Revista Cultura y Ocio

Derecho moral en tiempos de silencios (5 min)

Publicado el 12 diciembre 2013 por Jblor8

Derecho moral  en tiempos de silencios (5 min)

porJuan B. Lorenzo de Membiela

I. Fundamento de la libertad de conciencia.

Para Hamburger existen unos derechos fundamentales del hombre, como son el derecho a la vida, a la libertad personal y a la libertad de conciencia que, en cuanto objetivos deseables tienen un valor permanente, y cuya ausencia en un Estado le califica a éste de despótico y a la sociedad de bárbara.La libertad de conciencia constituye una manifestación del individualismo moral[1] que permite a una persona no ser castigada por no cumplir una ley que daña su conciencia.

 Integra el concepto de dignidad que debe ser reconocido por el Estado y protegido jurídicamente. El conflicto se genera entre el imperativo de la ley y la integridad de la persona. 




Derecho moral  en tiempos de silencios (5 min)
Lo que no está muy lejos de la conjetura planteada por Maritain: cuando el pueblo inviste a ciertos hombres de autoridad ¿se despoja de su derecho de gobernarse a sí mismo y de su autoridad en vista del bien común?[2] Porque para Amezún Amezúa la libertad de conciencia destruye los controles morales del poder[3]
Tesis la sostenida por Deffains en Francia: aunque la dignidad de la persona había sido prácticamente positivizada por el Derecho creando derechos objetivos ello ocasionó fricciones jurisdiccionales con las normas de orden público[4].

En 1976, Castán Tobeñas en su estudio « Los Derechos del hombre » ubica la libertad de conciencia en la categoría de los derechos espirituales o morales[5].La confrontación entre los intereses del Estado y los derechos de la persona que discrepa de aquéllos es el núcleo del problema, cuya solución no puede quedarse en un razonamiento minimizado por la entidad del poder sino por la justicia de la respuesta construida sobre la dignidad del hombre.En esta breve exposición se condensa la relevancia del objeto del presente estudio.II. ArgumentacionEl art. 16º.1º CE protege la libertad ideológica y la libertad de creencias. Axiológicamente, la libertad de opinión, de creencias, ideológica y de conciencia, emanan de la libertad de pensamiento: aptitud del hombre para decidir, sin injerencias, sus respuestas a los planteamientos de la vida en los ámbitos personal y comunitario. Acoplar sus respuestas a su conducta interna y externa. De esta libertad de pensamiento deriva todo ese conjunto de libertades como expone la STC, Sala Primera, 23 de abril de 1982[6], FD sexto:« […] La objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia, la cual supone no sólo el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de modo conforme a los imperativos de la misma. En la Ley Fundamental de Bonn, el derecho a la objeción de conciencia se reconoce en el mismo artículo que la libertad de conciencia y asimismo en la Resolución 337, de 1967, de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, se afirma de manera expresa que el reconocimiento de la objeción deriva lógicamente de los derechos fundamentales del individuo garantizados en el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que obliga a los Estados miembros a respetar las libertades individuales de conciencia y religión.Y, puesto que la libertad de conciencia es una concreción de la libertad ideológica que nuestra Constitución reconoce en el artículo 16, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en la ordenación constitucional española, sin que contra la argumentación expuesta tenga valor alguno el hecho de que el artículo 30.2 emplee la expresión "la ley regulará", la cual no significa otra cosa que la necesidad de la interpositio legislatoris no para reconocer, sino, como las propias palabras indican, para "regular" el derecho en términos que permitan su plena aplicabilidad y eficacia […] ».


