Revista Comunicación

Han publicado mis fotos en Facebook

Publicado el 22 marzo 2010 por Fransanlag @fransanlag

Con la expansión de las redes sociales se están dando casos de intromisión en la intimidad de las personas, en la que terceros hacen uso de información privada que no les corresponde sin el consentimiento de los afectados, difundiéndola en la red sin restricciones, o en el mejor de los casos entre un grupo cerrado de personas a los que a veces, ni siquiera se conocen.

¿Han publicado tus fotos en una red social sin tu permiso y no es de tu agrado? ¿Que puedes hacer para impedirlo?

Para analizar el supuesto nos haremos dos preguntas: ¿Son las imágenes un dato de carácter personal? y ¿Es aplicable la Ley de Protección de Datos a un blog privado en una red social?

La LOPD define Dato de carácter personal como:
“Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”

Por su parte, el artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la citada ley, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, precisa que constituyen un dato de carácter personal “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”


Por tanto, es claro que una imagen en la se puede identificar a una persona es siempre un dato de carácter personal y amparado por la LOPD.

En relación con la segunda pregunta, podemos albergar dudas, por ello,  lo analizaremos con mayor detalle.

La LOPD no es aplicable a los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (art. 2.2.a LOPD), pero …. ¿Es la publicación de fotos (datos personales) en la red una actividad exclusivamente personal o doméstica?
El informe 615/2008 de la Agencia Española de Protección de datos analiza que se entiende por “ámbito personal” diciendo lo siguiente:
“Será personal cuando los datos tratados afecten a la esfera más íntima de la persona, a sus relaciones familiares y de amistad y que la finalidad del tratamiento no sea otra que surtir efectos en esos ámbitos.”

Por su parte, el Reglamento de Protección de Datos, en su art. 4.a, abunda en esta cuestión:

“Sólo se considerarán relacionados con actividades personales o domésticas los tratamientos relativos a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares.”

“No nos encontramos, sin embargo, dentro del ámbito de la vida privada o familiar de los particulares cuando dicha publicación tiene una proyección mayor de aquella que conforma en cada caso dicho ámbito. Así resulta indicativo de que la publicación de las imágenes no queda reducida al marco personal cuando no existe una limitación de acceso a las mismas.”

Concluye el citado informe que:

“En definitiva, para que nos hallemos ante la exclusión prevista en el artículo 2 LOPD, lo relevante es que se trate de una actividad propia de una relación personal o familiar, equiparable a la que podría realizarse sin la utilización de Internet, por lo que no lo serán aquellos supuestos en que la publicación se efectúe en una página de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a contactar con dicha página resulte indicativo de que dicha actividad se extiende más allá de lo que es propio de dicho ámbito.”

Por tanto, podemos estar claramente ante un supuesto en el que es aplicable la LOPD y por consiguiente, para la publicación de nuestras fotos, será necesario nuestro consentimiento expreso o el de los padres en el caso de las fotos de menores de edad.

Por otro lado, aun en el caso de que la LOPD no fuera de aplicación, el mismo informe puntualiza lo siguiente:

“No obstante, debe tenerse en cuenta que, si bien el derecho a la protección de datos puede no resultar de aplicación, si puede serlo la protección otorgada por otras normas frente a las intromisiones que supongan una vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”

Bien, y ¿que podemos hacer para que nuestras fotos desaparezcan de la red?

Por tratar de ser breve sólo decir que el responsable del fichero (quien publica)  deberá contar con medios que nos permitan ejercer nuestro derecho de cancelación, a través del propio blog (on-line), y en todo caso, mediante correo ordinario.

Ponte en contacto con la persona que ha publicado tus fotos, y ejerce tu derecho de cancelación. Puedes encontrar el formulario adecuado y las instrucciones para ejercerlo en esta página de la Agencia Española de Protección de Datos.

Es importante que puedas demostrar que has ejercido tu derecho correctamente, por eso debes acompañar el formulario con fotocopia del DNI. Si consideras que la opción on-line (correo electrónico) no te ofrece garantías suficientes, puedes utilizar el correo ordinario mediante carta certificada al responsable. En 10 días deben desaparecer tus fotos del blog.

Si la persona en cuestión no atiende tu petición puedes hacer dos cosas:

Puedes denunciar el abuso en facebook. Si no tienes perfil en facebook puedes hacerlo a través este  formulario

Si tienes alguna pregunta acerca de la seguridad en el sitio web de Facebook, ponte en contacto con [email protected]. O bien, si tienes perfil, puedes denunciar al usuario haciendo clic en el enlace “Denunciar/bloquear a esta persona” que se encuentra en la parte inferior de su perfil.

En todo caso, si aún así, no atienden tu petición, puedes ejercer la tutela de derechos ante la Agencia de Protección de Datos, completando este formulario (fichero PDF) y enviándolo a la Agencia de protección de datos que resolverá sobre el caso.

Es importante que te quedes con copias de las comunicaciones que efectúas para poder utilizarlas como prueba ante la Agencia de proteccion de datos.


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