La sentencia, que me condena a pagar 24.000 euros más las costas a la Juez Sofía Díaz, me obliga también a publicarla en mis redes sociales.
A todos los que me quieran ayudar a pagar la multa y las costas,
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
CASTELLÓN
N.I.G.:12040-42-1-2017-0011826
Procedimiento:
Asunto civil 1220/2017-E
JUEZ QUE LA DICTA: DÑA. CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO MARTÍNEZ
Lugar: CASTELLÓN
Fecha: Veinte de marzo de dos mil dieciocho
PARTE DEMANDANTE: DÑA. SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Representada por la Procuradora de los Tribunales: Dña. XXXXXXX Defendida por el Letrado: D. XXXXXXX
PARTE DEMANDADA: DÑA. MARÍA PILAR BASELGA CALVO
Representada por el Procurador de los Tribunales: D. XXXXXX Defendida por la Letrada: Dña. XXXXXX Y D. XXXXXXX (en rebeldía)
Es parte el Ministerio Fiscal y, en su representación, Dña. XXXXXX
OBJETO DEL JUICIO: Protección de los derechos fundamentales al honor
y propia imagen
SENTENCIA n º 54/18
En Castellón, a 20 de mazo de 2018.
Vistos por Dª. Carolina del Carmen Castillo Martínez, Magistrada-Juez
titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Castellón y su
partido, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1220/2017-E, promovidos
por DÑA. SOFÍA DÍAZ GARCÍA, representada por la Procuradora de los Tribunales
Dña. XXXXXX defendida por el Letrado D. XXXXXXX, contra DÑA. MARÍA PILAR BASELGA CALVO, representada
por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXX y defendida por
la Letrada Dña. XXXXX Y D. XXXXX (en
rebeldía).
Es parte el Ministerio Fiscal y, en su representación, Dña. María Díaz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.La Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Sanz Yuste, en
representación DÑA. SOFÍA DÍAZ GARCÍA, presentó demanda contra DÑA. MARÍA
PILAR BASELGA CALVO y D. XXXXX , interesando sentencia
comprensiva de los siguientes pronunciamientos: 1º.Se declare que los
demandados han vulnerado ilícitamente el derecho al honor y a la propia imagen
de la demandante y, en consecuencia, se ordene el cese inmediato de toda
intromisión; 2º. Se condene a los demandados a publicar la sentencia que
recaiga en este proceso en todas sus cuentas de Facebook, Instagram, Youtube,
Twiter y de cualquier otra red social de naturaleza análoga, así como a retirar de
cualquier otro canal o medio, del que figure como suscriptor o no, cualquier
comentario, podcast o similares que los demandados hayan podido subir o colgar
y que se refiera directa o indirectamente a la demandante; 3º.Se condene a los
demandados, de forma mancomunada, a indemnizar a la demandante en la
cantidad de 48.000 euros (CUARENTA Y OCHO MIL EUROS), a razón de 24.000
euros (VEINTICUATRO MIL EUROS), cada uno de ellos, en concepto de daños y
perjuicios causados; 4º.Se condene a los demandados al pago de las costas
procesales.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a las
demás partes para que contestaran en el plazo de 20 días, lo que hizo la
codemandada y también el Ministerio Público, si bien no el codemandado que fue
declarado en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.Señalado día para la audiencia previa el 20 de marzo de 2018,
comparecieron las partes personadas que se ratificaron en sus escritos rectores,
quedando resuelta en dicho acto la cuestión previa relativa a la indebida
acumulación de acciones planteada por la codemandada, en el sentido de su
desestimación, tal y como consta en el soporte audiovisual que recoge la vista y
por las razones que se expusieron, y admitiéndose como única prueba la
documental, ante lo cual, en aplicación del artículo 429.8 de la LECiv, quedaron
los autos conclusos y vistos para sentencia.
CUARTO.En la sustanciación de los presentes autos se han observado todas las
prescripciones legales, incluida la relativa al plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Pretensión de la parte actora y oposición de la demandada.
