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Derecho Procesal Penal: Los Recursos

Por Temasdederecho

Disposiciones generales
La regulaciónde los recursos en el COPP está precedida de un conjunto de disposicionesgenerales, que establecen los principios fundamentales respecto al alcance ylas características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en elsistema acusatorio.
Impugnabilidadobjetiva
En primerlugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, quees definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales seránrecurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Estoimplica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libreescogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase derecursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en elCódigo, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual losrecursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinanen este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Legitimación
El artículo433 del COPP establece reglas de estricta legitimación, para ejercer losrecursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales laspartes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Sin embargo, laley civil, a través de las sucesiones, permite a los herederos del acusadofinado, ejercer acciones en el proceso penal, no ya por la salvaguarda delhonor de su causante, sino para evitar incluso medidas contra su patrimonio (arts.796 CC y 103 del CP). Asimismo, el mismo artículo 433 reconoce que por elimputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de suvoluntad expresa, pues él tiene derecho a conformarse con la sentencia. En elCOPP el imputado es el dueño de su defensa material.
Prohibiciónde recognitio iudiciarium
El artículo434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Setrata del principio de prohibición recognoscitiva (prohibición recognitioiudiciarium), que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictarla decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues yaadelantaron criterio y estarían prejuiciados. Esta norma, por su ubicacióndentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a casitodos los recursos, salvo, claro está, al recurso de revocación, dado sunaturaleza reconsideracional y a los recursos de apelación de autos proferidospor los jueces de control, ya que éstos sólo excepcionalmente resuelven elfondo de la causa.
Agravio
Otroimportante principio dentro de las disposiciones generales del COPP en materiade recursos, es el de agravio, establecido en el artículo 436, y que consisteen que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les seandesfavorables; y, por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivaciónde su recurso en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisiónimpugnada. En este punto, y aun cuando el Código no lo dice, la doctrina indicaclaramente que los recursos por agravio pueden ser principales o adhesivos,según el recurrente impugne por razones propias o se adhiera al recurso de otraparte en lo que éste le favorece.  Según el mismo artículo 436, el imputado podrásiempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionendisposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia yrepresentación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso,lo cual quiere decir que aquí el legislador pone el orden público por encima delantiquísimo principio de que nadie puede invocar su propia torpeza en suprovecho.
Efectoextensivo
El artículo438 del COPP, reconoce el llamado efecto extensivo de los recursos. El efectoextensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácterimperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiososque se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelveel recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurridoy se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos enque hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación detipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de lasdel otro, o cuando todos los imputados se hayaren cobijados por idénticascircunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunesson aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penalde un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no esde la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos los efectos de estospronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayanrecurrido.
Ahora bien,el problema aquí es cuál tribunal debe aplicar el beneficio del efectoextensivo. En principio debe ser el tribunal ad quem o de alzada con motivo deljuzgamiento recursorio, pero si el tribunal de alzada no resuelve el punto deoficio, como es su deber, puede hacerlo el tribunal a quo una vez que recibalas actuaciones de vuelta, o el tribunal de ejecución, si hubiere lugar a ello.Estos tribunales están facultados a resolver, aun de oficio, esta cuestión, enrazón de que, como ya se dijo, la naturaleza jurídica del efecto extensivo es deorden público, ya que es un derivado de la cosa juzgada penal, que comoimperativo de seguridad jurídica no puede soportar que un mismo hecho seadelito para unos partícipes y no así para otros.
Efectosuspensivo
El artículo439 del COPP consagra, en términos generales el efecto suspensivo de losrecursos, el cual consiste en la no ejecución o cumplimiento de lo dispuesto enla decisión contra la cual se interpone el recurso.
En principio,la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el COPP, suspenderála ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario,pero ello es una verdad a medias, ya que tal disposición no es aplicable a losrecursos de apelación de autos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo447, por cuanto se tramitan sin necesidad de interrumpir el curso delprocedimiento principal.
Desistimiento
Respecto a lafacultad de las partes de desistir del recurso interpuesto y sus efectos, el COPP,en su artículo 440 señala que las partes podrán desistir de los recursosinterpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demásrecurrentes, pero cargarán con las costas, aunque el defensor no podrá desistirdel recurso sin autorización expresa del imputado. Esto nos indica dos cosas:primero, que el desistimiento es una facultad personalísima de las partes, queen modo alguno puede perjudicar a otros recurrentes y, segunda, que esexplicable y garantista, el que el defensor no pueda desistir sin autorizacióndel imputado, porque como ya se dijo antes, en el COPP el verdadero titular dela defensa material es el imputado (art. 137) y por ello, el titular delderecho al recurso es el imputado y no su defensor.
El MinisterioPúblico también podrá desistir de sus recursos pero deberá brindar sus razonesal tribunal en escrito fundado. Es razonable que el fiscal del MinisterioPúblico deba motivar su desistimiento, en razón de los principios de oficialidady legalidad, pues la persecución del delito de acción pública es de interéscolectivo y el fiscal debe explicar por qué ha cambiado de criterio.
En cuanto ala imposición de las costas a los que desisten del recurso, ello es absolutamentecónsono con el principio de economía procesal, pues sirve de contención a losque instauren recursos infelices o manifiestamente infundados en detrimento deltrabajo de los tribunales, para luego desistir de ellos.
Extensión delconocimiento del tribunal que debe resolver de un recurso
Otro viejoproblema dentro del tratamiento de los recursos en el proceso penal, es elreferente al alcance del juzgamiento recursorio, es decir, hasta dónde llega lacompetencia del tribunal ad quem; ¿está autorizado a pronunciarse sobrecualquier aspecto del proceso aunque las partes no lo hayan solicitado o tendráque ajustarse a los puntos sometidos a su conocimiento por los recurrentes? Elsistema inquisitivo resuelve esta cuestión respondiendo afirmativamente a laprimera pregunta y de manera negativa a la segunda, y ello da lugar a la reformatioin pejus, pero el sistema acusatorio supone exactamente lo contrario, ya que,en este sistema ningún juzgador puede conocer y decidir aquello que no se le hapedido que conozca y resuelva, salvo las cuestiones de estricto orden público oconstitucional que deban apreciarse únicamente en favor del imputado.
