El pasado 16 de marzo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió una sentencia en relación con la comisión de apertura en las hipotecas en España mediante la cual establecía que la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios no es parte del «objeto principal del contrato» y que, por tanto, puede ser considerada abusiva si no está redactada de forma clara y comprensible.
Hasta ahora, los tribunales españoles entendían que la comisión de apertura sí que formaba parte del objeto del contrato (del precio) y por tanto, no podía considerarse su abusividad, puesto que dicha cláusula quedaba excluída del control de transparencia. Sin embargo, el TJUE, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ha establecido que la comisión de apertura tiene un carácter “accesorio” respecto del contrato y que por tanto, no es un elemento esencial del contrato, pudiendo por tanto, entrar a valorarse la abusividad de la cláusula.
Es decir, que el Juez Nacional, debe comprobar si el prestatario se halla en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que tiene para él la cláusula que establece el pago de una comisión de apertura y entender la contraprestación que recibe a cambio del establecimiento de la misma. Tal y como establece la Sentencia:
“No se puede entender que por el hecho de que la comisión de apertura fuera conocida por el consumidor medio, la convierta automáticamente en transparente y, por tanto, no abusiva”.
En definitiva, las entidades bancarias deben acreditar los servicios a los que corresponde la comisión de apertura así como, demostrar que su coste no es desproporcionado. En caso contrario, la comisión podría considerarse abusiva y, por tanto, nula.
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