Revista Empresa

El Contrato de Depósito

Por Temasdederecho

ELCONTRATO DE DEPÓSITO
Generalidades
Según lodispuesto en el artículo 1749 del código civil, el depósito es un acto por elcual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla yrestituirla. El depósitono siempre se trata de un contrato, ya que el secuestro judicial, que es unavariedad del depósito, no es un contrato; y que presupone la recepción de unacosa ajena así como la doble obligación de cuidar de ella y restituirla. Eldepósito así definido se divide en depósito propiamente dicho y secuestro.
Concepto
El depósitopropiamente dicho es un contrato por el cual una persona recibe la cosa muebleajena con obligación de guardarla y restituirla.
1. Eldepósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención encontrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles. (Art. 1751 C.C).2. Eldepósito propiamente dicho implica la entrega de la cosa con la finalidad deque el depositario asuma la obligación de guardar de ella. De allí que no haydepósito cuando el obrero deja herramientas en casa del patrono; cuando elvisitante deja su sombrero o abrigo en el colgador de la casa que visita;cuando el cliente coloca su ropa en las perchas del restaurant; etc.3. Eldepósito propiamente dicho obliga a restituir la misma cosa. Tradicionalmentese habla sin embargo del depósito irregular, en el cual la obligación derestituir  se refiere a cosas de la mismacalidad y en la misma cantidad de las entregadas.
Ubicación del depósito propiamentedicho dentro de las clasificaciones de los contratos
1. Eldepósito propiamente dicho es un contrato real.
2. Eldepósito propiamente dicho es un contrato gratuito por su naturaleza, pero nopor su esencia, pues se puede pactar una remuneración en favor del depositario.
3. Eldepósito propiamente dicho es un contrato unilateral, salvo cuando esremunerado.
4. Eldepósito propiamente dicho no es traslativo de la propiedad u otro derecho. Eldepositario es simple poseedor  precariode la cosa depositada.
5. Eldepósito propiamente dicho engendra obligaciones  principales.
6. Eldepósito propiamente dicho es de tracto sucesivo.
Clasificación del Depósito propiamentedicho
El depósitopropiamente dicho, se divide en voluntario y necesario (art. 1752 C.C). Eldepósito es necesario cuando lo hace alguna persona apremiada por un accidenteimprevisto, como ruina, incendio, saqueo o naufragio, y es voluntario cuando seefectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa endepósito. Sin embargo a esas dos categorías debe agregarse una terceraconstituida por los depósitos que la ley reputa necesarios.
Reglamentación del Depósitopropiamente dicho
El Códigocivil regula sucesivamente el Depósito Voluntario y el depósito necesario, perolas normas de depósito  voluntario son,en realidad, generales a todo depósito propiamente dicho. En efecto, eldepósito necesario se regula por las normas del depósito voluntario, salvo encuanto dispongan lo contrario las escasas normas dictadas para el depósitonecesario.
Elementos esenciales a la existencia yvalidez del Depósito propiamente dicho
Además de loselementos esenciales a la existencia y validez de todos los contratos, eldepósito propiamente dicho, por ser un contrato real, presupone la tradición dela cosa. No siendo un contrato traslativo no requiere que el depositante sea elpropietario de la cosa dada en depósito.
1. ConsentimientoEn estamateria, la única especialidad es el carácter real  del contrato.
2. Capacidad y Poder• El depósito no puede celebrarse válidamentesino entre personas capaces para contratar (art. 1754 C.C). Sin embargo, si unapersona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, quedasujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y puedenperseguirla el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósitoo ésta misma, si llega a tener capacidad.En cambio, siel depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólotendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada, mientrasexista en poder del depositario, o para que ésta le restituya la cantidad hastala cual se haya enriquecido con la cosa o con su precio (art. 1755), lo que noes sino la simple aplicación del derecho común (art. 1349).• Las reglas acerca del poder requerido para daro recibir en depósito se deducen fácilmente si se tiene en cuenta que el depósito es, en principio, un acto desimple administración.
3. ObjetoEl depósitodebe versar sobre una cosa mueble no fungible (salvo que se admita que esverdadero depósito el llamado depósito irregular).
4. CausaLa principaldiscusión sobre la materia es si la causa, del depósito consiste en la guardade la cosa o en la disponibilidad de la misma.
Obligaciones del Depositario
Lasobligaciones del depositario se pueden reducir a dos: guarda y restituir lacosa recibida en depósito.