La parte actora plantea acción de protección civil del derecho al honor y a la
propia imagen, de tramitación preferente exartículo 249.1.2º de la LECiv, contra
los demandados con fundamento inicial en los hechos que tuvieron lugar el día 2
de junio de 2017, sobre las 10 horas, en las inmediaciones de la sede del Juzgado
de Instrucción nº 5 de los de Castellón, cuando, a requerimiento del Ministerio
Público, tuvo que intervenir la Policía Judicial de la Guardia Civil adscrita a la
Audiencia Provincial y Fiscalía de este partido judicial, para resolver un incidente
que estaba provocando un grupo organizado de personas, de entre las que se
identificó a los codemandados que llevaban una pancarta con fotografías de
niños y en la que aparecía escrita la palabra “pederasta”, haciendo constar la
Guardia Civil, tal y como se refleja en su informe –aportado con el escrito de
demanda-, que la hoy codemandada trató de ocultar su identidad a la Policía
Judicial, alterando el orden de los dos últimos dígitos de su DNI y ofreciendo una
fecha de nacimiento diversa de la verdadera, así como que ambos codemandados, además del resto de integrantes del grupo, se referían a la
actora, tal y como un funcionario refirió; por la demandante se vinculan los
acontecimientos precedentemente referidos a otros hechos, que más adelante se
considerarán, de los que se da cumplida referencia en los ordinales tercero y
cuarto del relato fáctico de su demanda respectivamente, con cuya exposición se
pretende acreditar la comisión por parte de los codemandados de determinadas
intromisiones ilegítimas en el honor y la propia imagen de la hoy demandante,
derivando de tales actos la justificada realización de los actos ilícitos cuya
cesación e indemnización se interesa en esta causa, con fundamento esencial en
los artículos 1º, 7º y 9º de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Por la codemandada se contesta a la demanda, con oposici ón a la misma en
cuanto al fondo, negando la existencia de la intromisión ilegítima que de
contrario se señala, por las razones y motivos que expone en su escrito de
contestación, en esencia la falta de constancia de identificación de la actora por
su nombre y apellidos, así como la carencia de realización por parte de la
codemandada de intromisión ilegitima alguna; y planteando, con car ácter previo,
la cuestión de la indebida aplicación del artículo 72 de la LECiv, regulador de la
acumulación subjetiva de acciones, por entender su improcedencia, lo que debe
determinar la existencia de un defecto de forma en la demanda que “ha de
implicar su inadmisión a trámite, solicitando a la parte demandante la nueva
presentación de la demanda por separado respecto de ambos codemandados”,
en todo caso, con la pertinente condena en costas.
SEGUNDO. Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en la
resoluci ón del presente asunto.
El artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho
al honor, la intimidad personal y a la propia imagen, declara que tendrán la
consideración de intromisiones ilegítimas en esos derechos una serie de
conductas que la demandante concreta como cometidas por los codemandados;
citando expresamente la regulada en el apartado 7, la cual consiste en “la
imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones
o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Conviene
precisar que este precepto ya ni siquiera exige el requisito de la divulgación, por
lo que, en el caso que nos ocupa, el mensaje objeto de cuestionamiento ya
podría considerarse de por sí atentatorio contra el derecho fundamental de la
actora. E igualmente se invoca, como fundamento de la demanda, el contenido
del artículo 9º de la referida LO 1/1982 que refiere el alcance y extensión de la
tutela judicial efectiva frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que
se refiere la precitada Ley.
Por cuanto se refiere al régimen de protección legal para reparar el ataque al
prestigio profesional, como una manifestación del honor de los profesionales
(recuérdese que la demandante es magistrada en activo), la actual
jurisprudencia, vigente a partir de la STS de 18 de noviembre de 1992, y la
emblemática STC de 14 de diciembre de 1992, estiman ya con carácter definitivo
y reiterado, que el ataque al prestigio profesional puede ser un ataque contra el
honor; precisamente, la antecitada resolución pone de relieve que siendo el
concepto del honor cambiante y dependiente de las normas, valores e ideas
sociales vigentes en cada momento, sin embargo, hoy como ayer, son la
honradez y la integridad el mejor ingrediente del crédito personal en todos los sectores, siendo el trabajo el elemento que, a través del tiempo, ha ido ganando
terreno, pasando de ser un concepto servil a tener una consideración máxima en
el orden de los valores sociales; y esto, añadela mencionada resolución, lleva a la
conclusión de que el prestigio en ese ámbito, en especial, en un aspecto ético o
deontológico, más aún que en el técnico, ha de considerar incluido en el núcleo
constitucionalmente protegible y protegido, del derecho al honor, y por ello digno
de ser amparado. En este mismo sentido se expresa la STC de 15 de enero de
2007, la cual añade que el juicio crítico o la información divulgada acerca de la
conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico
ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad
profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa
de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de
forma que la descalificación injuriosa o innecesaria que supone ese
comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo
que los demás pueden pensar de una persona, repercutiendo tanto en los
resultados patrimoniales de su actividad, como en la imagen personal que de ella
se tenga (igualmente, la STC 180/1999).
