Y... ¿Qué dice Google al respecto?
En su página web sobre Términos de privacidad y condiciones, aclaran literalmente:
El reciente fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene profundas consecuencias para los motores de búsqueda en Europa. El tribunal ha considerado que determinados usuarios tienen derecho a solicitar a los motores de búsqueda como Google que eliminen los resultados de consultas que incluyan su nombre. Para ello, los resultados mostrados deben considerarse inadecuados, irrelevantes o ya no relevantes, o excesivos.
Desde que esta sentencia se publicó el 13 de mayo de 2014, hemos estado trabajando contra reloj para cumplirla. Se trata de un proceso complicado porque necesitamos evaluar cada solicitud de forma individual y ponderar los derechos de la persona a controlar sus datos personales con el derecho del público a conocer y distribuir información.
¿Existe realmente el Derecho al Olvido en Perú?
Hace algunos días navegando por la web, me dí con la sorpresa de que existían precedentes de esta forma la web hiperderecho.org en una publicación de Martín Borgioli analiza la resolución de la Dirección General de Protección de Datos Personales ha resuelto el primer caso donde se aplica la doctrina del derecho al olvido en el Perú. Pues es el primer caso en que en una Resolución de marzo del año 2016, esta entidad administrativa que depende del Ministerio de Justicia le ordenó al buscador Google que ocultara ciertos resultados de búsqueda cuando alguien buscara el nombre de un ciudadano peruano. Decisiones similares han sido muy polémicas en otros países y, de seguro, acá también lo serán.
Dispositivos legales aplicables en la legislación Peruana:
En primer término sería aplicable enteramente la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales (LPDP), sin embargo se han seleccionado algunos de sus articulados resaltantes para el caso en análisis.
El artículo 3 de la LPDP que regula el ámbito de aplicación dispone que: "La presente Ley es de aplicación a los datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de administración pública y de administración privada, cuyo tratamiento se realiza en el territorio nacional ( .. .) ".
De igual forma, el artículo 3 del Reglamento de la LPDP que regula el ámbito de aplicación dispone que: Artículo 3 del Reglamento de la LPDP.-Ámbito de aplicación: "El presente reglamento es de aplicación al tratamiento de los datos personales contenidos en un banco de datos personales o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales.
Artículo 5 del Reglamento de la LPDP.-Ámbito de aplicación territorial: Las disposiciones de la Ley y del presente reglamento son de aplicación al tratamiento de datos personales cuando: 1. Sea efectuado en un establecimiento ubicado en territorio peruano correspondiente al titular del banco de datos personales o de quien resulte responsable del tratamiento. 2. Sea efectuado por un encargado del tratamiento, con independencia de su ubicación, a nombre de un titular de banco de datos personales establecido en territorio peruano o de quien sea el responsable del tratamiento. 3. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del tratamiento no esté establecido en territorio peruano, pero le resulte aplicable la legislación peruana, por disposición contractual o del derecho internacional; y 4. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable no esté establecido en territorio peruano, pero utilice medios situados en dicho territorio, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito que no impliquen un tratamiento. Para estos efectos, el responsable deberá proveer los medios que resulten necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones que imponen la Ley y el presente reglamento y designará un representante o implementará los mecanismos suficientes para estar en posibilidades de cumplir de manera efectiva, en territorio peruano, con las obligaciones que impone la legislación peruana. Cuando el titular del banco de datos personales o quien resulte el responsable del tratamiento no se encuentre establecido en territorio peruano, pero el encargado del tratamiento lo esté, a este último le serán aplicables las disposiciones relativas a las medidas de seguridad contenidas en el presente reglamento (. .. )".
Conforme con lo establecido por el numeral 5 del artículo 28 de la LPDP, "el responsable del tratamiento debe almacenar los datos personales de manera que se posibilite el ejercicio de los derechos de su titular".
Conforme con lo establecido por el numeral 13.1 del artículo 13 de la LPDP, "el tratamiento de datos personales debe realizarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de sus titulares y de los derechos que la LPDP les confiere. Igual regla rige para su utilización por terceros". Con el tratamiento de datos personales realizado por la reclamada no sólo se ha afectado la privacidad del reclamante, sino también se ha vulnerado el ejercicio de sus derechos de cancelación y oposición reconocidos por el Título 111 de la LPDP.