PARTES PERTINENTES
Artículo 21º: El plantel máximo de personal subvencionable para los Institutos Incorporados a la Enseñanza Oficial que se acojan a los beneficios de la contribución estatal será:
1) Enseñanza Primaria Común :
a) Director a cargo de grado: hasta CUATRO (4) secciones.
b) Director Libre: CINCO (5) secciones o más secciones.
c) Vicedirector: UN (1) turno: DOCE (12) grados y/o secciones. DOS (2) turnos: DIEZ (10) grados y/o secciones.
d) Maestro Secretario: UN (1) por cada DIEZ (10) grados y/o secciones y en DOS (2) turnos.
e) Maestro de Grado: UN (1) por sección.
f) Maestros especiales: conforme a planes.
g) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN.
Los Establecimientos de jornada completa tendrán la asignación por cargo que se determine para la enseñanza oficial.
2) J ardines de Infantes independientes:
a) Director a cargo de sección: hasta CUATRO (4) secciones.
b) Director Libre: CINCO (5) secciones o más.
c) Vicedirector: más de OCHO (8) secciones en DOS (2) turnos.
d) Maestra Secretaria: más de DIEZ (10) secciones.
e) Maestra de sección: UN (1) por sección.
f) Maestros especiales: conforme a planes.
g) Preceptoras: UN (1) por turno con no menos de DOS (2) secciones en cada turno.
h) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN.
3) Educación Especial:
Primario , Prep rimario y Postprimario
a) Director
b) Vicedirector (si funciona en DOS (2) turnos o jornada completa, o cuando posea más de CINCO (5) grupos.
c) Secretario
d) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN.
Hogar Escuela Especial (con internado )
a) Director
b) Vicedirector
c) Secretario
d) Cargos conforme al plan aprobado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN.
4) Enseñanza Media:
a) Rector
b) Director de Estudios:
I UNO (1) cuando el Instituto posea DIEZ (10) o más divisiones.
II Otro Director de Estudios cuando el Instituto posea QUINCE (15) o más divisiones.
III Un tercer Director de Estudios cuando el Instituto posea más de VEINTE (20) divisiones en TRES (3) turnos.
c) Secretario
d) Prosecretario: con más de QUINCE (15) divisiones.
e) Ayudante de Trabajos Prácticos: UNO (1) por las CINCO (5) divisiones iniciales y además UNO (1) por cada SIETE (7) divisiones subsiguientes.
f) Preceptores: UNO (1) por cada TRES (3) divisiones o fracción no menor de DOS (2).
g) Jefe de Preceptores: UNO (1) a partir de QUINCE (15) divisiones y a partir de VEINTE (20) divisiones podrá tener UN (1) Subjefe de Preceptores.
h) Bibliotecario: UNO (1) cuando posea más de MIL (1000) volúmenes.
i) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN.
Enseñanza Técnica :
a) Director de Estudios
b) Rector
I- UNO (1) cuando el Instituto posea DIEZ (10) o más divisiones.
II- Otro Director de Estudios cuando el Instituto posea QUINCE (15) o más divisiones.
III- Un tercer Director de Estudios cuando el Instituto posea más de VEINTE (20) divisiones en TRES (3) turnos.
Regente: UNO (1) por cada NUEVE (9) divisiones.
c) Jefe General de Enseñanza Práctica: UNO (1) por turno con NUEVE (9) divisiones como mínimo.
d) Secretario.
e) Prosecretario: con más de QUINCE (15) divisiones.
f) Maestro de Enseñanza Práctica (Jefe de Sección): UNO (1) por cada CINCO (5) Maestros de Enseñanza práctica, con la obligación de atender un grupo de alumnos en las condiciones que se determinan para el Maestro de Enseñanza Práctica.
g) Maestro de Enseñanza Práctica: en el Ciclo Básico UNO (1) cada VEINTE (20) alumnos; en el Ciclo Superior UNO (1) cada DOCE (12) alumnos.
h) Jefe de Laboratorio: UNO (1), por cada Laboratorio aprobado en forma pedagógica.
i) Preceptor: UNO (1) por cada TRES (3) divisiones o fracción no menor de DOS (2).
j) Jefe de Preceptores: a partir de QUINCE (15) divisiones. A partir de VEINTE (20) divisiones podrá haber un Subjefe de Preceptores.
k) Ayudante de Trabajos Prácticos: UNO (1) por cada CINCO (5) divisiones y UNO (1) más por cada SIETE
(7) subsiguientes.
l) Bibliotecario: cuando cuente con más de MIL (1000) volúmenes.
m) Ayudante Técnico de Trabajos Prácticos: UNO (1) por cada Jefe General de Enseñanza Práctica.