Enjuiciada la conducta que es calificada por la actora como tal intromisión
ilegítima, ha de estimarse, como luego se verá, que su criterio es coincidente con
el texto legal y con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada. No alberga
duda esta juzgadora al respecto de que involucrar en las actuaciones respecto de
las que se pretende implicación de la mencionada profesional, y además,
insertarlo en internet y en las redes sociales, para su difusión generalizada, y sin
que de la prueba practicada en la presente causa pueda deducirse razón o
veracidad alguna de la citada afirmación, es un comportamiento constitutivo de
una lesión grave al honor del demandante. Máxime cuando no se está ante
ninguna crítica fundada a la actuación personal y/o profesional, que puede no
constituir afrenta al honor (SSTC 180(1999 y 282/2000), sino que se trata de
determinados comentarios injuriosos, realizados con evidente ánimo de
perjudicar y lesionar la imagen profesional –y en suma, la personal- de la actora,
indefensa ante esos comportamientos hasta el momento en el que toma
conocimiento y puede accionar judicialmente, ya que desmerecen su público
aprecio.
Tal y como se plantea la demanda se advierte asimismo la existencia de un
conflicto entre el derecho al honor de la actora, de una parte, y de otro la libertad
de información ejercitada por los demandados. Derecho, este último, que
comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos
objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los que se
comportan en ocasiones como profesionales del periodismo o, en su caso,
divulgadores de las noticias.
Para la resolución del conflicto, y antes de entrar en el examen de las concretas
conductas descritas en la demanda que se consideran atentatorias contra
derecho al honor, debe quedar clara, tal y como se ha plasmado en reiterada
jurisprudencia, la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de
expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la
propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una
opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el
principio democrático (SSTS 11 de marzo de 2009 y 18 de Marzo del 2011).
Prevalencia que se refiere al peso en abstracto de los respectivos derechos
fundamentales que entran en colisión. Al respecto, en la mentada STS de 18 de
Marzo del 2011, se declara que: "La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es
ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo
institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida
en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26
de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el
artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y
a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la
libertad de los medios de comunicación y su pluralismo."
Sentada la preponderancia en abstracto de los derechos a la libertad de
expresión e información sobre el derecho al honor se hace preciso valorar lo que
la jurisprudencia ha venido a denominar peso relativo de los respectivos
derechos fundamentales que entran en colisión. Ponderación que tal y como
declara la STS de 18 de Marzo del 2011 "debe tener en cuenta si la información
tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que
ejerzan un cargo público, una profesión de notoriedad o proyección pública, pues
entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el
artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un
principio que debe referirse también al derecho al honor." Proyección pública que
en la STS de 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24
de abril de 2002 ) se reconoce en general por la actividad pública. Actividad que
como es notorio es desempeñada por la demandante, en tanto que magistrada
juez ejerciente en el partido judicial de Castellón. Así pues, dado que la
relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que
pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información
cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en
descrédito del afectado, debe ser objeto de examen si las noticias y mensajes
enumerados en la demanda cumplen con el requisito de la veracidad, ya que,
según dice la STS de 21 de Marzo del 2011 la veracidad del hecho que ha sido
publicado puede legitimar una intromisión en el honor. Por veracidad debe
entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador
para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las
circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo,
puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Por tanto, en este
ámbito, es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la
comprobación de los hechos que debe ser proporcionado a la trascendencia de la
información, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información
veraz (STC 139/2007). Para valorar la veracidad de la información debe
ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 139/2007, 29/2009, de
26 de enero, FJ 5), a la que no se opone la difusión de una información relativa a
la apertura de una investigación policial y judicial contra el autos de un presunto
delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio, SSTS 16
de marzo de 2002, RC núm. 1230/1996 , 12 de noviembre de 2008 )" (STS de 18
de Marzo del 2011).
TERCERO. Soluci ón de la presente causa.
