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Derecho Procesal Penal: La Ejecución de Sentencia

Por Temasdederecho

PROBLEMASQUE SUPONE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PENAL
La ejecuciónde la sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas lasdisposiciones en ella contenidas una vez que está definitivamente firme, tantoen lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo alas costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas. Laejecución comprende igualmente la solución de los incidentes que se suscitancon motivo del cumplimiento de los extremos arriba mencionados. Como bien diceFlorian, lo establecido en la sentencia «debe traducirse en una realidad y enun estado de hecho adecuado».
Cuando se piensaen la ejecución de la sentencia penal, a menudo lo que viene de súbito a lamemoria, es el cumplimiento de las penas impuestas por la sentenciacondenatoria, pero no se debe olvidar que una sentencia absolutoria contiene deordinario una serie de pronunciamientos favorables al acusado absuelto, talescomo devolución de objetos ocupados, pago de indemnización por tiempo enprisión provisional, publicación de carteles exculpatorios, los cuales debenser cumplidos para intentar mitigar los efectos que el proceso pudiera tenersobre el declarado inocente.
Por otraparte, la ejecución en materia penal se ha concebido siempre de oficio,conforme a un principio inquisitivo, pues el restablecimiento de la legalidadquebrantada por el hecho punible o por el proceso mismo, es de interés públicoy no puede esperar a instancia de parte. La ejecuciónde la sentencia penal supone una serie de problemas que vienen determinados porel tipo de pronunciamiento a ser ejecutado y por la determinación de lasautoridades llamadas a cumplirlos y en qué medida.
El primerproblema que presenta la ejecución penal es su permanencia en el tiempo, puesla sentencia penal no siempre es de efectos de inmediato cumplimiento, sino queese cumplimiento suele prolongarse en el tiempo, como sucede en el caso depenas privativas de libertad o medidas de seguridad, en el curso de las cualespueden surgir innumerables incidentes, tales como la necesidad de adecuar losregímenes de cumplimiento, o de evaluar la posibilidad de libertadescondicionales, licencias extrapenales, regímenes sustitutivos, redención de lapena por otras prestaciones, etc.
El otroproblema cardinal que supone la ejecución penal es la necesaria e ineludibleimbricación de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado enel cumplimiento de los pronunciamientos emanados de la sentencia penal y laconsiguiente determinación de hasta dónde llega una y dónde termina la otra.
Históricamentela función de los tribunales en materia de ejecución penal se limitaba a ladeclaración de firmeza de la sentencia, a disponer la devolución de objetos yexpedir la orden de libertad del acusado, cuando se trataba de una absolutoria,o solicitar el pago de la multa u ordenar el arresto subsidiario, si la condenaera de multa, o a establecer, en caso de condena a prisión o presidio o muerte,el cómputo de la prisión provisional y de la fecha de cumplimiento de la pena,a fin de remitirlo a la institución donde debiera cumplirla o ser ejecutada.Todas las demás incidencias de la ejecución, sobre todo en materia de penasprivativas de libertad, correspondía a la Administración, atal grado, que el Poder Ejecutivo, en ese esquema, estaba facultado para evaluarel desempeño de los reclusos durante la ejecución, otorgar cambios de régimen ybeneficios en el cumplimiento de la pena.
Sin embargo,desde mediados del siglo XX se ha venido extendiendo la concepción de que elPoder Judicial debe tener más protagonismo en la ejecución judicial y extendersus facultades de control a todos los incidentes que se susciten en elcumplimiento de las penas. No cabe dudar que la extensión de las facultadesjurisdiccionales en la fase de ejecución de la sentencia ha redundado en lademocratización del proceso penal y ha ampliado considerablemente lasposibilidades de defensa de los derechos humanos de los penados, en todos lospaíses donde se ha establecido.
Pero aun así,hasta hoy, y como tendencia dominante, el peso esencial de la ejecución penalha estado sobre los hombros del Poder Ejecutivo, pues la construcción de lasinstalaciones penitenciarias y la administración de sus medios personales,materiales y financieros, ha corrido a cargo de las autoridades ejecutivas, yabien centrales o bien descentralizadas, incluso con su funesta carga decorrupción, pues resulta obvio que ésas no son tareas propias del PoderJudicial.
