Si vas a realizar una actividad económica es importante que conozcas los impuestos que debes de pagar en tu actividad y que tipo de IVA debes de aplicar a tus productos, o si a la realización de tus ventas le es aplicable el recargo de equivalencia.
Pongamos en la situación de Juan y pedro ambos son autónomos uno se dedica a comprar y vender sus productos mientras que otro de ellos diseña sus productos y encarga una fabrica que le realice dichos diseños.
¿Alguna de las dos actividades debe aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia?
En este articulo vamos a analizar que es el recargo de equivalencia, cuando debe de aplicarse y sobre que productos debe de aplicarse y que obligaciones formales tienen aquellos autónomos sujetos a dicho régimen de IVA.
¿Que es el recargo de equivalencia?
El recargo de equivalencia es un régimen especial de IVA que entre otras cosas tiene de especial que cuando el autónomo dedicado a la compra venta de productos compre un producto con la intención de destinarlo a la venta va a tener que ademas del impuesto sobre el IVA pagar un pequeño recargo al que fiscalmente llamamos “Recargo de equivalencia”.
Solo afecta a la mercancía que se va a vender y no a los servicios que se utilizan en dicha actividad.
Gracias a este recargo de equivalencia el autónomo no tendrá que presentar una declaración periódica de IVA trimestral, obligación que si tienen en cambio aquellos autónomos que realizando actividades económicas no se dedican a la compraventa de productos o dedicandose a la misma los someta a algún proceso de transformación.
El fin que persigue este régimen especial es simplificar al autónomo el cumplimiento con las obligaciones fiscales del IVA, aunque muchas veces lo que provoca es todo lo contrario ya que es muy corriente encontrarse con negocios en los que existen sectores diferenciados al tener que cumplir este con las obligaciones fiscales del recargo de equivalencia y con las obligaciones fiscales del régimen del recargo.
El recargo de equivalencia no implica que el autónomo no tenga que repercutir el IVA a sus clientes pues dicha actividad va a estar sujeta a IVA lo que cambia es la forma en la que se produce la liquidación del impuesto
Un error muy común a la hora de declarar el modelo 390, el cual solo lo realizaran los autónomos en recargo de equivalencia si se realiza junto con esta otra actividad es en el volumen de operaciones incluir el importe del IVA cobrado, cuando la normativa del IVA habla del importe neto de impuestos lo que no quita que haya que tenerlo en cuenta a la hora de contar los ingresos percibidos por las ventas.
Igualmente para el autónomo el IVA y el recargo de equivalencia pagado por lo tanto va a ser un mayor gasto.
¿A quien se aplica el recargo de equivalencia?
Para que una actividad económica tenga que aplicar el recargo de equivalencia tienen que cumplirse dos condiciones:
- Que la actividad consista en la compra venta habitual , ventas de bienes muebles o semovientes.
- Y por otro lado que la actividad sea realizada por un minorista.
Por lo tanto vamos a analizar las dos condiciones con el fin de tener esto claro.
1. Actividad consistente en la compraventa habitual de bienes muebles y semovientes.
Cuando realicemos una actividad económica consistente en comprar y vender productos sin someterlos a una transformación o solicitar a una fabrica que nos los diseñen con unas características especificas entonces tendremos que aplicar el recargo de equivalencia a la hora de cumplir con las obligaciones fiscales del impuesto sobre el valor añadido de esa actividad.
Existen una serie de bienes muebles que siempre van a estar excluidos de la posibilidad de aplicar el recargo de equivalencia y que se encuentran numerados en la normativa de IVA que regula el propio régimen del recargo y que a continuación se indican
– vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques. En principio como la normativa esta anticuada no incluye a bicis y triciclos aunque hoy en día hay que tener cuidado con lo que llamamos bici – embarcaciones y buques; – aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves; – accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte anteriores. – joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. Tampoco se incluye ni la bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo que el contenido de oro o platino tenga un espesor inferior a 35 micras ni los damasquinados; – prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario . No se comprenden en este guión los bolsos, cortezas y objetos similares, así como las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc., o con pieles corrientes o de imitación; – los objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección ; – los bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión; por lo tanto la compraventa de ropa de segunda mano no estará sometida a recargo – aparatos y accesorios para la avicultura y agricultura; – productos petrolíferos sujetos a Impuestos Especiales (p.e., propano, butano, gas licuado); – maquinaria de uso industrial; – materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones, por ejemplo, bañeras, grifos, lavabos, ladrillos, etc. Sin embargo, no tienen tal consideración los muebles de cocina, espejos, armarios, etc.; – minerales, salvo el carbón; – el oro de inversión; – hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.2. El recargo de equivalencia se aplica únicamente a aquellos autónomos que tengan la condición de minorista.