El tribunalque conoce de un recurso tiene que entrar a resolver todas y cada una de lascuestiones planteadas por los recurrentes, a menos que sean manifiestamenteininteligibles u obscuras y nunca deberá eludirlas o extenderse en el conocimientode extremos no controvertidos o no alegados, pues de lo contrario la sentenciaque resuelve el recurso estaría incurriendo en franca incongruencia, ya que larazón de ser de la limitación del conocimiento del tribunal que debe resolverun recurso, es asegurar al recurrente el control de la decisión impugnada, enla seguridad de que el tribunal ad quem hará pronunciamiento expreso sobre susdenuncias para decide si tiene o no razón y por qué.
Prohibiciónde reformatio in pejus
Como consecuenciade lo anterior, el artículo 434 del COPP establece el principio de prohibiciónde reforma en perjuicio o prohibición de reformatio in pejus, en los términossiguientes:
ARTÍCULO 442. Reforma en perjuicio.Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, nopodrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos porcualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favordel imputado.
El COPP escategórico en cuanto a que las decisiones impugnadas solamente por losimputados o sus defensores, no pueden ser modificadas en modo alguno queperjudique a los imputados. El principio de prohibición de reforma en perjuicio(reformatio in pejus) de las decisiones judiciales, es la consecuencia del principiode limitación del conocimiento recursorio, pues, cuando no ha recurrido ningunade las partes acusadoras, el tribunal ad quem, para perjudicar al imputadorecurrente y agravar su situación, ya sea incrementando la pena principal, oadicionando o recrudeciendo las penas accesorias de aplicación discrecional oextendiendo la base de la responsabilidad civil, tendrá necesariamente queentrar a considerar situaciones no alegadas ni controvertidas.
Sin embargo,en observancia de los más avanzados principios del procesalismo penal moderno,reconoce que cuando con motivo del recurso del fiscal, o de la víctima, eltribunal ad quem podrá apreciar las infracciones constitucionales y de la leysustantiva o cualquier otra grave violación del procedimiento en que hayaincurrido el tribunal a qua, y corregidas en favor del acusado, aunque éste nohaya recurrido.
Sin embargo,si los acusadores no recurren, el tribunal de alzada no podrá nunca agravar lasituación del imputado, ya que nadie está solicitándolo y se trata de unprocedimiento acusatorio donde el juez no puede, motu proprio, decidir aquelloque nadie le ha pedido en perjuicio del acusado. En resumen, la prohibición dereformatio in pejus en el procedimiento penal contemporáneo, viene siempreestablecida en favor del reo y nunca en su contra.
Finalmente, ysin que ello constituya extralimitación de la competencia recursoria reguladaen el artículo 441, ni reforma en perjuicio, el tribunal de alzada podrácorregir los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnadaque no hayan influido en la parte dispositiva, sin anulada, así como tambiénpodrá corregir los errores materiales en la denominación o el cómputo de laspenas (art. 443).
  El Recurso de Revocación
En el ordenteórico, el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo operfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelveante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no suponedesplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionadorporque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar orecomponer la relación jurídico-procesal.
El recurso derevocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada,pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales, pues las decisiones delfiscal en la fase preparatoria no tienen ese carácter y sólo son reclamablespor ante el juez de control en cualquier momento al amparo del control judicialestablecido en el artículo 282 del COPP.
El recurso derevocación es un recurso de alcance y contenido parecido al de reconsideraciónestablecido en la LOP A.El recurso de revocación, llamado de súplica en otras legislaciones 109, sólotiene la finalidad de llamar la atención de la autoridad que dictó la decisiónrecurrida, para que recapacite y rectifique si es de justicia hacerla, altiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada, a losefectos preparatorios del recurso de apelación o casación (ver arto 460 únicoaparte). El recurso de revocación, como ya se dijo, sólo procede contradecisiones tribunalicias y nunca contra las del fiscal, contra las cuales loque procede es dirigirse al juez de control.
El recurso derevocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que eltribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión quecorresponda (art. 444 COPP) y podrá interponerse de manera oral, durante lasaudiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto (art.445 COPP), pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres díassiguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, eltribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que re caiga seejecutará en el acto (art. 446 COPP).
El recurso derevocación se interpone por escrito contra los autos escritos, y de forma oral,contra las disposiciones dictadas de viva voz en las audiencias. Hay quedestacar que, según el texto del artículo 445 del COPP, el único recursopermitido contra las decisiones incidentales producidas en una audiencia es elde revocación, ejercido igualmente de forma oral. Pero esta disposición no serefiere a la decisión fundamental que debe emanar de la audiencia, como seríael caso, por ejemplo, del auto de prisión provisional (art. 250) o del auto desobreseimiento (art. 324). Contra estas decisiones proceden los recursos deapelación de autos que la ley autoriza.
Ahora, con elregistro exhaustivo y circunstanciado de los juicios orales, quedará constanciaindubitada de que el recurso de revocación oral fue ejercido efectivamente, peromientras no hayamos adquirido una concepción absolutamente democrática eigualitaria del debido proceso, yo sugeriría siempre a los fiscales y abogadosen general, que solicitasen dejar constancia expresa de ello en el actaescrita.

Definición
El recurso deapelación de autos es un recurso ordinario y devolutivo, ya que se interpone anteel órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por unórgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en un sóloefecto, pues sólo presenta el efecto devolutivo, precisamente, más no elsuspensivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso.Y, finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir,como regla, no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamientode la relación jurídico-procesal y la pureza y equidad del juzgamiento, salvoen los casos donde se pone fin al proceso haciendo imposible su continuación.