La CE reconoce explícitamente la libertad ideológica, religiosa y de culto. Sobre esta declaración, la libertad de conciencia constituye una especie dentro de la libertad ideológica. La STC, Sala Primera, 15 de febrero de 1990[7], enfatiza esa libertad ideológica sobre la que se edifican los valores recogidos por la CE, significativamente los del art. 1.1º CE, Título Preliminar. Su FD tercero lo justifica:« […]  Sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 de la Constitución, no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 de la misma para constituir el Estado social y democrático de derecho que en dicho precepto se instaura. Para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978. Interpretar las leyes según la Constitución conforme dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375), exige el máximo respeto a los valores superiores que en ella se proclaman […] »  .Libertad ideológica y libertad de conciencia que para Lucas Verdú conforma el pluralismo político[8]. Conecta con el art. 10.1º CE en tanto contribuye al libre desarrollo de la personalidad pero poseyendo distinta entidad[9]. Los futuros esperados, de acuerdo con su naturaleza y capacidad, o bien el anhelo de alcanzar el « bien humano»[10], en cuanto que la personalidad enriquece y nutre al espíritu de la persona. Cazorla Prieto, enfatiza la contemplación individualizada del hombre; que cada ser humano se considere, en cuanto a sí mismo, con todas sus peculiaridades y matices[11].La conciencia está estrechamente unida a lo dispuesto en el art.  10.1º CE, libre desarrollo de la personalidad. Las « creencias » se convierten en convicciones cuando son vividas íntimamente. Esa vivencia interior es la que debe verificar el tribunal para que aprecie la lesión a la conciencia del ciudadano[12] y haga operativa la objeción de conciencia. No comparto, por ello, a quienes sostienen como núcleo duro de la conciencia, la opción de manifestar a los demás criterios erróneos con los personalmente asumidos[13]. Es decir, la mentira vicia la conciencia pues no cabe fundamentar un derecho humano en algo que no sea la verdad, bajo riesgo de amparar un régimen jurídico caótico construido sobre espurios cimientos. La STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, 17 de marzo de 1969[14], en este sentido, recoge en sus Considerandos: «Así en el denominado '¿Hacia una libertad de conciencia?', se comete una indudable falta de respeto a la verdad, que no es la conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente del que se expresa, sino con el concepto objetivo y general, y no en forma alguna de grupo o parcial, ni mucho menos con el individual».La libertad de conciencia conforma un aspecto de la libertad de creencias que refiere a las convicciones de cada persona sobre la conducta moralmente debida. Protege las decisiones de los individuos y sus resultados de acuerdo con sus creencias, a diferencia de la libertad de creencias, que protege la existencia interior del hombre, su espíritu[15]. Para Fernández-Coronado González, abarca tanto la libertad ideológica como la libertad religiosa. Pero ambas no son dos especies de la libertad de conciencia, sino que una es   subespecie de la otra: La libertad religiosa, es una subespecie de la libertad ideológica y a su vez, el resultado de ese momento de decisión libre en lo más íntimo del sujeto, núcleo de la libertad de conciencia[16].Es la conciencia percepción de la propia identidad. La singularidad personal frente a la uniformidad de la comunidad.  Constituye el sustrato de la ética, discernimiento de qué sea lo bueno en función de la realización personal. Ello supone una decisión, un criterio, de entre muchos posibles, cuya elección debe realizarse voluntariamente. Este arbitrio integra el valor dignidad protegido por todas las constituciones occidentales y cuyo origen proviene del cristianismo, con carácter universalista y trascendente, independiente del Estado, clase social o económica. Cuando los autores cristianos abordaron el concepto de persona no se apoyaron en construcciones griegas sino que elaboraron una construcción más sofisticada, relevante y