Revista Opinión

¿En que ha “fallado” el fallo de #LaHaya por la demanda de #Bolivia contra #Chile?

Publicado el 07 octubre 2018 por Marka

La demanda boliviana en la CIJ se presento en un marco muy difícil, no solo por razones geopoliticas e intereses de las potencias mundiales que podrían verse afectadas indirectamente en caso de un fallo favorable, sino también por el  sentido de la misma  en cuanto al carácter restringido de la formulación jurídica y tratamiento de la Corte, lo que habría influido en un fallo acotado y restrictivo, en abierta oposición al Derecho Internacional, al incumplir el propio Estatuto de la CIJ 

¿Que le falto a la demanda boliviana ?

En el sitio web de la Corte Internacional de Justicia no se puede obtener información sobre si Bolivia habría planteado alguna norma de derecho internacional de los derechos humanos o desarrollo sostenible como una posible base legal para que Chile negociara. ciertamente, la sentencia de la Corte guardó silencio sobre este punto. 

En todo caso, es curioso que la demanda  de Bolivia  no se haya referido a los derechos humanos, ni a las necesidades de desarrollo sostenible como una posible base para demostrar la necesidad de la cooperación necesaria entre Chile y Bolivia [1]en tanto que ambos países son miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, ambos países votaron a favor de la Declaración de 1986 sobre el Derecho al Desarrollo y la Declaración de Río de 1992 sobre el medio ambiente y el desarrollo.

Esos instrumentos jurídicos internacionales hubieran reforzado la posición boliviana, destacando el problema fundamental del subdesarrollo de Bolivia (como uno de los países más pobres de América Latina) debido a  la falta de acceso marítimo al Océano Pacífico, en contraste con el notablemente exitoso desarrollo económico de Chile ,lo que constituye  una desigualdad inherente que los procedimientos legales internacionales utilizados por Bolivia y la misma CIJ no han considerado.

Pero aun si Bolivia no se habría referido de forma directa a los tratados internacionales indicados, esto no constituye óbice para que la CIJ si lo haga. De hecho es una de sus atribuciones y obligaciones fundamentales

¿Que le falto a la CIJ para emitir un verdadero fallo “en derecho” ?

Dado que la Corte realizó su análisis solamente a través de un “examen objetivo de la evidencia” presentada por las partes, era posible que no pudiera encontrar a favor de Bolivia ninguna “obligación de negociar el acceso soberano” para Chile. Pero como se ve en el texto de la Sentencia, el propio Tribunal no dice si examinó alguna otra fuente posible de tal obligación de negociar el acceso al océano . (Por ejemploel análisis desde el punto de vista de la Convención de las Naciones Unidas, el derecho internacional consuetudinario ,la libertad de tránsito. , derechos limitados de transporte, entre otros.)

La sentencia de la CIJ no demuestra que  la Corte haya buscado ni analizado fuentes de información legal para determinar la obligación de negociar de Chile, al margen de lo que las partes presentaron como documentación .

Sin embargo, para una Corte que históricamente ha usado su autoridad ( en virtud de los Artículos 36 y 38 [2] ),  para conocer las fuentes legales más allá de lo que las partes le  entregan como pruebas y alegatos, essorprendente que no haya hecho referencia alguna en la sentencia alderecho internacional de los derechos humanos y a los compromisos de desarrollo sostenible y reducción de la pobreza de ambos países.

¿Por que la CIJ incumplió con su propio estatuto al no considerar los compromisos y tratados sobre derechos humanos, desarrollo sostenible y reducción de la pobreza de ambos países?

La tarea de determinar qué es el derecho internacional y que hechos o argumentos jurídicos corresponden o no a este orden legal internacional, no puede ni debe limitarse a un recuento de los argumentos de las partes, sino que debe incluir en su investigación todos los antecedentes, normativa y hechos pertinentes.

En este sentido, el articulo 38 del Estatuto de la CIJ establece con absoluta claridad las obligaciones que tiene la propia Corte para el análisis de los  casos como el de la demanda boliviana:

 “ARTÍCULO 38
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a.
las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de
una práctica generalmente aceptada como derecho;
c. los
principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d.
las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59. (La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.)
2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”.

Al no mencionar en el fallo ninguna consideración comprendida en los puntos respectivos del Articulo 38, es claro, hasta para los no especialistas, que la CIJ  no ha fallado “en derecho”, de acuerdo a su propio estatuto, que en el articulo 53 establece  :
“2. Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está
bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho“.

“La CIJ en su calidad de órgano judicial internacional está obligada a considerar por su propia iniciativa todas las normas de derecho internacional que puedan ser relevantes para la solución de una controversia. La obligación de la Corte es determinar y aplicar la ley pertinente en las circunstancias correspondientes para el caso que este bajo su jurisdicción. La carga de establecer o probar las normas de derecho internacional no se puede imponer a ninguna de las partes, ya que la ley corresponde al conocimiento judicial de La Corte”.[3]

Las consideraciones anotadas pueden constituir parte de las reflexiones en torno a las irregularidades,vacíos y contradicciones del fallo de la CIJ , al margen de los posibles sesgos detectados en los Jueces de la Corte

8 de Octubre de 2018

NOTAS

[1]En este sentido, cabe destacar que un estudio del Banco Mundial establece que  los países en desarrollo sin litoral (como ser: Afganistán, Burundi, la República Centroafricana, etc), enfrentan mayores costos de transporte, demoras, precios más elevados de los alimentos,diferentes ercancias para los consumidores , dificultades para desarrollar el  comercio, etc., de tal manera que “carecer de  litoral es un factor importante”, por lo que 16 de los 31 países en desarrollo sin litoral del mundo se encuentran entre los más pobres del mundo ”.

[2] ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Anexo a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas Adopción: 26 de junio de 1945 DO 17 de octubre de 1945 

ARTÍCULO 35
1. La Corte estará abierta a los Estados partes en este Estatuto.
2. Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros Estados serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a
las disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero tales condiciones no podrán en manera alguna colocar a las partes en situación de desigualdad ante la Corte.
3. Cuando un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas sea parte en un negocio, la Corte fijará la cantidad con que dicha parte debe contribuir a los gastos de la Corte. Esta disposición no es aplicable cuando dicho Estado contribuye a los gastos de la Corte.
ARTÍCULO 36
1. La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan
y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.
2. Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:
a.
la interpretación de un tratado;
b.
cualquier cuestión de derecho internacional;
c.
la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;
d. la naturaleza o extensión de l
a reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional

[3] Kishor Uprety,(1994) Landlocked States Access to the Sea. pp. 404-496.


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