Procedencia
El recurso deapelación de autos procede contra las decisiones de los jueces de control o deejecución, a que se refiere el artículo 447 del COPP, para ser conocido por la Corte de Apelaciones. Excepcionalmente,el recurso de apelación de autos procede también contra decisiones dictadas porlos jueces de juicio, durante la preparación del debate, cuando causen gravamenirreparable, o dictadas luego de la firmeza de la sentencia, para resolverproblemas relativos a las consecuencias económicas del proceso y a laresponsabilidad civil.
Enparticular, el artículo 447 establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones lassiguientes decisiones:
1.   Las que pongan fin al proceso o haganimposible su continuación, dictadas generalmente por los jueces de control,cuando decretan el sobreseimiento, o acuerdan la desestimación de la denuncia ola querella en el procedimiento ordinario;
2.   Las que resuelvan una excepción, dictadassiempre por jueces de control, salvo las producidas en la audiencia preliminarque son inapelables por ley (art. 331); 3.   Las que rechacen la querella o la acusaciónprivada, dictadas por los jueces de control respecto a la falta de legitimacióndel querellante en el procedimiento por delitos perseguibles de oficio, o porel juez de juicio cuando no admite la acusación privada de la víctima;
4.   Las que declaren la procedencia de unamedida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, dictadas siempre porjueces de control en el momento de presentación del imputado para su aseguramiento(art. 250), debiendo recordarse que las decisiones sobre revisión de medidascautelares no tienen recurso alguno (art. 264);
5.   Las que causen un gravamen irreparable,salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.   Las que concedan o rechacen la libertadcondicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.  Lasseñaladas expresamente por la ley.
Como seobserva, las decisiones recurribles son todos autos, pues los puntos a que serefiere esta norma deben ser decididos por autos, según el artículo 173 delCOPP. Se observa igualmente que las situaciones de los numerales 2 y 3 sonsubsumibles en el numeral 1, pues la acogida de una de las excepciones que esteCódigo autoriza da lugar al fenecimiento del proceso haciendo imposible su continuación,al igual que la desestimación de la querella en los delitos sólo perseguiblespor acción penal privada. Sin embargo, el rechazo de una excepción alegada porel imputado o la desestimación de querella en un proceso por delito de acciónpública, deben ser apeladas por los numerales 2 y 3, pues en ese caso elproceso no se paraliza, en tanto es impulsado por el Ministerio Público. Interposición y efectos de ella
El recurso deapelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante eltribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes ala fecha de su notificación; y cuando el recurrente promueva prueba paraacreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito deinterposición (art. 448).
El fundamentodel recurso de apelación contra autos, a diferencia de aquel contra sentencias(art. 452), no está tasado o preestablecido en el COPP a través de númerosclausos, y por eso es un recurso ordinario, pero necesariamente este recursodebe ser fundado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que seanprocedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. En todocaso el recurso se presenta ante el tribunal a qua, dentro de los cinco díassiguientes a su notificación (expresa o tácita), junto con la promoción de laprueba atinente, si el asunto no fuera de mero derecho.
Presentado elrecurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro detres días y, en su caso, promuevan prueba y una vez vencido el término antesseñalado, dentro del plazo de veinticuatro horas y sin más trámite, remitirálas actuaciones a la Cortede Apelaciones para que ésta decida si el recurso es admisible o no, y, en sucaso, sobre el fondo del recurso (art. 450). Hay que destacar que, a menos deque se trate de recursos por el numeral 1 del artículo 447, o sea las que ponenfin al proceso, o de las que se interponen contra las decisiones del juez deejecución (art. 447 numeral 6), donde ya no hay proceso, en los demás casos elrecurso sólo tendrá efecto devolutivo, por lo cual sólo se remitirá a la Corte de Apelaciones copiade las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para nodemorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copiaso las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización delprocedimiento (art. 449).
#160;   Éste es un recurso fondo, ya que tiene como función impugnar el pronunciamientosobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la sentenciadefinitiva. También es un recurso devolutivo y en ambos efectos, ya que el conocimientopor el ad quem suspende los efectos de la decisión impugnada. Es también unrecurso extraordinario, porque sólo puede interponerse por las razones señaladaspor el legislador, aun cuando éstas son bastante amplias.
Interposición y procedencia
Según elartículo 453 del COPP, el recurso de apelación contra la sentencia definitivadictada en el juicio oral, podrá interponerse para ante la Corte de Apelaciones porante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez díasluego de notificada, y en escrito fundado, en el cual se expresará concreta yseparadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Enprincipio, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, pero esincuestionable que, dado el primado de la Constitución y de suspautas de búsqueda de la verdad material (arts. 2, 26 y 257), toda situación denulidad absoluta o de violación de los derechos constitucionales del imputado,que hayan tenido lugar en el proceso y que verdaderamente hayan trascendido ala dispositiva del fallo, podrán ser alegadas en la audiencia oral y apreciadaspor la Corte deApelaciones, aun de oficio, en interés de la ley y en beneficio del imputado. La prueba delos hechos que motivan la apelación se promoverá en el escrito deinterposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar (ver arts.453 y 455 del COPP).
Pero encuanto a prueba, el artículo 453 contiene una disposición emblemática quecambia todo el panorama recursorio en el proceso penal acusatorio y oralvenezolano. Es lo que yo denominaría "una disposición definitoria depolítica procesal".