Inicialmente procede referirse a la cuesti ón planteada por la codemandada con
carácter previo, relativa a la indebida aplicaci ón del artículo 72 de la LECiv,
regulador de la acumulación subjetiva de acciones, respecto de la que la
codemandada considera su improcedencia, lo que, a su juicio, debe determinar la
existencia de un defecto de forma en la demanda que “ha de implicar su
inadmisión a trámite, solicitando a la parte demandante la nueva presentación de
la demanda por separado respecto de ambos codemandados”. Tal y como quedó acordado en la audiencia previa, la cuestión planteada no merece favorable
acogida, toda vez que, disponiendo el precitado precepto la posibilidad de
acumulación, y consiguiente ejercicio simultáneo, de “las acciones que uno tenga
contra varios sujetos (…), siempre que entre esas acciones exista un nexo por
razón del título o causa de pedir”, que se entenderá “idéntico o conexo cuando
las acciones se funden en los mismos hechos”, no es sino el supuesto de hecho
descrito por la norma lo que acontece en la presente causa, en la que la
demandante dirige su acción contra cada uno de dos demandados diversos, pues
su razón de pedir se fundamenta en unos mismos hechos, con independencia de
que la exposición de los datos fácticos que con referencia a cada uno de los
demandados se relacionen consten relatados en apartados diferentes, en aras a
una mejor claridad expositiva, pues la tipificación de la intervención de cada uno
de ellos alcanza matices diversos y precisiones concretas que afectan a cada uno
respectivamente, pero sin que por ello quepa entender que los hechos que
sustentan las acciones ejercitadas sean diferentes pues todo el relato fáctico de
la demanda gravita en torno a una falsa acusación delictiva vertida y difundida
contra la hoy demandante de la que parten ambos codemandados para la
expresión y difusión del contenido ilícito de sus manifestaciones en clara
vulneración del derecho al honor y a la propia imagen de la actora, como
seguidamente se verá.
Entrando en el fondo del asunto, a la vista de la prueba practicada, se ha
acreditado la veracidad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal de
la actora, la existencia -incluso actual, como ha tenido ocasión de comprobar
esta juzgadora- en las referenciadas redes sociales, de los mensajes y noticias
que contenían esas expresiones difamatorias vinculadas a la demandante, que
carecen de justificación legal o factual alguna; y se ha acreditado asimismo la
notoriedad del prestigio profesional de la demandante, basada en su condición
de juez, a través de la prueba practicada en los presentes. Igualmente, de la
prueba practicada se deduce la autoría de los demandados alrespecto de la
comisión de la intromisión ilegítima que se les atribuye, sin que concurra en las
actuaciones prueba alguna que pueda deslegitimar esa imputación. Y ello por
cuanto seguidamente consta expuesto.
Con carácter previo, y toda vez que la aseveración afecta por igual a ambos
codemandados, debe significarse que la falsedad de las acusaciones vertidas
contra la hoy demandante se acredita, en principio y de manera contundente, del
contenido de la Sentencia n.º 161/2006, dictada en fecha 27 de junio de 2006,
por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Vinaroz, en el Juicio oral n.º 344/2005,
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 49/2003, del Juzgado de Instrucción
n.º 1 de los de Vinaroz, resolución por la que se condena a Reinaldo Colás
Navarro, María Jesús Moreno Jiménez y María Teresa Rius Pitarch, como autores
criminalmente responsables de un delito de denuncia y acusación falsa del
artículo 456 del Código Penal. Y esta consideración resulta especialmente
relevante, toda vez que en la referida falsa acusación se localiza el origen de las
sucesivas manifestaciones calumniosas que los demandados atribuyen a la
actora y que, en suma, se sustancian en una activa participación en una red de
pederastia a la que se adicionan todo tipo de recriminables actos delictivos de
singular relevancia.
