Revista Insólito

DERECHO AL HONOR. PRIVACIDAD E INTIMIDAD / Right to honor. Privacy and intimacy

Por Bubonem @BUBONEMips
Esta entrada la vamos a dedicar a un ámbito que está muy de moda. El derecho a la intimidad.
Derecho al honor.Recientemente hemos comprobado como varios famosos han publicado imágenes de ellos mismo en situaciones de riesgo, no para ellos pero sí para las personas que estaban junto a ellos.
Y desde hace tiempo venimos siendo bombardeados por las redes sociales con nuevos cambios en la política de privacidad. Muchos os preguntaréis a que hace referencia, otros muchos habréis leído el extenso documento que hace referencia a la política de privacidad y otro tanto no se habrá molestado ni una cosa ni en la otra.
Tanto para unos como para otros, está entrada va dedicada a vosotros.
¿Qué es la privacidad? ¿Y la intimidad? ¿A qué hace referencia el derecho al honor? ¿Dónde están los límites? ¿Qué se protege? ¿Estamos todos protegidos?
Estas son algunas de las preguntas más frecuentes que solemos hacernos cuando hablamos de privacidad, derecho al honor o intimidad. Algunos estaréis pensando en otras muchas por otros motivos diferentes, pero en la presente entrada vamos a intentar dar respuesta a los interrogantes planteados.
Partiendo de la carta magna, la Constitución Española de 1978, dentro de los derechos y deberes fundamentales, el derecho al honor, la intimidad personal y familiar viene protegido por el  artículo 18, que hace referencia a:
  • Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  • El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
  • Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
  • La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

El fundamento de este artículo se halla en el art. 10 CE que garantiza la dignidad de la persona y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
El derecho al honor puede ser definido como “el aprecio, la estima y la consideración social que tiene una persona. La buena reputación de una persona es una cuestión que depende de las ideas sociales imperantes en cada momento y lugar, por lo pueden variar” (Iglesias Bárez, 2011).
Para definir el concepto de honor se han manejado dos concepciones:
El concepto de honor como algo objetivo. Este primer concepto trata de identificar la buena fama, la reputación social de la persona, de manera que el honor sería lo que los demás opinan de uno mismo.
El concepto de honor como algo subjetivo. Este tipo de concepto de honor hace referencia a la propia concepción que tenemos cada uno de nosotros sobre nosotros mismos. La vulneración se producirá cuando la persona sienta que su autoestima está siendo afectada por una tercera persona.
Pero, ¿a qué se refiere el concepto intimidad?  Si vamos al diccionario de la RAE encontramos que intimidad hace referencia a una “zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”.
Esta definición genera un poco de ambigüedad, a qué nos referimos con la zona espiritual, espacio reservado a un grupo. Así es, la intimidad es concepto abstracto y que debe ser comprendido en relación al contexto donde se produce la intromisión.
Dando una vuelta al concepto de intimidad podemos indicar que es un espacio de la vida personal que no puede ser observado desde el exterior, es decir, algo de lo cual se priva al resto de las personas. Dentro de la intimidad se incluye toda la información que haga referencia a datos personal, relaciones, salud, correo, comunicaciones u orientación sexual, aspectos que tienen cierta reserva para el individuo.
Para proteger todos estos datos, y garantizar que se están protegiendo, se establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Esta ley es controlada / vigilada por la Agencia Española de Protección de Datos. La AEPD vigila, orienta, difunde, evalúa y  gestiona denuncias y reclamaciones referentes a la protección de datos.
Teniendo algo más claro el concepto de intimidad, el concepto de privacidadserá algo más simple. Si acudimos a la RAE, la privacidad es definida como el “ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”. La privacidad sería un ámbito que necesita aún más protección que la misma intimidad y estaría haciendo referencia a aquellas partes de la vida personal que necesitan una protección especial.
La privacidad hace referencia a un tipo de información que puede tener un valor incalculable para una persona. Se trata de datos tan confidenciales que tomados todos ellos como un con junto pueden darnos como resultado la construcción de un perfil psicológico o personal.
Cuando nosotros aceptamos los llamados “contratos de privacidad” estamos dando al consentimiento al gestor de datos a almacenar esos datos que se nos reflejan en el contrato. Va a ser cada persona con sus actos la que determina cuál es su esfera privada.
La Ley Orgánica de Derecho al Honor (LODH), y gracias a que hay alguien sensato, establece en el artículo 7 una serie de conductas que van a dar lugar a una intromisión ilegítima, por tanto, no van a estar autorizadas:
  1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
  6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
  8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

En un principio, podíamos pensar que todo estaba permitido, pero no es así. Hay determinado aspectos que viene protegidos por la LODH. Pero la misma ley establece en el artículo 8 una serie de intromisiones legítimas:
Uno. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
  1. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  2. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  3. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Como conclusión, podemos decir que hay que tener relativo cuidado con lo que queremos que se conozca de nosotros. 
Hay que andarse con cuidado porque lo público se conoce; lo privado se desconoce, hasta cierto punto.

Bibliografía


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Batuecas Caletrío, Alfredo y Sánchez Cid, Igancio. 2014. Lecciones de Derecho Civil. Salamanca : Solo Soluciones, 2014. 9788494181092.
Boletín Oficial del Estado. 
  • Constitución Española. [En línea] [Citado el: 25 de Enero de 2016.] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978 - 31229&tn =1&vd=&p=20110927 &acc.
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. [En línea] [Citado el: 26 de Enero de 2016.] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1982-11196.
  • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. [En línea] [Citado el: 25 de Enero de 2016.] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1999-23750.

Iglesias Bárez, Mercedes. 2011. Estructura orgánica y derechos fundamentales en la Constitución española de 1978. Salamanca : Ediciones Universidad de Salamanca, 2011. 9788478006687.
Real Academia Española. 2015. 2015.

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