Resulta quepara acreditar el motivo del recurso, cuando éste se base en que el juzgamientose produjo de manera distinta a lo reflejado en el acta del juicio oral o lasentencia, el recurrente podrá promover como prueba, el medio de reproduccióndel juicio oral a que se refiere el artículo 334 del COPP, y a continuación seaclara que, si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, se admitiráentonces la prueba testimonial. De tal manera, que aquí se ha abierto una muydeliciosa Caja de Pandora, que permite examinar en la apelación, el desarrollodel debate oral y público de primera instancia, y combatir con más eficiencialos falsos supuestos, los silencios de prueba, las peticiones de principio ylos incidentes no fielmente reflejados. Ahora bien, está claro que elimpugnante no puede pretender que la Corte de Apelaciones escuche o vea todo el registro deljuicio oral, que puede haber durado varios días, sino que debe precisar quéparte de la grabación, video o versión taquigráfica, es la que debe serreproducida o examinada, por referirse al punto controvertido.
Contestación del recurso
Una vez quehaya sido presentado el recurso o recursos, si fueren varios los recurrentes, ysolamente una vez que haya decursado íntegramente el lapso para recurrir, lasotras partes, sin necesidad de notificación pues están a derecho, podrán contestadoy promover prueba dentro del lapso común de los cinco días hábiles siguientes,contados a partir del día de vencimiento del lapso para recurrir, que es comúntambién para todas las partes, conforme al artículo 453, en concordancia con el365.
Una veztranscurrido íntegramente dicho lapso de cinco días, el tribunal, sin mástrámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuacionesa la Corte deApelaciones para que ésta decida (art. 454 del COPP), sin que le sea dado altribunal a quo pronunciarse sobre ninguno de los particulares del recurso, nisiquiera sobre si fue interpuesto en tiempo o no.
Admisibilidad del recurso de apelaciónde sentencia
En elencabezamiento del artículo 455 se dice algo que no debe pasarse por alto. Se refiereal pronunciamiento que debe hacer la Corte de Apelaciones dentro de los diez días siguientes alrecibo de las actuaciones sobre si estima admisible el recurso o no. De laforma en que está redactada esta norma, es obvio que la Corte de Apelaciones, unavez que reciba las actuaciones, debe dictar un auto de admisión o in admisióndel recurso, y si lo considera admisible, en esta misma resolución convocará laaudiencia a que se refiere el propio encabezamiento, para decidir el fondo delasunto. En cambio, si la Cortede Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación, la sentencia deprimera instancia se entenderá confirmada y se encaminará hacia su firmeza. Poresta razón, la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación contrasentencia, será recurrible en casación, a tenor de lo dispuesto en el aparteúnico del artículo 459, siempre y cuando el hecho juzgado se enmarque en lossupuestos del encabezamiento de ese propio artículo respecto a la pena.
Decisión
Lasdecisiones que se dicten resolviendo recursos de apelación de sentencias, seránsin dudas, consideradas sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173del COPP, y tomando en consideración que el legislador del COPP olvidó regularlos requisitos de la sentencia de apelación, parecería conveniente que seajustaran en su redacción a las reglas siguientes:
1º.  Expresarían el lugar y fecha en que lasentencia se dicta; los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones; eltribunal de donde procede el recurso; la naturaleza del juicio o causa en quese haya interpuesto; los nombres de los que en el mismo fuesen partes; eldelito por el que se procede y cualesquiera otras circunstancias generales quese consideren necesarias para determinar el objeto del recurso;
2º. Consignaríanel nombre del ponente;
3º.  En párrafos separados:
a.   Transcribirían literalmente los de lasentencia recurrida en que se declaran los hechos que se estiman probados, amenos que el conocimiento de ellos no sea indispensable a los efectos de laresolución que haya de dictarse;
b.   Expresarían el contenido de la partedispositiva de la resolución recurrida;
c.  Relacionaríansucintamente los motivos de apelación alegados por las partes. 4°. Losfundamentos de hecho y de derecho de la resolución que se dicte, con losrazonamientos que según la Cortede Apelación los hace aplicables;
5°.Pronunciarían la dispositiva, declarando cómo acoge el recurso y los pronunciamientosque de ello se deriven.
Según elcontenido del artículo 457 del COPP, si la decisión de la Corte de Apelaciones declaracon lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2y 3 del artículo 452 anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebracióndel juicio oral ante un juez o tribunal distinto del que la pronunció.
Si la Corte de Apelaciones declarasin lugar los recursos de apelación presentados al amparo de los numerales del1 al 3 del artículo 452 del COPP, entonces está convalidando totalmente eljuzgamiento de la instancia y por tanto contra la sentencia de apelación sonreproducibles, por falta de corrección, los mismos argumentos ante la casación,que los formulados contra la sentencia de instancia en la apelación. De talmanera, la casación estará orientada a denunciar que la Corte de Apelaciones noresolvió adecuadamente el recurso de apelación, infringiendo el artículo 457del COPP, en su encabezamiento, al no decretar la reposición o celebración deun nuevo juicio oral.
Ahora bien,cuando la Cortede Apelaciones considere que no debe repetirse el juicio oral en primerainstancia, dictará una decisión propia sobre el asunto, declarando con o sin lugarel recurso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por ladecisión recurrida (COPP arto 457), es decir, lo que en la doctrina euro-continentalse denomina «la dictadura del resultando probado». Si se trata de un error enla especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda, aun deoficio a favor del sentenciado. Es obvio que en estos casos, como por ejemplo,si ha habido mero error de la calificación del hecho que se da por probado ysólo se ha controvertido la calificación, entonces, de acogerse el recurso, eltribunal ad quem sólo tendrá que dictar nueva sentencia calificando como corresponde.Lo mismo sucederá si se trata de la apreciación de una atenuante o unaagravante que se haya establecido o enunciado en la sentencia, pero que no hayatrascendido al fallo. El propio precepto en comento es preciso en lo que serefiere a errores de especie o cantidad de la pena.