Obligaciones de Guarda1.Diligencia debida• Principio especial: El depositario debe poneren la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en las cosas que lepertenecen (art. 1756 C.C), lo que, según los casos, agrava, atenúa o dejainalterada la responsabilidad del depositario respecto del derecho común (segúnque aquél ponga en la guarda de sus cosas una diligencia mayor, menor o igual ala de un buen padre de familia). La justificación discutible de tal principioestriba en la consideración de que el depositario actúa en forma gratuita.• Excepciones legales. Sin embargo, eldepositario debe prestar la diligencia de un buen padre de familia en la guardade la cosa depositada, en los siguientes casos: Cuando se haya convenidoexpresamente en ello, cuando el depositario se ha ofrecido para recibir eldepósito, cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito,cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario, (art.1757 C.C). Buena parte de la doctrina sostiene que en este último caso, noobstante la expresión del legislador, no puede existir  un depósito propiamente dicho.• Régimen convencional. Por lo demás, esperfectamente válido el pacto por el cual el depositario agrave, atenúe o exoneresu responsabilidad en relación con la guarda de la cosa, sin otra limitaciónque la general de que las cláusulas de exoneración o atenuación deresponsabilidad no surten efecto en caso de dolo o culpa grave. 
2. Enprincipio, el depositario no ésta obligado a prestar cuidados especiales a lacosa depositada tales como serían, por ejemplo, asegurar las cosas depositadas,pasteurizar los vinos recibidos en depósito. Etc.
3. Laobligación de guarda del depósito implica para él la obligación de no servirseni usar de la cosa depositada. Si el depositario tiene permiso de servirse ousar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no esdepósito, sino comodato o mutuo, desde que el depositario haga uso de esepermiso (1759 C.C). La ley va más lejos e incluso prohíbe el depositario quetrate de conocer cuáles son las cosas depositadas en su poder, si le han sidoconfiadas en un cofre cerrado bajo una cubierta sellada (art1760 C.C), normaque por analogía, debe extenderse a todos aquellos casos en que el depositantehaya empleado un procedimiento de entrega que revele su deseo de mantenersecreto el objeto depositado.
4. Conformeal derecho común el depositario no responde por la pérdida o deterioro de lacosa debida a una causa extraña que no le sea imputable; pero también conformeal derecho común, responde por el accidente producido por fuerza mayor siestaba en mora de restituir. (Art. 1758 C.C).
Obligación del depositante
Siendo eldepósito un contrato sinalagmático imperfecto, el depositante queda sujeto aobligaciones surgidas de hechos distintos a la celebración del contrato.
A)obligaciones de reembolsar gastos e indemnizar daños:
El depósitono debe ser fuente de empobrecimiento del depositario. Por ello el depositantedebe reembolsar al depositario los gastos que este haya hecho para laconservación, de la cosa depositada, e indemnizarle los daños que le hayacausado el depósito C.C art 17731) Según ladoctrina dominante la obligación contractual de reembolso solo procede por losgastos necesarios, o prescritos, mientras que casos de gastos útiles, eldepositario tendría que embocar la acción “IN REM VERSO” con las limitacionesque la misma implica 2) Los dañosque deben ser indemnizados al depositario no se limitan a los que sonconsecuencia de la culpa del depositante, si no que se extienden a los que sonconsecuencia del depósito.
B)Obligación de retribuir  Por lo demásdel depositante tiene la obligación de retribuir al depositario, si expresao  tácitamente  ha convenido en ello.
Objeto dela Restitución:
a) Enprincipio el Depositario, debe restituir idénticamente la Cosa que ha recibido,C.C. Art. 1771, porque la Cosa Depositada no es Fungible, y el Depósito no estraslativo de la propiedad. El resultadosubyace en el Objeto de la Obligación, ya que cambia cuando el Depositario aquien se le haya arrebatado la Cosa por fuerza mayor, ha recibido en su lugaruna cantidad de dinero u otra cosa, ya que en tal caso el depositario,  debe restituir lo que haya recibido, de acuerdoa lo que establece el Código   Civil ensu Artículo 1763.
b) ElDepositario, cumple con restituir la Cosa en el estado en que se halla altiempo de la restitución, en el sentido de que los deterioros sobrevenidos sinsu culpa,   recaen en la persona delDepositante,  en concordancia con elArtículo 1762 del Código Civil. Constituyendo esto la aplicación del Principiode “Res Perit   Domino”, que es aplicableno solo con la Perdida de la Cosa sino también con los deterioros de la misma.
c) El Depositariodebe entregar los Frutos, que haya percibido de la Cosa, pero no debe interesesdel Dinero Depositado, sino desde el día en que se haya constituido en mora derestituir. Lugar de laRestitución
Si al hacerseel Depósito, se indica el lugar para la devolución de la Cosa, el Depositariola deberá restituir allí e incluso está obligado a llevar la Cosa a dicholugar, aunque los gastos del traslado serán a cuenta del Depositante, CódigoCivil 1770. Si el Contrato no establece el lugar, la devolución de la Cosa serállevada en el mismo lugar donde se encuentre la Cosa Depositada.