En relaci ón con el ilícito civil cometido por la codemandada DÑA. MARÍA PILAR BASELGA CALVO, en principio de lo actuado se evidencia el interés que la
misma ha venido manifestando en el seguimiento del llamado “Caso Bar
España”, tal y como se desprende del blog que la misma coordina, titulado “no morir idiota” (cuyo contenido en soporte digital se acompaña a la demanda como
documento n.º 6) y de la entrevista colgada en Youtube que se le efectúa a la
codemandada en el programa televisivo “Contracara” de la cadena argentina
“Canal tlv1” bajo el título “Pilar Baselga: “Las élites son pedo-criminales y
quieren el control total”, en la que se menciona el referido caso (documento n.º 7
de la demanda, consistente en copia íntegra de la grabación de la referida
entrevista). Lo cual no integraría en sí mismo ilícito alguno de no haber
transcendido su interés en determinadas conductas atentatorias contra el honor
y propia imagen de la demndante, tal y como se evidencia del archivo sonoro
mp3 -o podcast-, colgado en la web ivoox.com, con el enlace
https://www.ivoox.com/caso-bar-espana-pilar-baselga-entrevista-a-nuria-audiosmp3rf
12346108 1.html?autoplay-trueee, titulado en la web “Caso Bar España
Pilar Baselga entrevista a Nuria Carque Vera” -ésta última una de las investigadas
en la causa penal por calumnias que se expone en el hecho primero del escrito
de demanda- (aportada en soporte digital, como documento n.º 8 de la
demanda), en la que el conductor, actuando bajo el pseudónimo de “técnico
preocupado” entrevista a una persona que oculta su identidad al fabular sobre
una supuesta trama o conspiración universal en la que estarían implicados
jueces, fiscales, políticos, y el CNI, resultando que el referido conductor en un
momento de la grabación cede su posición a la codemandada a fin de que
entreviste a quien se presenta como Nuria Carque momento en que la
codemandada aborda el llamado “Caso Bar España” refiriéndose a la complicidad
en el mismo de jueces, fiscales, políticos, Guardia Civil y, en general, de todo el
sistema, contexto en el que debe insertarse la publicación, en fecha 12 de agosto
y en la cuenta de Facebook de la demandada, de una imagen de la demandante,
que aparece enmarcada en un círculo rojo, que se encontraba en un acto
académico de sus hijos, con el siguiente texto a pie: “CASO BAR ESPAÑA: La
jueza Sofía Díaz ocultaba y archivaba las denuncias de abusos sexuales”
(documento n.º 9 de la demanda, consistente en soporte digital de dicha cuenta),
resultando que en la publicación indicada la imagen de la actora, ilícitamente
reproducida, va seguida de un enlace a “las cloacas del sistema” que al pinchar
se abre y conduce a la página que vincula la fotografía de la actora con el
llamado “Caso Bar España”.
Lo relatado resulta elemento de prueba suficiente
como para acreditar la existencia de intromisión ilegítima, toda vez que, además
de la probada falsa acusación, no se ha acreditado que la actora haya ocultado ni
archivado denuncia alguna, ni pudo haberlo hecho habida cuenta de que, salvo
un corto período de tiempo en que ejerció sus funciones en la jurisdicción
contenciosa (Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Valencia, al que
se incorporó en junio de 1999), la demandante ha venido desarrollando su
función jurisdiccional en el ámbito civil desde el año 2002, en que tomó posesión
como juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castellón, sin que ni
siquiera ejerciera de juez instructora en Vinaroz cuando se presentaron las
denuncias falsas que fueron sobreseídas (documento n.º 13 de la demanda). No
obstante lo cual, de lo actuado se acredita que fue la codemandada quien
directamente promovió a través de las redes sociales la concentración que tuvo
lugar ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Castellón, en solidaridad con
quienes estaban siendo enjuiciados por un delito de calumnias contra la
demandante; en relación con lo cual consta aportado a las actuaciones (como
documento n.º 10 de la demanda) un archivo de mp3 titulado “resurgir patriota”
en el que se califica como “llorones” a quienes dicen ser perjudicados -en clara
alusión a la hoy demandante, toda vez que la misma es la perjudicada y única
denunciante por los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación el
día de la tantas veces referida concentración a las puertas del Juzgado de
Instrucción n.º 5 de Castellón-, a quienes la demandada califica de “gentuza”, “asesinos” y “pederastas” que pretenden “irse de rositas”, admitiendo en el
audio que ya tiene preparada la pancarta de tres metros de larga con el lema: “El
pueblo vence a los pederastas. Se acabó la impunidad. A por ellos”.