g="ES-TRAD">El objetivodel recurso de casación es controlar los presupuestos de formación del juzgamientoy los resultados del juicio oral, a través de la actividad de las Cortes deApelaciones. De tal manera, el verdadero y último objetivo del recurso decasación es controlar los fundamentos y el producto del juicio oral, queconstituye el único y verdadero juzgamiento en el sistema acusatorio, ya que esla única fase en la que existe inmediación respecto de la prueba. De talmanera, la función de la casación es controlar si la apelación cumplió o no consu función de depurar el resultado procesal que viene de la instancia, por locual carece de todo sentido hablar de controlar por sí mismos los fundamentosde la sentencia de apelación. A estos efectos obsérvese que el tribunal decasación tiene sólo tres opciones si declara con lugar el recurso: o dicta unadecisión propia y resuelve el fondo de una vez por todas (cometido principal),o anula todo lo actuado y ordena la celebración de un nuevo juicio, o retrotraela causa a un estadio anterior por la existencia de un vicio en la formación delos presupuestos de juicio (art. 467). Pero no existe mención alguna a la meraanulación de la sentencia de apelación y de la orden de nuevo examen por la Corte de Apelaciones o de laredacción de una nueva sentencia por ésta.
Procedencia del recurso de casación
En razón delartículo 459 del COPP, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contralas sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación,estimándola o desestimándola, sin ordenar la realización de un nuevo juiciooral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima ensu acusación particular, la aplicación de una pena privativa de libertad que ensu límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penassuperiores o esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayanpedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo seránimpugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen odeclaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
Deconformidad con el encabezamiento del artículo 451, las sentencias definitivasde la Corte deApelaciones que ordenan la celebración de un nuevo juicio, a tenor del primerpárrafo del artículo 457, no son recurribles en casación. La razón de estanegativa es sencilla y justa, pues si hay nuevo juicio, las posibilidades dedefensa serán mayores que en la casación, aparte de que es doctrina universalque las decisiones que no ponen fin al proceso no son pasibles de casación.
De talmanera, sólo son recurribles en casación las sentencias definitivas de lasCortes de Apelaciones que resuelvan directamente el fondo de los recursos deapelación contra las sentencias de primera instancia, pero siempre y cuando elfiscal o el acusador particular hubieren acusado por delitos cuya pena máximaexcediere de cuatro años de privación de libertad, o cuando el tribunal condeneal acusado a penas superiores a esos límites sin que lo hubieren pedido elfiscal o el querellante. Esto último sólo puede pasar, sin violar la reglabásica del sistema acusatorio establecida en los artículos 351 y 36, cuando eltribunal, sin violentar los marcos de los hechos imputados, los consideraprobados, pero constitutivos de un delito más grave que el calificado por laspartes acusadoras, siempre que haya hecho al imputado la advertencia de nuevacalificación a que se refiere el artículo 350 del COPP.
Motivación y fundamentación delrecurso de casación
Los motivosdel recurso de casación están esbozados en el artículo 460 del COPP de lamanera siguiente:
ARTÍCULO 460. Motivos. El recurso decasación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, porindebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que seinvoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sóloserá admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación,salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de lasproducidas después de la clausura del debate.
Como seaprecia fácilmente, el COPP ha eliminado la distinción formal entre casación deforma y casación de fondo, y establece un diseño que pareciera privilegiar elrecurso de casación por razones de fondo o mérito, y sólo excepcionalmente porrazones de forma, pues esta última, salvo que se trate de violacionesconstitucionales o nulidades absolutas con trascendencia al fondo, tienen quehaber sido reivindicadas oportunamente, mediante los remedios procesalesadecuados. Se trata de un recurso de claro corte nomofiláctico, pues todomotivo que se quiera amparar bajo el encabezamiento de este artículo tienenecesariamente que enfocarse a través de la invocación de una o varias normasjurídicas (en caso de concordancia o interrelación), que se denuncien comovioladas o infringidas, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicacióno por aplicación errónea.
Esta manerade enfocar el recurso de casación, lo, hace extraordinariamente amplio, puesbajo esta fórmula puede alegarse como motivo de denuncia, la infracción deprácticamente cualquier supuesto de hecho de una norma jurídica que haya incididoen una decisión desfavorable a quien se proponga recurrir. En otras palabras,la fórmula del encabezamiento del artículo 460 del COPP, que regula los motivosde casación, es verdaderamente omnicomprensiva y racionalmente irreductible.
Por otraparte, para poder recurrir por violación o quebrantamiento de alguna formaprocesal, el legislador exige, aparte del enfoque nomofiláctico, que elpotencial recurrente, como conditio sinequa non, haya preparado el recurso de casación mediante el ejercicio detodas las protestas, objeciones y recursos que previamente fueren procedentes,pues de lo contrario, el recurso será inadmisible respecto al punto de que setrate.
Según elartículo 461 del COPP, la violación de garantías que solamente hayan sidoestablecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el MinisterioPúblico con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de aquél, lo cualsignifica que si, por ejemplo, el imputado, en su día fue declarado sin laasistencia de un defensor (ver arto 130 último aparte), y luego resultóabsuelto, el Ministerio Público no puede recurrir alegando la nulidad delproceso porque al imputado se le haya violentado la garantía de asistenciajurídica. Ésta es una aplicación del principio de que nadie puede servirse desu propia torpeza.
Interposición
El recurso decasación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia recurrida, dentrodel lapso de quince días hábiles siguientes al de su publicación o de lanotificación personal del acusado previo traslado, si éste se encontraredetenido, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa yclara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia oerrónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresióndel motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.Fuera de esta oportunidad, en principio, no podrá aducirse otro motivo (art.462). Obsérvese que aquí se respeta la técnica de exposición formal del recursode casación, donde deben expresarse las denuncias separadamente, indicando susfundamentos legales y sus motivaciones. Igualmente se advierte que todas lasdenuncias o motivos de casación tienen que ser producidas en el escrito deinterposición del recurso, que para eso hay quince días, pues no se admitiránampliaciones al ocurrir ante la Sala de Casación.