Por estasrazones y como una reacción a la burocratización e ineficiencia de laadministración gubernamental de las instituciones penitenciarias, a partir delos años setenta del siglo XX, comenzaron a aparecer en Europa occidental, unaserie de tendencias dirigidas a la privatización de la administración de lascárceles y otras instituciones de trabajo correccional penitenciario, quepudieran conducir a un debilitamiento del necesario control del Estado, entanto representante de la sociedad organizada sobre esta delicada actividad deseguridad pública. Por ello, el control judicial de la ejecución es tanto másnecesario, cuanto más se acentúen las tendencias privatizadoras de lasinstituciones penitenciarias, pues resulta incuestionable que el Poder Judicialno será nunca el llamado a administrarlas directamente.
Finalmente,la ejecución de la sentencia penal, después de los años sesenta del siglo XX seha caracterizado por un giro decisivo hacia las formas alternativas delcumplimiento de la pena, aumentado de manera notoria los penados acreedores delos llamados beneficios en la ejecución de la sentencia, tales como lasuspensión condicional de la pena, la redención de la pena por trabajo yestudio, el trabajo en establecimientos abiertos, y la ya conocida remisión condicionalde la pena, más conocida como libertad condicional, bajo palabra o "parolée".
Esto últimoha condicionado la necesidad de controlar a las personas que han recibido estosbeneficios a través de oficiales de la ley o funcionarios, ya sean empleadosdel Estado o activistas sociales, los cuales se incorporan al sistema de ejecuciónde la sentencia penal a través de la asignación que les hace de los penados quedeben controlar y de la actividad de vigilancia que deben ejercer sobre ellos,en coordinación con los órganos de policía, el Ministerio Público y lostribunales. En nuestro caso esa tarea la cumplen los llamados delegados deprueba, nacidos al calor de la Leyde Libertad bajo Fianza y de Sometimiento a Juicio, y revividos ahora por la Ley de Reforma Parcial delCOPP de 14 de noviembre de 2001.
LA EJECUCIÓN PENALEN EL COPP
El CódigoOrgánico Procesal Penal, fiel a las tendencias de la época de su aparición,establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia penal, fundado en unaextensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta fase, a travésde la figura del juez de ejecución, cuyas competencias son muy amplias yabarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal. Lostribunales de ejecución establecidos en el COPP, en tanto tribunalesespecializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, quedanfacultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecuciónde la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como alas patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias (art. 479 en re1. con art.64 último aparte). El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena,todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y losreglamentos le otorgan, planteando ante el tribunal de ejecución todas lasobservaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes (art.478).
El tribunalde ejecución en el COPP tiene competencias expresas y competencias tácitas. Soncompetencias expresas, aquellas que están claramente recogidas por la ley, entanto que son competencias tácitas aquellas que por su naturaleza deben serconocidas por el juez de la ejecución.
Lascompetencias expresas del juzgado de ejecución están taxativamente establecidasen el artículo 479, en la forma siguiente:
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunalde ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridadimpuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.   Todolo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas decumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio,conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.   Laacumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas enprocesos distintos contra la misma persona;
3.   Elcumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas,dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias,y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia ycontrol.
En las visitasque realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales delMinisterio Público.
Cuando elJuez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará lospronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir las irregularidades queobserve. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente quelas subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De lainterpretación concordada de los numerales 1 y 3 del artículo 479 se determinala derogación tácita del artículo 42 del Código Penal y prácticamente de todaslas facultades del Ejecutivo en lo que se refiere a las facultades respecto alcumplimiento de las penas, sus formas alternativas y beneficios.
Lacompetencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamenteestablecida en el COPP, resulta forzoso atribuirla a este órgano en razón de sunaturaleza. En nuestra opinión debe ser competencia tácita del juez de ejecución,todos los pronunciamientos restitutorio s que emanen de la sentenciaabsolutoria, tales como la tramitación de las órdenes de pago respectivas o lainstancia al Ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestariocorrespondiente.
Competencia concurrente
Lacompetencia del juez de ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntossometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto alposible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenidoen las diversas fases, grados o estadios de conocimiento y decisión decualquier causa con anterioridad, por cuanto las decisiones ejecutorias estánescindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito,toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no de delito y a laparticipación en éste del imputado, en tanto que las primeras se refieren asituaciones producidas ex post poena, o sea cuando ya las últimas fueronagotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber, por tanto, contaminaciónal respecto.
Todo esto quieredecir, que el juez de ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se hayadesempeñado anteriormente como juez de juicio o de control en el mismo procesoo en otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidenciasrelacionadas deba controlar y decidir.
Modos de proceder del tribunal deejecución
Elconocimiento por parte del juez de ejecución comienza cuando el tribunal dejuicio o el juez de control, cuando haya sancionado por admisión de los hechos,le envía copia de la sentencia definitivamente firme, junto con el respectivoauto que declara la firmeza (art. 480). A partir de este momento, según lasentencia sea absolutoria o condenatoria, el juez de ejecución decidirá loconducente. Si la sentencia es absolutoria y procediere indemnización orestitución monetaria o de cosas, el juez de ejecución ordenará expedir loscheques correspondientes, con cargo a las cuentas del Circuito Judicial Penaldestinadas al efecto, y de no existir disponibilidad presupuestaria, librarálos oficios procedentes a los efectos de incluir los montos debidos en elejercicio presupuestario siguiente. Si se tratare de restitución de cosas, eljuez de ejecución ordenará poner los bienes en poder de quien corresponda. Sihubiere imposición de costas a denunciante o querellante temerario, el juez deejecución, de oficio o a instancias del Ministerio Público o del acusadoabsuelto, procederá a exigirlas conforme a las reglas del CPC (art. 265 delCOPP). Cuando la indemnización o las costas no hayan sido establecidas por eltribunal del juicio o de la revisión, en su caso (arts. 268 y 275 del COPP),éstas serán establecidas por el juez de ejecución si la sentencia estuvieredefinitivamente firme, pues si no lo estuviera, la omisión podrá suplirse porel trámite de la aclaración previsto en el artículo 176 del COPP.
Si la pena esde multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, serácitado para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario eninstituciones de carácter público o solicitar plazo para pagarla. Oído elpenado, el tribunal decidirá por auto razonado y en dicha resolución fijará eltiempo, las condiciones y el lugar en donde cumplirá el trabajo voluntario ydispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión yel control de su ejecución. Si por incumplimiento es necesario transformar lamulta en prisión, citará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, ydecidirá por auto razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará ladetención del penado. Se aplicarán analógicamente las reglas relativas alcómputo (art. 489).
Si la pena esde inhabilitación para ejercer una profesión, industria o cargo, se le notificaráa la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole lafecha de finalización de la condena (art. 490).
Cuando lasentencia definitivamente firme sea condenatoria a pena privativa de libertad,el juez de ejecución, una vez recibidos del tribunal sancionador la copiacertificada de la sentencia y el auto de su firmeza, ordenará practicar elcómputo y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, ensu caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertadcondicional. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad quesufrió el penado durante el proceso en un establecimiento del Estado (cárceles,comisarías, retenes o comandancias policiales y militares), así como también laprivación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimientode extradición con fines de ejecución penal (abono de preventiva), pero no sedescontará el tiempo de reclusión domiciliaria (COPP arto 484).
La resoluciónque contenga y avale el cómputo se notificará al Ministerio Público, al penadoy a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazode tres días, pues el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando secompruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario. La decisión quedeniegue o acceda a la rectificación del cómputo debe ser recurrible enapelación por el numeral 5 del artículo 447, ya que un error en el cómputo puedecausar un gravamen irreparable.
