Revista Cultura y Ocio

Eficacia de los hechos probados de sentencias firmes en el procedimiento disciplinario de empleados públicos ( 3 min.)

Publicado el 19 mayo 2013 por Jblor8

Juan B. Lorenzo de Membiela

Doctor por la Universidad de Valencia (UV)

" [...] Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración" .

Realmente es manifestación del sometimiento de la Administración Pública a los tribunales del art. 103.1º CE y art. 106.1º. CE . Pero la cuestión puede ser de dudosa eficacia debido a cuestiones de técnica-procesal, en cuanto sólo en las sentencias penales se exigen hechos probados no así en los procesos contencioso-administrativos.

La omisión de hechos probados en la sentencia provoca una transgresión de los arts. 24.1º y 120 .3º CE ; art. 209.2º LEC en relación con su art. 4 y Disp. Final Primera LJCA de 1998 y art. 248.3º LOPJ , lo que provoca nulidad de actuaciones por infracción del art. 238.3º LOPJ en cuanto a una deficiencia relevante de la motivación jurídica de la sentencia.

La acepción "en su caso", en la exigencia de los hechos probados, contemplada en los arts. 248.3º LOPJ y art. 209.2ª LEC , produciría que únicamente fueran exigidos en las sentencias penales y sociales, pero no ,en cambio, en las civiles y contenciosas administrativas, ya que no hay una norma que así lo establezca. Sin embargo, esto es una interpretación formal que no material del precepto, como es constatado por la doctrina más autorizada.

Por ello, la inexistencia de hechos probados rompería el silogismo lógico de la sentencia- en la construcción dada por Calamendrei- aceptada en nuestro ámbito jurídico cultural , expuesto en los arts. 209 LEC y 248.3º LOPJ necesario para verificar la sujeción del órgano jurisdiccional al ordenamiento jurídico y evitar la arbitrariedad.

En este sentido, STS , Sala de lo Contencioso Administrativo ,30 de noviembre de 2005, núm. recurso 6040/2002, Ponente: Yagüe Gil.

" [...] La motivación de las sentencias, en tanto que elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consiste en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes (TC S 123/1997, de 1 de julio, FJ 3)[...] " .

" [...] La motivación de las sentencias, en tanto que elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consiste en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes (TC S 123/1997, de 1 de julio, FJ 3).

La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (TC SS 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; ó 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3) y, por otro lado, y trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrs. 1 y 3) (TC SS 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)[...] " .

Véase item mas STC , Sala 2 ª, 28 de se ptiembre de 1998, FD segundo:

" [...] El derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según una Jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios (STC 154/1995 [RTC 1995\154], fundamento jurídico 3.º), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE (SSTC 14/1991 [RTC 1991\14], 28/1994 [RTC 1994\28], 145/1995 [RTC 1995\145], 32/1996 [RTC 1996\32], 46/1996 [RTC 1996\46], 66/1996 [RTC 1996\66] y 115/1996 [RTC 1996\115]), pues en el Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado (STC 24/1990 [RTC 1990\24], fundamento jurídico 4.º)[...] " .

Por ello la motivación debe estar fundada en Derecho como señala la STC 4 de agosto de 1999 , carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, como apuntan las SSTC 11 de julio de 1983 y 21 de enero de 1986 . Ello genera la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, vid. SSTC 4 de abril de 1999, 4 de agosto de 1999 y 31 de octubre 2001 .

Gratia argumentadi , las reflexiones de García Sánchez y Sanz Lorente:

" [...] En las sentencias civiles y contencioso- administrativas, la ley, como ya antes se apuntó, no exige que en la primera parte del cuerpo se relaten formalmente los hechos probados, pero como el juez tiene que partir de determinados hechos para aplicarles las normas jurídicas resulta preciso que en la motivación explicite cuáles son los hechos que él considera probados (aun sin sujeción a formalismo alguno al hacerlo), y explique de qué medios adveratorios los ha obtenido. Esta obtención le habrá sido posible observando las escasas normas que -sobre prueba legal o tasada- suministran el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. En lo demás, deberá valorar las pruebas conforme a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica. Pero en ambos casos deberá razonar la valoración, ya que la alusión a los hechos probados la está haciendo en la parte de la sentencia dedicada a su fundamentación [...] " .

O en las más impactantes del Magistrado de la Sala 3ª , Excmo. Sr. Peces Morate, en su trabajo," La sentencia", en Cuadernos de Derecho Judicial 2000, 7, cuando asienta:

" El poder de convicción de una sentencia, al que cualquier juez recto y responsable aspira, es proporcional al rigor con que examine y concrete los hechos y el derecho aplicable así como a la claridad con la que sea capaz de exponer aquéllos y explicar su conexión con el ordenamiento jurídico[...]" .

Analizando la incidencia de la LEC en la dimensión estructural de la Sentencia :

" [...] Los contenidos que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil impone en la forma de redacción de la sentencia, cuyos preceptos al respecto parecen, en ocasiones, dirigidos a jueces no iniciados e inexpertos, responden a la necesidad de unificar la práctica en el dictado de sentencias, evitando la endémica carencia de valoración de la prueba, el defecto de hechos probados y la ineficacia de sus pronunciamientos" .

La falta de hechos probados en la sentencia impide a la parte verificar la indefensión o no que su constatación podría ocasionar, lo que no impide alegar que la indefensión se produce de todos modos cuando la sentencia no determina tales hechos y cuando la prueba ha sido parte esencial, numerosa y significativa, con polémicas consecuencias jurídicas.

En suma, ante la aplicación supletoria de la LEC y en concreto de los arts. 209, 217, 218 y 219 será necesario la constatación de los hechos probados, y ésta será precisa cuando sea esencial valorarla y declarar las conclusiones fácticas a que conducen, lo que sucederá siempre que no haya expresa aceptación de hechos, salvo que el pleito verse sobre una cuestión jurídica meramente, según se deduce claramente de lo dispuesto por el artículo 218.2 de la primera, al regular los requisitos internos de la sentencia, en el que se exige terminantemente que las sentencias expresen los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, incidiendo la motivación en los distintos elementos de hecho y de derecho del pleito considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En sintonía con esta doctrina, este mismo magistrado, en la STS , Sala de lo Contencioso Administrativo ,Sección 5ª, 5 de octubre de 2005, Recurso de Casación núm. 5062/2002.FD segundo, exige que consten en la sentencia los hechos probados salvo cuando la cuestión a ventilar sea jurídica o los hechos sean admitidos por las partes :

" Si bien es cierto que un acabado relato de hechos probados en las sentencias pronunciadas en sede jurisdiccional contencioso-administrativa facilita la tarea del enjuiciamiento y permite su mejor control a través de los recursos, no obstante tal declaración fáctica no se presenta como un elemento de juicio imprescindible cuando las cuestiones planteadas por las partes tienen un exclusivo significado jurídico al no cuestionarse los hechos determinantes de la acción ejercitada" .

Y definitivamente , por aplicación del art. 218.1º in fine LEC, habrá que convenir que será necesario la constatación de los hechos probados en la sentencia :

" El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes"


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