expansiva. Razona Hervada que el significado de persona es una creación del lenguaje teológico-cristiano[17].Para la STC, Sala Primera, 23 de abril de 1987[18], FD sexto, la conciencia implica:1. El derecho a formar libremente la propia conciencia y obrar de modo conforme a los imperativos de la misma.2. Es una concreción de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16 CE.Formada por « creencias » que conforman la identidad y la personalidad del hombre con poliédricos aspectos:a) Potencialidades susceptibles de ser descubiertas y de libre desarrollo.b) Capacidad para elegir entre las distintas alternativas posibles con independencia a la capacidad del individuo.c) Derechos inherentes e inviolables para promover ese desarrollo.d) La dignidad de la persona es el resultado de esa percepción dinámica de la integración personal.e) Reconocimiento de los mismos derechos que los demás. Este apartado e) es empleado para reconocer que la conciencia de la mayoría limita la conciencia individual, postulado no exento de polémica: en primer lugar, si ese sometimiento a la mayoría no vacía de contenido e impide la operatividad de la libertad de conciencia. En segundo lugar, la colisión y jerarquía de principios, sean distintos o iguales pero con objetos opuestos.  Una solución es la propuesta por Alexy, para quien en los casos concretos los principios tienen diferente peso, primando el principio con mayor peso en un momento determinado. Criterio que es defendido por el Tribunal Constitucional Federal[19]  ponderando los intereses en juego en un momento concreto. Cabria alegar que el diferente peso entre unos principios y otros vendrá determinado por su ubicación en el texto constitucional, sin lugar a dudas, los plasmados en el art. 1.1 CE. Esa subordinación de unos principios sobre otros es recogida en la STC 20 de julio de 1981[20] y  STC ,Pleno, 13 de abril de  2000[21], FD sexto:« […] Los principios constitucionales invocados […]   no son compartimentos estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho ( STC 27/1981, de 20 de julio [ RTC 1981\27 y RCL 1981\1971] , F. 10) […] » .Hay una sensibilidad social que clama un respeto hacia el hombre y una defensa de sus valores frente a los riesgos de la masificación y de la vertiente devastadora de la tecnología. Dos aspectos comprenden esta declaración:a) La masificación, que constriñe la libertad individual, en una constante lucha entre la independencia propia y la estandarización de lo general, atentatoria a la naturaleza protectora de los derechos humanos centrados en la persona como ente independiente, diferente y único[22].b) La tecnificación que, sin perjuicio de sus avances beneficiosos, produce riesgos razonables de ser usada para manipular al hombre mediante el abuso del « conocimiento ». Ejemplo de ello, la llamada ingeniería social – cuyo origen está en la psicosociología- o el marketing emocional , que penetran en el fuero interno de la persona sometiéndola de modo no consciente.Para la STC, Sala Segunda, 29 de mayo de 2000[23], la libertad de creencias, representa el reconocimiento de un ámbito de actuación constitucionalmente garantizado, inmune a la coacción estatal sin más limitaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Su FD cuarto explicita:« […] La libertad de creencias, sea cual sea su naturaleza, religiosa o secular, representa el reconocimiento de un ámbito de actuación constitucionalmente inmune a la coacción estatal garantizado por el art. 16 CE, «sin más limitación, en sus manifestaciones, que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley  ». Ampara, pues, un «agere licere» consistente, por lo que ahora importa, en profesar las creencias que se desee y conducirse de acuerdo con ellas, así como mantenerlas frente a terceros y poder hacer proselitismo de las mismas […] » . Y su FD segundo, declara que la libertad de creencias garantizada en el art. 16.1º CE protege frente a cualquier clase de compulsión externa de un poder público en materia de conciencia que impida o sancione a una persona por creer en lo que desea (dimensión interna) y hacer manifiesta su creencia si así lo quiere (dimensión externa).

