Revista Economía

¿Cubre el consorcio los siniestros producidos por el confinamiento y cierre de empresas?

Por Oresybryan @OresyBryan

El Consorcio de Compensación de Seguros no cubre las pérdidas económicas producidas como consecuencia del confinamiento y cierre de empresas, por dos motivos principalmente:

A. No estamos ante un supuesto de pérdida de beneficios de los cubiertos por el CCS.
Si nos remitimos al art. 3 del Reglamento del seguro de Riesgos extraordinarios (RD 300/2004 de 20 de febrero) en su párrafo 2 señala:

«Para que la pérdida de beneficios como consecuencia de un acontecimiento de los previstos en este reglamento resulte indemnizable por el Consorcio de Compensación de Seguros, será necesario que una póliza ordinaria de las previstas en el artículo siguiente contemple su cobertura como consecuencia de alguno de los riesgos ordinarios de incendio, explosión, robo, fenómenos atmosféricos o avería o rotura de maquinaria, y que se haya producido un daño directo en los bienes asegurados en la propia póliza u otra distinta, y que sean propiedad o estén a disposición del propio asegurado, no quedando cubiertas, por lo tanto, las pérdidas de beneficios consecuencia de daños sufridos por otros bienes o por los de otras personas físicas o jurídicas distintas del asegurado, por razón, entre otros, de los bienes o servicios que aquéllas deban y no puedan suministrar a éste a consecuencia del evento extraordinario. A los anteriores efectos, se considerará que el anegamiento, destrucción o deterioro, a consecuencia de un acontecimiento extraordinario, de las vías inmediatas de acceso a un bien propiedad del asegurado, que impidan acceder a éste, constituyen un daño directo a dicho bien, aún cuando las vías de acceso no estuvieran aseguradas»

Es decir, esta pérdida de beneficios tiene ser consecuencia de un daño directo en los bienes asegurados. Esta situación no puede calificarse como tal, las empresas no están sufriendo ningún tipo de daño material que les impida continuar con su actividad; lo que están es limitadas por la Ley.

B. Tampoco puede considerarse hecho de las FFAA o de los FCSE.
El mismo reglamento define estos hechos en el art. 2.1.l)
Este artículo está pensando en los daños materiales que la actuación de la Policía o el Ejercito pueda causar en los bienes, y aplicándose a la pérdida de beneficios tendrían que impedir el desarrollo de la actividad. En este caso, la actuación de estos Cuerpos se limita a hacer cumplir la Ley.


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