Una vez quese haya realizado el cómputo y no haya oposición, si el condenado se hallare enlibertad deberá ser citado para ser constituido en prisión y de no concurrir ala citación se ordenará su aprehensión, ordenándose ponerlo a disposición deltribunal de ejecución, el cual, una vez habido el condenado, lo remitirá alcentro penitenciario que corresponda. Si el penado ya estuviere en prisiónprovisional, el juez de ejecución remitirá copia de la sentencia y del cómputoal establecimiento donde se encuentre el penado privado de libertad.
Según elartículo 481 del COPP, si el penado debe cumplir la sanción en un lugardiferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez deejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuestoen el numeral 1 del artículo 479. De conformidad con esta norma de auxiliojudicial, el seguimiento de la ejecución pasa definitivamente al juezexhortado. De aquí se desprende que el juez competente para conocer de lasincidencias de la ejecución a que se refiere el artículo 478 es el que tiene jurisdicciónen el territorio donde se encuentre cumpliendo la pena el sancionado y no eldel lugar donde se dictó la sentencia.
Audiencia oral contradictoria
Losincidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, a la libertadcondicional y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal loestime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a lostestigos y expertos que deban informar durante el debate (art. 483). Ésta esuna de las innovaciones más lúcidas del COPP, pues los incidentes en laejecución tramitados por escrito dan lugar a dilaciones interminables. Lasnormas del juicio oral han de ser supletorias para el desarrollo de estaaudiencia. De no ser necesario, el tribunal decidirá dentro de los tres díassiguientes, y contra la resolución procede recurso de apelación, cuya interposiciónno suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.
Control del cumplimiento de la pena
Una vez queel penado se encuentre debidamente ejecutoriado, el tribunal de ejecucióncontrolará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Entre otrasmedidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que seannecesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines devigilancia y control, lo cual reduce considerablemente las facultadesconferidas al Ejecutivo por el artículo l° de la LRP (art. 479). En las visitas que realice eljuez de ejecución podrá estar acompañado por los fiscales del MinisterioPúblico (art. 479), aunque es obvio que el COPP no deroga las facultades que la LOMP otorga a los fiscalesdel Ministerio Público en materia de inspección de prisiones, porque éstasderivan directamente de la Constitución (art. 285, num.1 CRBV).
Las visitasque realicen los jueces de ejecución a los establecimientos penales se haránconstar en un acta que se insertará en un libro que se llevará al efecto (art.488). El juez que realice las visitas de los establecimientos penales dictarálos pronunciamientos que juzgue convenientes para corregir y prevenir lasfaltas que observe, y exhortará a la autoridad competente para que en el mismosentido expida las resoluciones necesarias (art. 479).
Los jueces deejecución serán también los competentes para conocer de todas aquellas situacionesque afectan al cumplimiento de la sanción, como son el indulto, la conmutaciónde la pena, la amnistía y el perdón de la parte ofendida. El artículo 491 delCOPP dispone que la autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecucióncopia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o laconmutación de la pena y que recibida la comunicación, el tribunal ordenaráinmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo; pero aun cuando elCOPP no lo aclare expresamente, y es lo más normal y usual, el juez deejecución tomará las medidas expresadas en el artículo 491, cuando sea eldefensor del imputado o cualquier particular, quien le remita los documentosoficiales donde conste el indulto o la conmutación. En el caso del indulto, eljuez puede incluso proceder de oficio, tan pronto vea publicado el decretorespectivo en la Gaceta Oficial de la República.
Cuando elperdón del ofendido pudiere ser causa de extinción de la pena, el tribunal deejecución ordenará la libertad, tan pronto compruebe fehaciente mente que éstese ha producido (ver art. 492), excluyendo toda posibilidad de fraude oforjamiento, básicamente haciendo comparecer ante sí al ofendido. Bibliografía
CódigoOrgánico Procesal Penal. (2001). GacetaOficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558, de fecha 14de noviembre de 2001. PérezSarmiento, E. (2001). Manual de DerechoProcesal Penal. 2da Edición. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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