Para algunos autores la libertad de conciencia[24] está limitada por la CE mediante cuatro premisas: 
a) Respeto al pluralismo en los valores.b)  Lealtad en el enfrentamiento según reglas democráticas.c) Exclusión del uso de la violencia.d) Derecho a no asumir individuos o grupos los preceptos constitucionales

Además, la jurisprudencia del TC no reconoce un valor ilimitado a los derechos fundamentales, entre ellos a la libertad de conciencia. La razón puede encontrarse en el mantenimiento del orden público impuesto como límite en el art. 16.1º CE  como razona la STS, Sala de lo Penal, 15 de enero de 1999[25], FD segundo:« […] El derecho fundamental a la libertad ideológica tiene previsto en su propia proclamación limitaciones que el artículo 16 CE concreta en las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. El orden público no debe ser entendido exclusivamente como perturbación de orden material, sino que va referido a un significado jurídico institucional comprensivo de los intereses y fines generales y básicos que constituyen el fundamento ético-social de la total ordenación jurídica en el seno del Estado (cfr. STS 27-6-1997 [ RJ 1997\4987]). Consecuentemente, las limitaciones del derecho fundamental a la libertad de ideología pueden ser articuladas en torno al mantenimiento del orden público […] ».Pero tampoco, hay que constatar, puede ser ilimitada la norma que los regule, véase la STC, Sala Primera, 15 de febrero de 1990[26], FD cuarto:« […] Si bien es cierto que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos -como recuerda la STC 159/1986, de 16 de diciembre-, «tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse el ejercicio de tales derechos y libertades». Toda vez que, como dice esta Sentencia, «tanto las normas de libertad como las llamadas normas limitadoras se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios en el que, en último término, resulta ficticia la contraposición entre el interés particular subyacente a las primeras y el interés público que, en ciertos supuestos, aconseja su restricción». Hay, pues, un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión «de tal modo que tanto las normas que regulan la libertad como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción -añade esta Sentencia-, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos […] ».La extensión del concepto de orden público está recogido en la STC , Pleno, 15  de febrero de 2001[27], FD decimoprimero, significando no sólo la trascendencia de aquellos derechos de libertad como pieza fundamental de todo orden de convivencia democrática […] también el carácter excepcional del orden público como único límite al ejercicio de los mismos, lo que, jurídicamente, se traduce en la imposibilidad de ser aplicado por los poderes públicos como una cláusula abierta que pueda servir de asiento a meras sospechas sobre posibles comportamientos de futuro y sus hipotéticas consecuencias.Si bien la libertad ideológica no ampara actos que desconozcan las obligaciones de un cargo público, ATC 7 de noviembre de 1988[28], FD segundo:« […] No puede considerarse que la libertad ideológica ampare actitudes que implican precisamente desconocer la obligación principal de un cargo público, puesto que sin duda la asistencia a las sesiones no es tan sólo un mero deber reglamentario, sino al tiempo un requisito inexcusable para el cumplimiento de la globalidad de las tareas parlamentarias […] » . Item mas, ATC, Sala Primera, 10 de noviembre de 1993[29] y ATC, Sala Segunda, 1 de marzo de 1993[30].Compete al legislador ordinario la regulación de los supuestos en donde concurra la libertad de conciencia. Regulación sujeta a los exigencias del art. 81.1º y 2º CE, sin que la inexistencia de regulación normativa desarrollando el supuesto concreto de objeción pueda constituir óbice para denegar el derecho. Esta tesis fue apreciada por la STC, Sala Primera, 23 de abril de 1982 como plasma la STC, Pleno, 27 de octubre de 1987[31]. Si bien en el FD séptimo de aquélla la objeción de conciencia no garantiza la abstención del objetor sino ser declarado exento de un deber que sería exigible bajo coacción.Esta tesis adoptada por el TC fue defendida por Stein pues la libertad de conciencia no afecta a la cuestión objetiva de la validez de una norma sino a la coercividad del Derecho[32].En cuanto a la naturaleza del derecho, pertenece a las llamadas « libertades negativas» o « derechos de libertad », que exigen una neutralidad positiva de los poderes públicos lo que supone que deben actuar ponderando la existencia y extensión de esos derechos[33].