Solo los autónomos que funcionen bajo el nombre de persona física o bien mediante una comunidad de bienes podrán estar sometidos a este régimen, no pudiendo en ningún caso aplicarse el recargo de equivalencia a sociedades limitadas, anónimas o sociedades civiles; es como si para entendernos en términos sencillos viniésemos a decir que el recargo de equivalencia es incompatible con el impuesto de sociedades que afecta a las sociedades mercantiles.
A veces se confunde equivoca mente el termino de minorista con el epígrafe de comercio al por menor como si únicamente los epígrafes englobados en los grupos 64, 65 y 66 del impuesto de actividades económicas fuesen los únicos que tienen que aplicar el recargo de equivalencia pero perfectamente nos podemos encontrar actividades como por ejemplo un estudio fotográfico que al vender marcos de fotografías tiene que aplicar el recargo de equivalencia. ahora bien mientras que para los grupos 64, 65 y 66 no existe ninguna condición adicional cuando nos encontramos ante una actividad económica que se encuentra englobado en otro grupo de actividades distintas a las del comercio al por menor se les exige para mantener la condición de minorista que al menos un 80% de sus ventas tengan como destinatario a consumidores finales.
Para ver esto el mejor ejemplo es cualquier epígrafe del comercio al por mayor dentro de este epigrafía nos podemos encontrar con un autónomo que vende tanto al por menor como al por mayor entonces tendríamos que analizar quien son los destinatarios de sus ventas para saber el régimen de IVA que debe aplicar en la venta de sus productos. Es importante señalizar que dentro de los epígrafes de comercio al por mayor nos podemos encontrar con autónomos que venden fuera de España o que tienen ventas a otros minoristas ya que los epígrafes del comercio al por menor no les permite la realización de dichas operaciones, por lo tanto aun estando bajo un epígrafe de comercio al por mayor van a tener que aplicar el recargo de equivalencia en lo relativo al IVA.
¿Cual es el tipo de recargo de equivalencia que se debe aplicar a mis mercancías?
En la normativa fiscal existen tantos tipos de recargo de equivalencia como tipos de IVA existen y ademas otro recargo que se va a aplicar a las actividades de venta de tabaco.
Por lo tanto nos encontraremos un recargo de equivalencia general, otro reducido y otro superreducido que se aplicara dependiendo de si el tipo de IVA que debe grabar a dicho bien es del 21%, 10% o 4 %
En concreto el recargo de equivalencia sera de:
- Entregas de bienes a las que les resulte aplicable el tipo general del IVA (excepto entregas de bienes objeto del Impuesto especial sobre las Labores del Tabaco) 5,2%
- Ventas de bienes a los que resulta aplicable el tipo reducido del IVA 1.4%
- Entregas de bienes a los que resulta aplicable el tipo superreducido del IVA 0,5%
- Entregas de bienes objeto del Impuesto especial sobre las Labores del Tabaco 1,75%
Cuando un autónomo que actué bajo este tipo de régimen venda un producto a otro autónomo que se encuentre igualmente en recargo de equivalencia no podrá repercutir nuevamente el recargo a este.
¿Que obligaciones fiscales tiene un autónomo que opere bajo el régimen de recargo de equivalencia?
Al igual que otros autónomos los autónomos y comunidades de bienes van a tener que cumplir una serie de obligaciones formales y materiales.
Cuando el autónomo realiza su actividad bajo este régimen sus obligaciones con hacienda serán las siguientes.