ñ) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN.
6) Enseñanza Artística : (Nivel Medio)
a) Rector.
b) Secretario
c) Preceptor: UNO (1) por cada TRES (3) divisiones o fracción no menor de DOS (2).
d) Maestro de Taller: UNO (1) por especialidad.
e) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN.
7) Enseñanza Agrotécnica :
a) Rector
b) Secretario
c) Regente: con DOCE (12) divisiones autorizadas.
d) Jefe General de Enseñanza Práctica (coordinador General de Enseñanza Práctica): en Institutos con planes de SEIS (6) años y cumpliendo funciones en el 6º año
e) Jefe Sectorial: UNO (1) por cada sección didáctica productiva, hasta un máximo de SEIS (6).
f) Instructor: en el Primer Ciclo UNO (1) por grupo no menor de QUINCE (15) alumnos, en Segundo Ciclo UNO (1) por grupo no menor de DIEZ (10) alumnos.
g) Jefe de Laboratorio: UNO (1) por laboratorio aprobado y hasta un máximo de CUATRO (4).
h) Ayudante de Trabajos prácticos: UNO (1) por cada laboratorio aprobado.
i) Jefe de Preceptores: UNO (1) si cuenta con internado.
j) Preceptor: UNO (1) por cada TRES (3) divisiones o fracción no menor de DOS (2).
k) Bibliotecario: cuando cuente con más de MIL (1000) volúmenes.
l) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN.
8) Niveles Medio y Técnico con Régimen Ley N º 22.316:
(Profesores designados por cargo) sus plantas se regirán por lo determinado en la Ley y sus concordantes.
9) Enseñanza Superior:
a) Rector
b) Secretario
c) Director de Estudios o Vicedirector: con TRES (3) departamentos o DOCE (12) divisiones.
d) UN (1) Bedel por cada OCHO (8) divisiones o TRES (3) departamentos.
e) UN (1) Ayudante de Trabajos Prácticos, cuando el plan lo requiera y la asignatura lo indique.
f) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN.
10) Auxiliar de Enfermería:
a) Rector
b) Secretario
c) Jefe de curso: UNO (1) por cada grupo de CUARENTA (40) alumnos como mínimo.
d) Instructores: UNO (1) por cada grupo de DIEZ (10) alumnos como mínimo.
e) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN.
11) Enfermería Profesional:
a) Rector
b) Vicedirector: UNO (1) cuando existan más de CUATRO (4) especialidades.
c) Secretario
d) Prosecretario: UNO (1) si funciona en DOS (2) turnos y cuenta con más de DOSCIENTOS (200) alumnos.
e) Jefe de Trabajos Prácticos: UNO (1) si funciona en DOS (2) turnos y cuenta con más de DOSCIENTOS
(200) alumnos.
f) Instructores: UNO (1) por cada grupo no menor de DIEZ (10) ni mayor de TRECE (13) alumnos.
g) Bedel: UNO (1) por cada OCHO (8) divisiones.
h) Coordinador de Área: en los Institutos con distintas especialidades con horas de cátedra según plan vigente.
i) Bibliotecario: cuando posea como mínimo MIL (1000) volúmenes.
j) Cargos conforme al plan aplicado por el Instituto autorizado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN.
12) En los Institutos que posean Nivel Medio y Superior, corresponderá la planta funcional que se indica para cada uno de dichos Niveles.
Artículo 22º: A los efectos de percibir la contribución estatal, los Institutos deberán contar con el siguiente número mínimo de alumnos:
1) Por grado o sección de la Enseñanza Primaria:
a) Primaria común y secciones de Jardín de Infantes: VEINTE (20) alumnos.
b) Primaria familiar: DOCE (12) alumnos en total por sección.
c) Escuela para adultos y cursos especiales y complementarios: DIEZ (10) alumnos por grado o sección.
d) Educación Especial: SEIS (6) alumnos por grupo.
e) Escuelas Hogares de Educación Especial: CINCO (5) alumnos por grupo.
f) Escuelas Hogares y de Minoridad: SEIS (6) alumnos por grado.