Sin embargo,al igual que en la audiencia de apelación, en la audiencia de casación sepodrán alegar todas las causas de nulidad absoluta o las violaciones de lasgarantías constitucionales ocurridas en el proceso y que no hayan sido aducidasen el escrito del recurso, pues a la luz de los artículos 2°, 26 y 257 de la Constitución de 1999,que proclaman la búsqueda de la verdad material, estas circunstancias sonalegables en todo estado y grado del proceso e incluso apreciables de oficio,siempre que sea a favor del imputado.
Prueba
Cuando elrecurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizóel acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en lasentencia, podrá promoverse como prueba, en el escrito de interposición delrecurso de casación, el medio de reproducción o registro del juicio oral a quese refiere el artículo 334 del COPP (art. 463). Hay que advertir, que cuando ellegislador se refiere a «la forma en que se realizó el acto» hace mención aljuicio oral y no a la audiencia ante la Corte de Apelaciones, por cuanto el objetivo delrecurso de casación, apelación de por medio, es atacar el resultado deljuzgamiento de primera instancia. La prueba admisible está limitada a un solosupuesto: probar que el juicio oral se produjo de forma defectuosa y que ellono fue reflejado en el acta del debate y en la sentencia. Es obvio que si eldefecto combatido consta del acta o de la sentencia, entonces toda otra pruebaes redundante e innecesaria.
En buena lidy en razón de la amplitud de este artículo, es de entender que la prueba a laque se refiere, abarca cualquier medio probatorio que sea idóneo para cubrir elsupuesto exigido por esta norma. En tal sentido, sería válida la pruebatestifical para probar extremos tales como la observancia de los principios deoralidad, inmediación, concentración y continuidad, así como las grabaciones ofilmaciones, aun extraoficiales, que pudieran servir para el mismo propósito,ya que, en términos generales, tales medios son admisibles en este Código (verart. 198 COPP), y quedarán a criterio del tribunal de casación el admitirlos yapreciados.
Contestación del recurso
Presentado elrecurso, la Cortede Apelaciones, las partes podrán contestado dentro de ocho días y dentro delas cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del lapso de interposición.Vencido este último plazo de ocho días, la Corte de Apelaciones remitirá las actuaciones a la Sala de Casación Penal delTribunal Supremo de Justicia para que ésta decida (art. 464 del COPP).
Admisión del recurso de casación
Si la Sala de Casación Penal delTribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible omanifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal,dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y lasdevolverá a la Cortede Apelaciones (art. 465).
La Sala de Casación Penal podrádeclarar inadmisible el recurso solamente por las mismas razones a las que serefiere el artículo 437 del COPP, por motivos de estricta lógica procesal, auncuando las consecuencias jurídicas de ese artículo no le sean directamenteaplicables. Estas razones son, como ya sabemos, la extemporaneidad en lainterposición del recurso, la falta de legitimación del recurrente y laprohibición de la ley de intentar el recurso.
El recurso decasación estará DEBIDAMENTE FUNDADO siempre y cuando:
a.   El recurrente exprese, en cada motivo odenuncia, cuál es la norma que considera violada o infringida y cómo lo hasido, es decir, si fue por falta de aplicación, aplicación indebida ointerpretación errónea.
b.   El recurrente explique de manera clara yconcisa, en qué forma la decisión recurrida viola la norma que se denuncia comoinfringida, es decir por qué la ha aplicado indebidamente, o la ha dejado deaplicar, o ha aplicado con error, qué fue lo que se decidió y qué se ha debidodecidir.
c.   El recurrente diga concretamente cuáles sonlas consecuencias que pretende derivar de su impugnación.
Si un recursocumple estas sencillas condiciones NUNCA SE LE PODRÁ DECLARAR MANIFIESTAMENTEINFUNDADO, e incluso, a la luz del modelo desformalizado de justicia que proclamala Constituciónen sus artículos 2°, 26 Y 257, tampoco se podría declarar inadmisible unrecurso que no cumpliera estrictamente los requisitos formales a que se refiereel artículo 462 del COPP, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la normaque el recurrente estima violada y por qué. Cualquier otra cosa sería adelantarel fallo en el auto de admisión.
Decisión
Las sentenciasque resuelvan recursos de casación de sentencias deberían contener:
1°. El lugary fecha en que la sentencia se dicta; los nombres de los jueces o magistrados;el tribunal de donde procede el recurso; la naturaleza del juicio o causa enque se haya interpuesto; los nombres de los que en el mismo fuesen partes; eldelito por el que se procede y cualesquiera otras circunstancias generales quese consideren necesarias para determinar el objeto del recurso;
2°. El nombredel ponente;
3°. Enpárrafos separados: a.   Los fundamentos de la sentencia recurrida, a menos que elconocimiento de ellos no sea indispensable a los efectos de la resolución quehaya de dictarse;
b.   Expresan el contenido de la parte dispositiva de laresolución recurrida; c.   Relacionan sucintamente los motivos de casación alegadospor las partes.
4°. Losfundamentos de hecho y de derecho de la resolución que se dicte, con losrazonamientos que según la Salade Casación Penal los hace aplicables;
5°.Pronunciamiento de la dispositiva, declarando cómo acoge el recurso y lospronunciamientos que de ello se deriven.
Si la Sala de Casación Penaldeclara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errónea aplicaciónde un precepto legal de fondo, dictará una decisión propia sobre el caso, entanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos porexigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto delque realizó el juicio, según lo establecido en la primera parte del artículo467 del COPP. El contenido de esta norma es muy claro, y al igual que elartículo 457 sigue el principio de que el tribunal ad quem debe resolver defondo cuando no sea necesaria la reposición ni un nuevo juicio, por lo cual sepone fin en el ordenamiento procesal penal venezolano, a la más inútil de lasinstituciones de estirpe francesa: el reenvío. Hay que recordar que el efectopolítico-uniformante del recurso de casación obedece a su carácter verticilar,esto es, a ser producto inapelable de la actividad del más alto tribunal, y node una supuesta forma especial de emisión de los fallos que establezca marcosde aplicación de la ley, ya que ello sería aceptar el dictado de la forma sobreel fondo, lo cual es filosóficamente inaceptable.
El TribunalSupremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del acusado, si estápresente en la audiencia, cuando por efecto de su decisión deba cesar laprivación de libertad (art. 469).
En los demáscasos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oralante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso al estado en que se incurrió enel vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapasanteriores. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, elTribunal Supremo de Justicia hará la rectificación que proceda (art. 467).
Si ladecisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justiciadevolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen (art. 467).
Cuando lasentencia de casación ha ordenado la apertura de un nuevo proceso en contra deun acusado que ya fue absuelto por la sentencia de primera instancia, y dichoacusado obtiene una sentencia absolutoria, en contra de esta nueva sentencia noserá admisible recurso alguno. Así regula el artículo 468 del COPP el llamadoprincipio de doble conformidad, pero dicho principio sólo funciona para ladoble absolución, es decir, tiene como requisito indispensable que el acusadohaya sido absuelto originalmente y que luego se ratifique su absolución. Poresta razón, si el acusado originalmente absuelto en primera instancia, escondenado en el nuevo juicio, no solamente él mismo tendrá derecho a todos losrecursos que procedan contra la nueva sentencia de instancia, sino que elfiscal y el querellante tendrán también derecho a recurrir para que se lecondene más severamente. Igualmente, si el acusado que resulta absuelto en elsegundo juicio, no lo había sido en el juicio original, entonces todas laspartes estarán en condiciones de recurrir la nueva sentencia de instancia. Elprincipio de doble conformidad es casi de justicia divina y apunta hacia laequidad, la seguridad jurídica y la economía procesal, pues quien haya sidoabsuelto dos veces sobre los mismos hechos y por distintos tribunales, debe sertenido por inocente fuera de toda duda. Por esta misma razón, la dobleconformidad debe ser apreciada también respecto a los acusados que resulten nuevamenteabsueltos como producto de un nuevo juicio ordenado por la Corte de Apelaciones.
; del encabezamiento del artículo 470, elcual textualmente expresa: «La revisión procederá contra la sentencia firme, entodo tiempo y únicamente a favor del imputado... ».
1º Cuando envirtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personaspor un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
 2º Cuando la sentencia dio por probado elhomicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presuntamuerte fue demostrada plenamente; 3º Cuando laprueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º Cuando conposterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho oaparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de talnaturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no locometió;
5º Cuando lasentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación ocorrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia seadeclarada por sentencia firme;
6º Cuando sepromulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuyala pena establecida.
Las primerascinco causales de revisión establecidas en el artículo 470 del COPP son clásicas,pero es importante destacar que el numeral 1 no incluye el caso de la exclusiónconvergente, es decir, cuando la contradicción excluyente se encuentra en lamisma sentencia, así como que en el caso del numeral 4 de dicho artículo serefiere sólo a hechos o documentos y no a la posibilidad de un testigo clave noconocido antes, lo cual debe ser subsanado por la jurisprudencia bajo elsencillo expediente de considerar como un «hecho» el que una persona puedaposeer un conocimiento clave para el destino de un proceso, pues si bien eltestigo en sí no es ni un hecho ni un documento, la participación que hayatenido el testigo en el asunto juzgado, y del cual deriva su conocimiento y surazón de ciencia, sí es indiscutiblemente un «hecho».
La causalsexta, en cambio, no puede ser considerada una verdadera causal de revisión, enel sentido técnico de esta institución, pues se refiere a la aplicaciónretroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados ydefinitivamente firmes, ya que en este caso se trata simplemente de un ajustegeneral de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sinnecesidad de un re-examen de los hechos juzgados y por ende, sin que haya querealizar un nuevo juicio.
Según elartículo 471 del COPP, sólo están legitimados para promover la revisión:
1º El penado;2º El cónyugeo la persona con quien haga vida marital; 3º Losherederos, si el penado ha fallecido; 4º ElMinisterio Público en favor del penado; 5º Lasasociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayudapenitenciaria y post penitenciaria; 6º El juez deejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
Por otraparte, la legitimación del Ministerio Público y de las organizaciones proderechos humanos en favor del reo, evidencia, por una parte la intención dellegislador de procurar siempre la búsqueda de la verdad material y, por otraparte, la de dotar al reo de escasos recursos de una posibilidad de defensaadicional.
Sin embargo,en el caso del numeral 6 se incurre en la grave falta de técnica procesal deconvertir al juez de ejecución, juez al fin, en tutor de un derecho de parte,lo cual colide, además, con la regla de competencia contenida en el artículo473 en relación con el numeral 6 del arto 477, pues es inconcebible lasituación del juez de ejecución abogando ante la Corte de Apelaciones por elpenado. En realidad el legislador debió disponer que el juez de ejecuciónresolviera directamente la situación que resultara de la nueva ley, y por lotanto el numeral 6 del artículo 471 debe ser interpretado en el sentido, no deque el juez de ejecución interponga el recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones por elpenado, pues ello es absurdo, sino de que el juez de ejecución, actuando deoficio, resuelva lo que considere oportuno y lo someta a consulta de la Corte de Apelaciones.Resulta obvio que cualquier legitimado puede dirigirse directamente a la Corte de Apelaciones en elcaso del numeral 6 del artículo 477 o pedirle al juez ejecutor, que está másaccesible, que actúe como describimos antes.
A tenor delartículo 472, la solicitud de revisión se interpondrá por escrito que contengala referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposicioneslegales aplicables, haciendo constar en dicho escrito la prueba de que intentevalerse y se acompañarán los documentos respectivos.
