En qué consiste el proyecto de modificación de la Ley de Salud Mental Argentina 26.657

Por Davidsaparicio @Psyciencia

En los últimos días hemos estado cubriendo algunos aspectos del proyecto de reforma de reglamentación de la Ley de Salud Mental 26657 de Argentina, pero sin entrar en pormenores. Una cosa que noté mientras investigamos es que a pesar de la extensa cobertura que tuvo el tema en los medios, prácticamente ningún medio ha publicado el texto concreto y las modificaciones que se le quieren hacer, así que pensamos en acercarles ese material para que puedan leerlo y sacar sus propias conclusiones.

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Tabla comparativa del proyecto de modificación de la Ley de Salud Mental 26.657

Hemos hecho para ustedes una tabla comparativa, en la cual pueden encontrar para cada artículo el texto de la ley, la reglamentación anterior, y la reglamentación propuesta, para que puedan analizar los cambios. Usenla, imprímanla, haganla circular, creemos que puede contribuir al debate.

Descarga la tabla comparativa en formato PDF.

El camino hasta ahora

La Ley de Salud Mental N° 26657 fue sancionada en el año 2010 y fue reglamentada en el año 2013 por el decreto 603/2013 que instrumentalizó la mayoría de sus artículos. En los últimos días se dio a conocer un proyecto de decreto reglamentario –aún no aprobado– que sustituiría a la reglamentación de 2013.

La reglamentación de una ley consiste en explicitar las instrucciones y reglamentos para su aplicación efectiva, indica cómo aplicar una ley en la práctica, y es una de las atribuciones del Poder Ejecutivo especificadas en el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional Argentina, que estipula que el Ejecutivo:

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

Aquí cabe una aclaración: un decreto reglamentario (DR) no es lo mismo que un decreto de necesidad y urgencia (DNU). Los DR forman parte normal de las tareas del Ejecutivo, por lo cual no se trataría propiamente de una reforma de la Ley de Salud Mental por decreto –no en el sentido que habitualmente le damos a la expresión; de hecho, la anterior reglamentación de la ley 26657 también fue por decreto.

Uno de los principales puntos de contención con respecto a la reglamentación propuesta pueden entenderse releyendo la segunda parte del inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional: la reglamentación de una ley debe hacerse “cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”. La Constitución indica esto porque la forma en que una ley es reglamentada efectivamente puede alterar su espíritu.

Esto precisamente se ha esgrimido respecto al artículo 27 de la Ley de Salud Mental y su proyecto de decreto reglamentario. El artículo 27 de la Ley de Salud Mental dice:

Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos (…)

El proyecto de decreto reglamentario, en cambio, estipula que este artículo se aplicará de esta manera:

ARTICULO 27.- Deberá entenderse por “manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados”, a aquellas instituciones con formas de funcionamiento y características que conduzcan a prácticas obsoletas o inoperantes, estadías prolongadas injustificadamente y generen consecuencias de hospitalismo y anomia, poniendo en riesgo o vulnerando los derechos humanos de los pacientes.

Se aceptará como parte de los “dispositivos alternativos” hospitales especializados en psiquiatría y salud mental, ya sean instituciones públicas o privadas, que apliquen todas las técnicas y métodos aceptados por los consensos sanitarios internacionales para la atención de personas aquejadas de los trastornos comprendidos en el Artículo 1 de la presente Reglamentación (…) (el resaltado es nuestro).

Entonces, el texto la ley prohíbe expresamente los manicomios, y si bien la propuesta de reglamentación no la contradice propone como “dispositivos alternativos” a los manicomios a hospitales especializados en salud mental (lo cual comportaría un mero cambio de nombre), lo cual podría ser considerado un ejemplo de cómo una reglamentación puede ir en contra del espíritu de la ley. Si se aprobara una reglamentación contradictoria con la ley, la siguiente vía sería que la Justicia se expediera sobre la legalidad de esa reglamentación.

Otro de los puntos en contención es el del artículo 13 de la reglamentación propuesta. La ley estipula lo siguiente:

ARTICULO 13. — Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. (…)

Mientras que el proyecto de reglamentación reza:

ARTICULO 13.- Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones de acceder a cargos públicos y privados, siempre que las normas que regulan sus incumbencias abarquen las competencias del cargo al que se pretende acceder, a cuyos efectos deberá preverse que la designación a un cargo garantice que el facultativo aspirante detente el mayor grado de incumbencia en la salud en pos de beneficiar al paciente y usuario del sistema de salud. A los fines de ocupar el cargo de conducción y gestión de servicios en instituciones deberá valorarse la idoneidad conforme el título de grado universitario, antecedentes e incumbencias, y la capacidad para acceder al mismo, respetándose los criterios previstos por el artículo 40 de la Ley 17.132

El artículo 40 de la ley 17132, que es una ley sancionada durante el gobierno de facto de Onganía respecto al ejercicio de la medicina, explicita:

Artículo 40. — Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director, médico y odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas.

El destacado, que es nuestro, explica bien la preocupación al respecto sobre este punto, ya que la ley 17132 señala exclusivamente a médicos y odontólogos  como los profesionales que pueden estar a cargo de instituciones, lo cual en caso de tomarse literalmente excluiría a los psicólogos de la dirección de establecimientos asistenciales, lo cual iría en contradicción con la presente Ley de Salud Mental.

Como nota al pie, algunas instituciones expresaron su preocupación porque la ley 17132 también incluía el artículo 91, que establecía que los psicólogos sólo podrían actuar “en psicopatología únicamente como colaboradores del médico especializado en siquiatría, por su indicación y bajo su supervisión, control y con las responsabilidades emergentes de los artículos 3°, 4° y 19, inciso 9; debiendo limitar su actuación a la obtención de tests psicológicos y a la colaboración en tareas de investigación” , pero ese artículo fue derogado en el artículo 10 de la Ley 23277 de 1985, la ley de ejercicio profesional de la psicología.

Cerrando

La reglamentación propuesta requiere un debate, dado que afecta nada menos que al abordaje de la salud psicológica de 43 millones de personas, y varios de sus puntos son, como mínimo, cuestionables.

Y en el mismo espíritu, creo que cabe señalar que la reglamentación actual de la ley dista de ser perfecta –por ejemplo, siguen sin reglamentar 28 incisos de una ley que tiene 46 artículos, lo cual significa que a 7 años de su sanción aún no hay una forma explícita de aplicar una parte significativa de la ley.

Pero, como dijimos, mejor es que lean ustedes mismos los textos y saquen sus propias conclusiones. Para esto, hemos recopilado el material más pertinente para que puedan tener el material de primera mano, leerlo, utilizarlo en debates y hacerlo circular, los links están al pie.

La tabla comparativa que está al principio del texto es para facilitar la comparación y el análisis, es el texto original tal como está disponible en la web, pueden descargarlo, imprimirlo y leerlo con tiempo. Si dan clases, creemos que puede ser una buena herramienta para discutir los puntos centrales del debate.

  • Texto de la Ley 26.657
  • Decreto reglamentario de 2013

  • Proyecto de decreto reglamentario (primera parte, con las formalidades)

  • Artículos del decreto reglamentario propuesto

¡Nos leemos la próxima!

(Gracias a la Ps. Tercy Valero por su asesoramiento y desasne general)