Revista Deportes

El Delito de Dopaje en España

Publicado el 17 julio 2013 por Davidmaldini @ConDdeDeporte

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En primer lugar, me gustaría expresar que la voluntad de este artículo no es otra que intentar explicar de una forma clara y sencilla cuál es la configuración legal que tiene en nuestro vigente Código Penal el delito de dopaje. En consecuencia con ello, y asumiendo que quizá algunos conceptos puedan resultar oscuros al lector, le ruego a éste que no tenga mayor inconveniente en solicitar las aclaraciones que estime por convenientes –si estás fueren necesarias- en los “Comentarios” que a tal efecto se ofrecen al final de la página del blog.

1.Ámbito de la Represión Jurídica del Dopaje.

La represión jurídica del fenómeno que supone el dopaje se encuentra tanto en el Código Penal (cuestión que vamos a examinar aquí) como en la recientemente aprobada Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, cuyo principal objeto ha sido ajustar la normativa española a las últimas directrices operadas por Código Mundial Antidopaje elaborado por la AMA (Agencia Mundial Anti-Dopaje). Ésta última norma (la LO 3/2013) se ocupa únicamente del plano administrativo, y siendo así ninguna de las diferentes sanciones conlleva penas privativas de libertad.

2. El Artículo 361 Bis del Código Penal.

Aunque en España existen precedentes de juicios penales en los que el dopaje estaba presente (el más reciente, sin duda, el “Caso Operación Puerto”), sin embargo, no ha existido hasta 2006 una auténtica norma específica para la represión penal de esta materia. Así lo subraya la Exposición de Motivos de la L.O. 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte  -Ley antecesora de la actual- en la cual el Legislador expone que la finalidad del Art.361 bis del Código Penal es castigar al entorno del deportista y preservar la salud pública, gravemente amenazada por la comercialización y dispensación sin control de productos carentes de garantía alguna y dañinos para la salud.

2.1 Los Sujetos Activos.

-Responsable de este delito puede ser cualquier persona. No es necesario, por tanto, que tenga la condición de médico, farmacéutico o especialista. Es lo que se conoce como un “Delito común”.

2.2 Los Sujetos Pasivos.

-Aunque lo que se pretende proteger con la previsión delictual es –en abstracto- la “Salud Pública”. Sin embargo, los “receptores” de la acción criminal vienen tasados por el CP y son los siguientes:

a) deportistas federados no competitivos,

b) deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, y

c) deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas

2.3 Las conductas.

-En el reseñado precepto también se establecen los “verbos típicos”, es decir, las conductas a través de las cuales se materializa la acción delictiva, y las cuales son: prescribir, proporcionar, dispensar, suministrar, administrar, ofrecer y facilitar.

2.4 La ausencia de “Justificación terapéutica”.

-Para que las conductas anteriores sean penalmente relevantes es preciso además que las mismas se lleven a cabo “sin justificación terapéutica”, lo que significa que no debe existir ningún tipo de prescripción médica que fundamente desde la perspectiva de la salud del sujeto el consumo de las sustancias.

2.5 Las “Sustancias”.

-Los productos sobre los que recae la prohibición de acometer –siempre sin justificación médica- las conductas que vimos anteriormente son también tasados por la Ley, si bien con una necesaria abstracción habida cuenta de la evolución existente en este campo farmacológico. Así, la prohibición se extiende a:

a) Sustancias o Grupos Farmacológicos prohibidos (Ejemplo: EPO) y

b) Métodos no reglamentarios, destinados a aumentar capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones.

2.6 El Peligro para la Vida o Salud de los deportistas.

-Para que las anteriores “sustancias” sean reprimibles, desde la perspectiva del Derecho Penal, se presta además necesario que con ellas, ya sea por su contenido, su reiteración en la ingesta o por otras circunstancias concurrentes, se ponga en peligro la vida o la salud de los deportistas.

2.7 La Pena.

-Cuando todos los anteriores elementos concurran fácticamente y así resulte acreditado a través de la práctica probatoria ante el Juez o Tribunal, la pena que el mismo podrá dictar englobará:

a) Pena de presión de 6 meses a 2 años.

b) Multa de 6 a 18 meses, y

c) Inhabilitación Especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de 2 a 5 años.

3. Conclusiones.

1º) El Código Penal sanciona el “Dopaje” pero no sanciona al deportista sino a aquellas personas que le facilitan el consumo de sustancias dopantes con las que se pretende obtener un mayor rendimiento deportivo o la alteración de los resultados de las competiciones. Por ello, en el caso de que un deportista diese positivo en un control anti-dopaje el mismo no será juzgado nunca penalmente, aunque sí sus asistentes médicos si se puede acreditar indiciariamente que son los responsables del suministro del doping.

2º) El deportista sí puede ser sancionado administrativamente –lo cual nunca conllevará una pena privativa de libertad- si incurre en cualquier de las conductas previstas por la reciente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva,

3º) Siendo la pena de prisión máxima de 2 años opera, por regla general, el mecanismo de “suspensión de penas” a través del cual, el Tribunal habitualmente dará lugar a la suspensión del ingreso en prisión del culpable, salvo que estime que existen circunstancias que aconsejen dicho ingreso.

4º) Aunque la regulación española Anti-Dopaje ha sido objeto de numerosas críticas, hoy puede decirse que tras la reciente Ley de 2013 y manteniéndose la represión penal por la vía del Art.361 Bis, dicha regulación se encuentra perfectamente adaptada a las previsiones de la AMA establecidas en el Código Mundial Antidopaje.

ÁLVARO PEREA GONZÁLEZ

 


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