[1]  Vid. González Casanova, J.A., « Las declaraciones de Derechos humanos y la encíclica "Pacen in Terris" », Anuario de Filosofía del Derecho, 1963, t. X, p. 211 y García Amado, J.A., « A vueltas con la desobediencia » , Anuario de Filosofía del Derecho , 1963, t. X.[2] Maritain, J., El hombre y el Estado, trad. Palacios, J.M., Fundación Humanismo y Democracia, Encuentro, Madrid, 2002, p.133.[3] Amezún Amezúa, L.C., « La elasticidad de la “razón de Estado”», Anuario de Filosofía del Derecho, 1999, t.XVI, p. 193 y Delgado Pinto, J., « Función del derecho y pluralismo etico-politico », 1973-1974, t. XVII, p. 336.[4] Deffains, N.,  « Las autorités locales  responsables du respect de la dignité de la personne humaine. Sur la jurisprudence contestable du Conseil d´Etat », RTDH, 1996,28 y Prieto Álvarez, T., La dignidad de la persona.  Núcleo de la moralidad y el orden públicos, límite al ejercicio de libertades públicas, Civitas-Caja de Burgos, Madrid, 2005, p.177.[5] Castán Tobeñas,J., Los Derechos del Hombre, 2ª edic.,  Reus Madrid, 1976.[6] (RTC 1982,15).[7] (RTC 1990,20).[8] Torres del Moral, A., Principios de Derecho Constitucional Español, v. I, Universidad Complutense, Madrid, 2004, p.  137; Orza Linares, R.M., Fundamentos de la democracia constitucional: Los valores superiores del ordenamiento jurídico, Comares, Granada, 2003, p. 243 con remisión a Lucas Verdú, P., Manual de Derecho político, Tecnos, Madrid, 2001.[9] Weber, A., « La interpretación de la Constitución por la jurisdicción ordinaria alemana » , Cuadernos de derecho Público,1999, 7,p . 54.[10] Fernández M.E. y Vidal, E., Los derechos humanos de segunda y tercera generación, en « Manual de derechos Humanos », dir.Megias Quirós, J.J., The Global Law Collection, Aranzadi, Pamplona, 2006, pp. 138-9.[11] Cazorla Prieto, L.M., « Las libertades públicas en la nueva constitución portuguesa », Documentación Administrativa, 1977, 176, p. 46.[12] Martínez-Torrón, J., Ley del Jurado y objeción de conciencia, Revista Española de Derecho Constitucional, 1996, 48, p. 141.[13] Cfr.  Llamazares Fernández, D. y Llamazares Calzadilla, MC., « Derecho de la libertad de conciencia », cit..[14] (RJ 1969,1547) en Prats, J. y Fajardo, L., Notas de jurisprudencia, Revista de Administración Pública, 1969,60, p. 232.[15] Stein, E., « Derecho Político », Aguilar, Madrid, 1973 y Llamazares Fernández, D. y Llamazares Calzadilla, MC., « Derecho de la libertad de conciencia », t. II, 3ª edic., Aranzadi, 2007.[16] Fernández-Coronado González, A., voz Libertad de conciencia, en « Enciclopedia Jurídica Civitas », Madrid, 1994, pp. 4022 y ss...[17] Aparisi, A. y Megías, J.J., Fundamento y justificación de los derechos humanos, en   « Manual de derechos Humanos », dir.Megias Quirós, J.J., The Global Law Collection, Aranzadi, Pamplona, 2006, p. 167; Orozco Delclós, « Fundamentos antropológicos de ética racional I. Qué es persona y cuál su dignidad » , en Cuadernos de Bioética, 1993, 13, p. 42 y Hervada, J., Lecciones propedéuticas de Filosofía del Derecho , EUNSA, Pamplona, 2000, p. 428.[18] (RTC 1982,15).[19] Alexy, R., Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales, Madrid, 2002, pp. 89 y ss..[20] (RTC 1981,27).[21] (RTC 2000,104).

[22] Lucas Verdú, P., Principios de Ciencia Política, Tecnos, Madrid, 1967, p. 38.

[23] (RTC 2000,141).[24] Rivero, J., « Los principios generales del Derecho en « el Derecho Administrativo francés contemporáneo », Revista de Administración Pública, 1951, 6, p. 294 y Cano Mata, A., « El derecho a la objeción de conciencia y su regulación en el Derecho español vigente » , Revista de Administración Pública ,  1985108, pp.11-2.[25] (RJ 1999,128).[26] (RTC 1990,20).[27] (RTC 2001,46).[28] (RTC AUTO 1988,1227).[29] (RTC 1993,334 AUTO)[30] (RTC 1993,71 AUTO)[31] (RTC 1987,160).[32] Stein, E., Derecho político, Aguilar, Madrid, 1973, p. 211.Cfr. González Salinas, P., «La objeción de conciencia en la jurisprudencia constitucional. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 23 de abril, y Sentencias de 13 y 19 de mayo de 1982»  Revista Española de Derecho Administrativo , 1982,34, pp.. 489 y ss..[33] Chinchilla Marín, C., « Derecho de información, libertad de empresa informativa y opinión pública libre » , Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 1986, 3.


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