Como seaprecia, el escrito contentivo de la solicitud de revisión tiene dos requisitosformales específicos:
1.   la referencia concreta de los motivos en quese funda, es decir, los hechos que puedan subsumirse en cualquiera de lossupuestos del artículo 477, Y
2.   las disposiciones legales aplicables, o sea,el numeral en que se subsumen los hechos antes descritos, las normas relativasa la competencia (art. 473) y los preceptos sustantivo s o procesales quefueren aplicables al caso de marras.
El artículo473 del COPP se aparta considerablemente del modelo clásico, que confiere la competenciade revisión al máximo tribunal del país. Según este artículo, al TribunalSupremo de Justicia en la Salade Casación Penal sólo corresponde conocer y declarar la revisión, en el casodel numeral 1 del artículo 470, esto es, cuando existen personas sufriendocondena por sentencias contradictorias por un mismo delito que no pudo habersido cometido sino por una sola de ellas (exclusión divergente). En este caso la Sala de Casación Penalconocerá de la revisión por el procedimiento de casación (art. 474, párrafoprimero).
En los casosde los numerales 2, 3 Y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuyajurisdicción se cometió el hecho punible, siguiendo el procedimiento de laapelación (art. 474, párrafo primero).
Si la causalalegada fue re la del numeral 2 del artículo 470 el recurrente deberá indicarlos medios con los que se pretende probar que la persona víctima del presuntohomicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida;y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o eldocumento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que sepretende acreditar el hecho y se acompaña, en su caso, el documento o, si nofuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo dondese encuentra. El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores serechazará sin trámite alguno.
En los de losnumerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho,siguiendo también el procedimiento de apelación (art. 474, párrafo primero).
Elprocedimiento de revisión aquí establecido es sencillo.
La solicitudde revisión se presentará por escrito ante el tribunal que corresponda, segúnel artículo 473 y se explicará por qué considera que procede la revisión,conforme a la causal invocada (ver arto 472). Si se alega la causal del numeral1 del artículo 470, se expresarán los datos identificatorios de las sentenciasque se estimen contradictorias y, de ser posible, se acompañarán copiascertificadas al escrito promocional. De lo contrario podrán ser llevadas a laaudiencia o solicitar del tribunal revisor que las solicite a los órganos delos cuales emanaron. Si se alega la causal del numeral 2 se debe promover comoprueba la fe de vida de la persona presuntamente ultimada, o su partida dedefunción, si de ella consta que su muerte ocurrió con posterioridad y encircunstancias distintas a las de la sentencia impugnada. También puedenpromoverse como pruebas, certificaciones de los órganos de identificación o demovimientos migratorios, que evidencien que la persona ha viajado al exterior osolicitado documentos de identidad con posterioridad a la fecha en que lasentencia le declaró muerta, así como también es posible promover documentospúblicos de fecha cierta y firma auténtica, que prueben que el presuntoultimado ha realizado otorgamientos en las mismas condiciones. Pero lo ideal espresentar personalmente al presunto finado, para que de viva voz y cédula deidentidad en mano, confirme su existencia. Si se demanda por la causal delnumeral 3 del artículo 470, entonces será necesario acreditar la sentenciafirme que declaró falsa la prueba en que se basó la sentencia combatida, ya setrate de falsedad documental o testimonial. Cuando se demande la revisión porel numeral 4 del 470, entonces habrá que proceder como ordena el artículo 474.Si la causal alegada fuera la del numeral 5, entonces hay que acompañar o queindicar la existencia de la sentencia firme que estableció la prevaricación ocorrupción a que se refiere dicho numeral. Y si, finalmente, se recurre alamparo del numeral 6, del artículo 470 se acompañará un ejemplar de la Gaceta Oficialdonde conste la ley favorable o, al menos, se indicará su número y fecha.
Tal como seve, el recurso o procedimiento de revisión, por ir contra la cosa juzgada y porende contra la seguridad jurídica, es muy exigente, y sólo procede sobre labase de la existencia de principios de prueba muy sólidos, e igualmenteindubitables. De no existir éstos, el recurso debe ser desestimado de plano, esdecir, sin que se entre a conocer siquiera (in limine litis), como lo ordena elaparte último del artículo 474.
Según elartículo 475, el tribunal anulará y dictará una decisión propia, cuando resultela absolución o la extinción de la pena; y si una ley penal ha disminuido lapena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda. Esto es así porqueuna de las características esenciales de la revisión consiste en que eltribunal que conoce de ella, cuando la declare con lugar, debe dictar lasentencia definitiva que se debió acordar en su día el tribunal de instancia,sin que contra esta sentencia quepa ulterior recurso. La sentencia estimatoriade la revisión puede ser absolutoria o simplemente de reducción o adecuación dela pena.
Cuando lasentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,y que se le devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por conceptode multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de lasentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad(art. 476). Pero los efectos de la sentencia de revisión que disminuye orectifica una condena, deben ser un nuevo cómputo oficial del lapso de condenay su remisión al sitio de cumplimiento de la pena. La sentencia que rechazarevisión por un determinado motivo sólo tiene como efecto la imposibilidad devolver a reproducir el motivo de revisión rechazado, pero ni la decisión (auto)que niega la admisión del recurso de revisión, ni la sentencia que resuelve elrecurso en el sentido de confirmar la recurrida, impedirán la interposición deun nuevo recurso de revisión fundado en motivos distintos; pero las costas deuna revisión rechazada están a cargo de quien la interponga. Por lo tanto, losefectos de la sentencia denegatoria de revisión consisten en la imposibilidadde volver a recurrir por el mismo motivo que fue rechazado, pero no impide quese vuelva a intentar la revisión por otros motivos. Sin embargo, no hay queconfundirse con la redacción confus9, del artículo 477, pues ninguna sentenciaque resuelva un recurso de revisión es susceptible de recursos de revocación,apelación o casación. 
Bibliografía

CódigoOrgánico Procesal Penal. (2001). GacetaOficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558, de fecha 14de noviembre de 2001. PérezSarmiento, E. (2001). Manual de DerechoProcesal Penal. 2da Edición. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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