Revista Ciencia

El medio ambiente y la prevención de riesgos en nuestra Constitución

Por Francisco Nebot Edo

Esta semana se cumplen el cuarenta aniversario de la aprobación de la carta magna que dio por finalizado una etapa oscura de la reciente historia de nuestro país. Aunque la situación política se ha vuelto tensa y algunos sectores valoran necesario reformarla en planteamientos en el terreno de conferir una mayor independencia a las comunidades, yo no entrare en estas arenas movedizas. Hablaré de los aspectos relativos a la prevención y el medio ambiente que en la Constitución Española se consideran.

La importancia y la protección del Medio Ambiente esta presente en la Constitución Española de 1978, que nos garantiza el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

En el capítulo ambiental, la Constitución Española incorpora el enfoque de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, que tuvo lugar en junio de 1972 y vino a dar un al medio ambiente una relevancia que poco a poco se ha ido trasladando a distintos instrumentos legales, superando una etapa con dos vertientes opuestas, entre el conservacionismo y la intervención en actividades industriales. De esta forma se da una orientación integradora a las relaciones del hombre con el entorno. A este respecto conviene recordar el artículo 45 de la Carta Magna que cita:

“Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo

Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”

Podemos encontrar esta declaración de propósitos en el Capítulo tercero del Título primero.” De los principios rectores de la política social y económica”. Esto implica que las previsiones del artículo 45 no están al nivel de los derechos fundamentales garantizados por el primer inciso del artículo 53.

Mientras que los derechos y libertades fundamentales del Capítulo segundo del Título primero (entre otros: derecho a la vida y a la integridad física y moral; derecho a la libertad y a la seguridad; derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; derecho a la educación; libertad de expresión… ) vinculan a todos los poderes públicos, nuestro derecho a “un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona”, sólo lo será en la medida en que la “legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos” lo garanticen. Sin leyes que desarrollen el artículo 45 no hay derecho al medio ambiente.

Para velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 45, este ha dado pie a la creación de un abundante, difuso y confuso entramado de legislación ambiental, sistemas de autorizaciones, permisos y licencias, mecanismos de inspección y sanción, etc. Todo este marco legal es más que suficiente como para que el derecho al medio ambiente exista y no pueda pasar desapercibido.

La normativa en el terreno medio ambiental en el país tiene diferentes caminos en cuanto a la asunción de las diferentes competencias asumidas por las Comunidades autónomas y otros poderes públicos. Así en  el texto constitucional, en el “Título VIII. De la Organización territorial del Estado” encontramos la distribución de competencias, que deja:

La lista de competencias se completa, a parte de la consideración general sobre medio ambiente, con elementos del medio natural y actividades con impacto en el entorno que van desde la pesca o los aprovechamientos forestales al régimen minero y energético, que tanto juego a dado a cuenta de los diferentes criterios sobre el impacto de la extracción de recursos no convencionales.

De las previsiones del artículo 45, la última de las cuestiones por desarrollar y, sobre todo, aplicar es la relativa a la reparar el daño causado. En la mayoría de los supuestos de daño al medio ambiente la reparación es una utopía inalcanzable: no podemos restaurar inmediatamente un ecosistema que es el fruto de la sucesión ecológica actuando durante siglos sobre un territorio. El régimen de garantías financieras previsto en la normativa sobre responsabilidad por daños al medio ambiente ayuda, pero sigue sin estar a la altura de la previsión constitucional a la vista de sucesos que siguen ocurriendo en nuestro país.

Sí, la Constitución Española recoge el derecho al medio ambiente, que nos permita desarrollarnos y disfrutar de una calidad de vida adecuados. Un derecho del que se derivan las obligaciones de utilizar el entorno de manera responsable.

Una reforma constitucional, debería  de trasladar el artículo 45 y situarlo dentro de los derechos y libertades fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos y que no requieren leyes que los desarrollen. Y, ya puestos, ampliar eso de la “indispensable solidaridad colectiva” para que recoja el concepto de sostenibilidad y sus implicaciones con las generaciones presentes y futura.

También recordemos que hace 40 años, el concepto de cambio climático  y su origen fundamentalmente antropogénico, no se contempló de manera expresa en el documento, quizá ya sería hora de mencionarse dentro de su articulado.

Pensamos, sin errar demasiado que la Ley más importante para los técnicos de prevención es la propia Ley de prevención de riesgos laborales, que si bien es cierta su importancia y es la que rige nuestro trabajo día a día, pero no debemos olvidar que está también contemplado en nuestra Carta Magna.

En la constitución, se recoge el derecho a trabajar de todos los españoles, y además indica que debe ser un trabajo digno y seguro. Además, menciona la existencia de los instrumentos esenciales del estado son los partidos políticos, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales.

De facto, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, encomendando a los poderes públicos (“concepto genérico que incluye a todos aquellos entes (y sus órganos) que ejercen un poder de imperio, derivado de la soberanía del Estado y procedente, en consecuencia, a través de una mediación más o menos larga, del propio pueblo “organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En su artículo 41, de indudable relación con el 43, la Constitución establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. A su vez, el artículo 42.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social incluye dentro de la acción protectora del ámbito de la Seguridad Social “la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo”.

Si bien es cierto que la Constitución del año 1978, fue el paso fundamental para la consecución de un estado social, democrático, igualitario para todos los ciudadanos españoles, quedará por determinar en un futuro, que bajo mi opinión presupongo que será no cortoplacista, la necesidad de una profunda reforma y/o revisión para ampliar o al menos mejorar algunos de los aspectos que he mencionado antes en cuanto al medio ambiente, ampliando el alcance del mismo hacia una visión global de la protección del mismo. Otros aspectos relacionados con la salud más enfocada al mundo laboral, deberemos pensar en toda la jurisprudencia que se ha venido desarrollando y que está en constante evolución conforme a la evolución de la técnica, la aparición de nuevos riesgos y los cambios que  en nuestra sociedad se produzcan.

[fofo_Ejemplar de la constitución española de 1978 en el Congreso. Autor Miguelazo84. Etiquetada para reutilización]

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