Recientemente ha aparecido una sentencia que estoy seguro de que resultará polémica, a pesar de que a mí me parece perfectamente justa. La gente debería ser consciente de que cuando da una entrada a cuenta de una compra, por ejemplo la típica entrada del piso, se está comprometiendo a comprar el bien cuyo contrato ha firmado. ¿De qué le serviría la entrada al vendedor si luego tuviera que devolverla en el caso de que el comprador cambiase de idea? Además, esta garantía cubre a las dos partes porque, al menos normalmente, los contratos incluyen una indemnización equitativa para el comprador en el supuesto de que sea el vendedor quien cambiase de opinión y no quisiese vender. En este caso, además de devolverle al comprador la entrada del piso, debería indemnizarlo con otro importe equivalente.
Entrada del piso – Sentencia a favor de la inmobiliaria
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 2014 a la que me refiero, ha fallado a favor de una inmobiliaria que, en dos ocasiones diferentes había requerido al comprador para firmar la escritura de compraventa en notaría y, en ambas ocasiones, el comprador no había comparecido.
Entrada del piso. No podemos simplemente borrar las cláusulas que no nos interesen.
La cláusula de la controversia decía: «el incumplimiento por el comprador de su obligación de comparecer al otorgamiento de la escritura pública cuando fuera requerido por la vendedora facultaría a esta para resolver el contrato, con derecho a percibir una pena convencional igual a las cantidades hasta entonces satisfechas por el comprador».
Para cubrir esta contingencia se podría retraer el primer y, en su caso, el segundo de los pagos de la entrada del piso «en concepto de pena civil que expresamente las partes pactan, y que engloba igualmente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la vendedora».
El fallo dice que la única previsión legal que puede servir para declarar abusiva la cláusula litigiosa es «la que determina el carácter abusivo de la cláusula penal en caso de que la indemnización por incumplimiento del comprador resulte desproporcionadamente alta (segundo inciso del apartado 3 de la disposición adicional, hoy artículo 85.6 de la Ley)».
Hemos de ser serios y saber cuándo nos estamos comprometiendo a algo. La razón no siempre la tiene el cliente; eso es otra falacia.
Ramón Cerdá
Entrada del piso, una garantía que se debe respetar was last modified: julio 15th, 2014 by Ramón Cerdá