 Momento de la Restitución
 a)  Sino se ha fijado tiempo para la restitución, esta es a voluntad del Depositantey del Depositario, Código Civil Art. 1771. Es decir que en cualquier momentopuede ocurrir dicha eventualidad.  b) Si se fija tiempo para la Restitución, estacláusula solo es obligatoria para el Depositario, quien en virtud de ella nopuede devolver el depósito antes del tiempo estipulado excepto en los casos establecidosen la Ley. Así pues el vencimiento del término no exonera al Depositario de suObligación de Guarda, mientras el Depositante no le pida la Cosa Depositada.,pero le permite exigir que el depositante disponga de la Cosa aun antes deltérmino convenido en dos casos: Cuando la Cosa peligra en su poder y Cuando elDeposito le Cause Perjuicio. c) No puede pedirse la Devolución antes delTérmino fijado en el contrato cuando el depósito ha cambiado de naturaleza porhaber hecho uso el depositario del permiso que le concediera el depositantepara servirse de la cosa.d) Si elDepositante, obligado a ello conforme a cualquiera de las reglas anteriores nodispone de la Cosa Depositada, el Depositario puede consignarla a expensas deaquel con las formalidades legales.A quiendebe Restituirse
a) Si laPersona que hizo el Depósito actuó en nombre propio la restitución debehacerse, en principio a él mismo. Cuando el Depositario no conoce alDepositante, este puede exigirle la comprobación de su Identidad. Salvo que lehaya dado un Titulo o Recibo que se entienda expedido al portador y sin asumirla Obligación de verificar la identidad del depositante. Si la cosa en Depósitoes de gran valor es valedero observar en detalle la identidad del Depositante. En cambio, elDepositario no puede exigir al Depositante de que es propietario  de la Cosa, pero si llegare a descubrir quela Cosa es Hurtada, y quien es su verdadero Poseedor, el Depositario debe hacersaber a este del Depósito que se ha llevado en su haber. Y si el verdaderoDueño descuida en reclamar el Depósito, el Depositario se libera válidamentepor la entrega de la cosa a aquel de quien la haya recibido, con tal de quehaya hecho la entrega después de vencido el tiempo determinado y suficiente quehaya dado el dueño para su  reclamación.  Sin embargo aun cuando la persona que hicierela entrega del Depósito haya   actuado ennombre propio, la restitución debe hacerse a otra persona en los casos siguientes:  
-En caso dehaber muerto el Depositante la cosa debe ser devuelta a su Heredero, si sonvarios los herederos y la Cosa es Indivisible los herederos deberán ponerse deacuerdo sobre la devolución del Deposito Art. 1767 C.C. -Si despuésde constituido el Depósito, el Depositante pierde la Capacidad para administrarsus bienes, la restitución se hará a favor de quien para el momento tenga lapotestad administrativa de os bienes del inhabilitado Art. 1768 C.C.
-Si elDepósito fuese hecho originalmente por quien era incapaz, la restitución debehacerse a quien tenga la Administración de los Bienes del Incapaz a menos deque haya adquirido la capacidad de que carecía.
b) Si lapersona que hizo el Depósito actuó en nombre ajeno, siendo tutor oadministrador, la Cosa deberá ser restituida en el tiempo a la personarepresentada o al nuevo administrador  
c) Si en elContrato se estipuló a una persona para recibir la devolución de la Cosa en Depósito,el Tercero constituye un Mandatario del Depositante de modo que fallecido este,queda revocado el Mandato, y la Cosa no debe restituirse al Tercero, sino a losHerederos del De Cujus.
Protección especial de los créditos delos depositarios
Si bien losco depositantes no están solidariamente obligados frente al depositario, loscréditos de este derivados del contrato gozan de especial tutela jurídica.
a)PrivilegioEldepositario en su caso puede invocar el privilegio establecido en el ordinalsegundo del Art. 1871 del código civil. Que son los créditos por construcción,conservación, mejoras de un bien mueble.
b) Derechode retención Eldepositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se ledeba en razón del depósito art. 1774 del código civil, siendo aplicable al casolas normas del mandato sobre sustitución, por otra garantía o limitación deretención.
c)Extinción del depósitoEn estamateria rige el derecho común salvo en cuanto resulte modificado: Que eldepositante haya actuado con apremio, o sea constreñido por la necesidad desalvarse o salvar el objeto de un peligro inminente Que elapremio se deba a un accidente imprevisto como los enumerados, por ladisposición citada.

Volver a la Portada de Logo Paperblog