El pago del IVA
Normalmente el autónomo que actúa bajo este régimen de recargo no tiene que pagar el IVA trimestralmente ni ingresar el IVA que cobre a sus clientes ya que esta obligación la cumple en el momento que compra sus mercancías a los proveedores que son los encargados de ingresar en Hacienda el recargo de equivalencia pagado por los minoristas. Ahora bien existen una serie de operaciones en las que si que tendrá que ingresar el IVA mediante la presentación del modelo 309 que es un modelo de declaración no periódica y que únicamente deberá de presentarse en aquellos trimestres en los que existan alguna de las siguientes operaciones:
– adquisiciones intracomunitarias de bienes o servicios; – Otras operaciones en las que que el minorista este obligado a autorepercutirse el IVA por tener que aplicarse la inversión del sujeto pasivo como por ejemplo la compraventa de portátiles, consolas teléfonos .Comunicación del Inventario
Cuando existe un cambio de régimen de IVA por ejemplo un autónomo en régimen general pasa a aplicar en su actividad el régimen especial de recargo de equivalencia existe obligación de comunicar un inventario de las mercancías que se tenían en ese momento a la administración tributaria y del mismo modo aplicar el IVA y el recargo vigente en esa fecha ingresando la cantidad en Hacienda con eso lo que se busca es que el autónomo que se ha aprovechado de la deducción del IVA por esas mercancías vuelva a ingresar el IVA deducido junto con el recargo que le correspodne.
No sera necesario la realización de dicho inventario cuando se adquieran mercancías de otro autónomo en recargo de equivalencia y en la que la operación quede no sujeta por transmitirse todo o parte del patrimonio empresarial.
Por el contrario cuando un minorista deja de cumplir los requisitos para poder aplicar el recargo de equivalencia tendrá que igualmente realizar un inventario de la mercancía y podrá en ese trimestre poder deducir el IVA pagado por esas mercancías, al igual que en el cambio del régimen general a recargo tampoco sera posible esto cuando lo que se este es transmitiendo una uge a una entidad mercantil.
Por lo tanto esta obligación fiscal va a quedar limitada prácticamente a aquellos autónomos que venden a particulares y a otros autónomos en los que existe la posibilidad o no de cumplir con la condición de que el 80% de las ventas vayan destinados a consumidores finales.
Acreditar la condición de minorista ante proveedores y aduanas.
Esto es algo que muchos autónomos no hacen y que deberían ya que se entiende como infracción grave que una factura destinada a alguien que debe aplicar dicho recargo no incluya en la misma el citado recargo. La normativa fiscal obliga a la comunicación por escrito a proveedores y agentes de aduanas de su condición de obligados al pago del recargo de equivalencia.
La sanción pecuniaria por la omisión del recargo es de una sanción del 50% del importe del recargo con un mínimo de 30 euros por operación efectuada.
Desde la pagina web de hacienda se pueden obtener certificados que acreditan la condición de minorista.
Obligación de facturación
Los comerciantes minoristas no tienen obligación de expedir factura salvo cuando quien solicita la misma sea un empresario o bien se le solicite expresamente por un particular para ejercer su derecho de naturaleza tributaria.
Si estas en estimación directa tendrás que emitir factura pero siempre y cuando el importe de la compra no supere los 3000 euros podras emitir facturas simplificadas.
Libros registros
Los autónomos en recargo de equivalencia no tienen obligación de llevar libros registros de IVA salvo cuando dicha actividad se compagine con otra que si obligue a ello es decir una pastelería si que seguramente tendrá que llevar libros de IVA ya que va a tener actividades en régimen general y otras en recargo.
No obstante los autónomos en recargo de equivalencia deberán de llevar un libro registro de compras y gastos y de inmovilizado.
Modelo 347
Cuando se realizan actividades en recargo de equivalencia que tributen en módulos no sera necesario la presentación del modelo 347 salvo por operaciones excluidas del régimen, (las subvenciones concedidas no existe obligación de incluirlas en el 347)
Tax free
Si se realizan entregas de bienes a viajeros con derecho a devolución del IVA, con el fin de obtener el reembolso de lo abonado a aquellos, se presentará el modelo 308 de “solicitud de devolución de recargo de equivalencia y otros sujetos ocasionales”.