2) Por división de la Enseñanza Media:
a) Turnos mañana y tarde.
Primer Ciclo: VEINTE (20) alumnos.
Segundo Ciclo: QUINCE (15) alumnos.
b) Turnos vespertino y noche.
Primer Ciclo: DOCE (12) alumnos.
Segundo Ciclo: DIEZ (10) alumnos.
3) Por división de la Enseñanza Técnica:
a) Técnicos turno mañana y tarde.
Primer Ciclo: VEINTE (20) alumnos.
Segundo Ciclo: DOCE (12) alumnos.
b) Técnicos turno vespertino y noche.
Primer Ciclo: DOCE (12) alumnos.
Segundo Ciclo: DIEZ (10) alumnos.
c) Curso de Capacitación Obrera, Profesionales y Auxiliares de Enfermería:
Primer y Segundo Curso: DIEZ (10) alumnos
Todos los demás Cursos: DIEZ (10) alumnos.
4) Por división de la Enseñanza Agrotécnica:
Primer Ciclo: QUINCE (15) alumnos.
Segundo Ciclo: DIEZ (10) alumnos.
5) Por división de la Enseñanza Artística :
Primer Ciclo: DOCE (12) alumnos.
Segundo Ciclo: DIEZ (10) alumnos.
6) Por división de la Enseñanza Superior:
a) Especialidades Docentes:
Primer año: DIEZ (10) alumnos como promedio de todos los departamentos (especialidades).
A partir del segundo a cuarto año: SEIS (6) alumnos como promedio de todos los departamentos (especialidades).
b) Especialidades Técnicas:
Primer Año: QUINCE (15) alumnos como promedio de todos los departamentos (especialidades).
A partir del segundo a cuarto año: DIEZ (10) alumnos como promedio de todos los departamentos (especialidades).
Si uno o más grados, secciones de Jardín de Infantes, cursos o divisiones no alcanzaran los mínimos fijados, pero el promedio que arrojare la suma total de cada una de las secciones o especialidades consideradas separadamente, fuere igual o mayor que el mínimo determinado para cada caso, aquéllos gozarán del aporte estatal. En la Educación Especial, en la Enseñanza Media, en las Escuelas Técnicas y en los Institutos de Enseñanza Artística, el promedio se establecerá independientemente en cada uno de los ciclos. Cuando, a los efectos de la contribución estatal, no se alcance el número mínimo de alumnos establecidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN, a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, como vía de excepción, considerará aquellos casos cuando se trate de razones geográficas, pedagógicas o para la prosecución de estudios hasta la titularización u otros que así aconsejen, o bien no exista otro de idéntico carácter en la zona.
Artículo 23º: A los efectos del aporte estatal, para el desdoblamiento de secciones, grados, grupos y divisiones únicos de los TRES (3) primeros cursos de cualquier plan, se necesitarán:
1) Jardines de Infantes, Preescolar, Primaria de Adultos:
más de CUARENTA (40) alumnos, DOS (2) secciones
más de OCHENTA (80) alumnos, TRES (3) secciones
más de CIENTO VEINTE (120) alumnos, CUATRO (4) secciones y así sucesivamente.
2) Primaria común :
más de CINCUENTA (50) alumnos, DOS (2) secciones de grado
más de CIENTO UN (101) alumnos, TRES (3) secciones de grado
más de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) alumnos, CUATRO (4) secciones de grado, y así sucesivamente.
3) Enseñanza Media:
Primer Ciclo: más de CINCUENTA (50) alumnos, DOS (2) divisiones
más de CIENTO UN (101) alumnos, TRES (3) divisiones
más de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) alumnos, CUATRO (4) divisiones, y así sucesivamente.
4) Segundo Ciclo : más de CUARENTA y cinco ( 45) alumnos, DOS (2) divisiones
más de NOVENTA (90) alumnos, TRES (3) divisiones
más de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) alumnos, CUATRO (4) divisiones, y así sucesivamente.
Durante los DOS (2) años subsiguientes las secciones, grados, grupos y divisiones desdobladas podrán funcionar con el mínimo de alumnos establecidos en el artículo anterior. Para el cuarto año de funcionamiento del desdoblamiento, el Establecimiento deberá efectuar el correspondiente ajuste con aquellas divisiones desdobladas que sumadas no excedan el número reglamentario de alumnos para desdoblar.
05 Octubre 2018