestir rango constitucional algo que, a diferencia de la
propia Constitución, no ha sido sancionado por referendo popular. Por
otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia de 15 de julio de 2003 se ha pronunciado con claridad
meridiana en el sentido de que decisiones de órganos jurisdiccionales
extranjeros no son aplicables en Venezuela si violan la Constitución:
“Planteado así, ni los fallos, laudos, dictámenes u otros actos de
igual entidad, podrán ejecutarse penal o civilmente en el país, si son
violatorios de la Constitución, por lo que por esta vía (la sentencia)
no podrían proyectarse en el país, normas contenidas en Tratados,
Convenios o Pactos sobre Derechos Humanos que colidiesen con la
Constitución o sus Principios rectores”. Si los fallos de cortes
extranjeras que violen nuestro ordenamiento no son aplicables, no
tenemos que empezar por someternos a sus veredictos.
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Para evitar que Cortes, árbitros, comisiones o jueces extranjeros
condenen a Venezuela, nos retiramos de esa sucursal del Banco Mundial
que es el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias sobre las
Inversiones (CIADI). Por decisión unánime de todos los poderes de la
República Bolivariana de Venezuela, el 10 de mayo de 2012 nuestra
Asamblea Nacional denunció la Convención Interamericana de los
Derechos Humanos que nos sometía a la Comisión y la Corte de Derechos
Humanos de la OEA, y el 5 de septiembre de 2013 concluyó el lapso
para que quedáramos enteramente libres de la jurisdicción de ellas.
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¿Puede la Asamblea Nacional ponerse por su cuenta a suscribir de nuevo
la Convención Americana? Veamos lo que opina la Exposición de Motivos
de la Constitución: “En materia de control preventivo, se atribuye a
la Sala Constitucional la potestad de verificar la constitucionalidad
de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su
ratificación. En derecho comparado, una de las principales funciones
de la justicia constitucional es el control de la constitucionalidad
de los acuerdos y tratados internacionales, a través de un control
preventivo que se ejerce antes de su ratificación y entrada en
vigencia. Particularmente en las constituciones europeas, así como en
varias constituciones de países de América Latina, se prevé ese
mecanismo con el objeto de que las relaciones entre el derecho
internacional público o el derecho comunitario, por una parte, y el
derecho interno de cada Estado, por la otra, se presenten con la mayor
armonía y uniformidad posible”.
Donde manda capitán no manda marinero; donde impera Constitución no
rige Ley de Impunidad.

Escritor, historiador, ensayista y dramaturgo.
 [email protected]
Luis Britto García

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