Con precisa referencia a la intromisión ilegítima llevada a cabo por el
codemandado D. XXXXX , la misma se evidencia indubitadamente
del extenso monólogo titulado “Conexión: El Fiscal Anticorrupción José Grinda
González y la jueza Sofía Díaz García Bar España”, accesible en la web a través
del enlace https://www.youtube.com/watch?v=vZIB2c7IUKI(unido a la demanda,
como documento n.º 11), en el que se vierten manifestaciones tales como las
siguientes: “… por qué nadie saca que la Juez Sofía mata niños. Es que los mata,
joder. Se pone la toga y empieza a matar niños. Así de claro”, “Sofía Díaz García
que se encuentra en Castellón es una de las partícipes en rituales de niños con
Carlos Fabra”, “La juez Sofía Díaz García, con nombres y apellidos, es una juez
auténtica criminal, genocida de niños. Huele a azufre y huele a podrido, es una
señora que huele demasiado a mierda. Yo difundí el otro día su foto y me he
quedado satisfecho. Hay que ponerlos en la pared”, “… porque hay documentos
en que se demuestra que está implicada esta señora de marras que lo único que
se ha dedicado es a falsificar informes, a silenciar víctimas, a silenciar a padres
de víctimas (…) incluso a reunirse en una mesa para decidir a quien se liquidaba
y a quien no, y esa es la jueza Sofía, que es una sicaria, sin escrúpulos, una
mujer psicópata en serie y una enferma mental que se merece estar fuera de
este mundo, en una silla eléctrica y la condeno a una pena de muerte (…)
diferente a la tradicional, que se muera poco a poco en un zulo, que sepa sufrir,
porque esa mujer no tiene empatía ni nada y ahora que tenga cojones si escucha
este video de demandarme, y ya está bien, tenemos que provocar a la bestia,
eh, ponerla de frente, porque lo que ha hecho a “técnico preocupado”(en clara
alusión al mismo conductor que aparecía en la referenciada grabación a la que se
hizo mención anteriormente en relación con la codemandada) no tienen perdón
de Dios ...”. Y en otro enlace diferente, https://www.youtube.com/watch?
v=mfrokl46Yxg, el codemandado entrevista en su canal al bloguero a “las
cloacas del sistema” quien atribuye la autoría de la investigacion a “técnico
preocupado”, vertiendo de nuevo determinadas manifestaciones ofensivas contra
la demandada, que sin duda integran una vulneración de su derecho al honor,
tales como “la juez Sofía Díaz todas las denuncias de abusos sexuales que le
llegaban las archivaba”, señalando conocer un caso documentado de “una niña
que ha sido violada en un Colegio por un profesor y quien lleva el caso? Sofía
Díaz García… lo dejó en stop pero te digo que hay un caso muy reciente que esta
mujer lo está llevando y sigue llevando casos de violaciones, tenemos que
pensar cuántos casos ha paralizado la jueza y sólo lo que se ha dedicado a hacer
es denunciar y perseguir a padre de dos de las niñas abusadas ...” (documento
n.º 12 de la demanda, consistente en copia en archivo mp4 del referido y
parcialmente transcrito documento digital). Por otra parte, debe recordarse que
en la web de podcast denominada “ivoox”, con el título “Descripción de Caso Bar
España: Declaración de Mari Carmen Moreno Rius 17/05/2017”, por el
codemandado se volcó una entrevista en la que vuelve a tratar el llamado “Caso
Bar España” afirmando que se emite en directo en su canal de Youtube “CSI
JUAN” y en cuya parte superior izquierda se incorpora la imagen de la actora
(documento n.º 14 de la demanda, consistente en archivo mp3).
En definitiva, los codemandados en sus aludidas y acreditadas manifestaciones
han atribuido a la actora una intervención directa en los delitos que referencian,
sin fundamento alguno, y con el más absoluto desprecio hacia un mínimo deber
de diligencia que les debía haber conducido a contrastar sus fuentes informativas a fin de comprobar la veracidad de los reprochables hechos públicamente
recriminados a la actora, lo cual constituye un típico supuesto de intromisión
ilegítima en el honor de las personas físicas. Y es por ello que las pretensiones
que se contienen en la demanda merecen ser íntegramente acogidas.
Por cuanto se refiere al “ quantum ” indemnizatorio interesado por la demandante,
en que se fija la indemnización que la actora solicita como reparación por el daño
moral padecido a consecuencia de la constatada intromisión ilegítima, merece
ser citada la SAP de Castellón, Sección 3ª, n.º 178/2015, recurso 306/2015 (Roj:
SAP CS 672/2015 - ECLI:ES:APCS:2015:672. Ponente: Ilma. Sra. Adela Bardón
Martínez), en la que, a propósito de la cuantía de la indemnización interesada por
una intromisión ilegítima en el honor de la demandante llevada a cabo a través
de Facebook, se declara cuanto seguidamente queda expuesto: “No obstante,
como señala el apelante, es cierto que el Tribunal Supremo ha señalado en
supuestos como el que aquí nos ocupa la improcedencia de fijar una
indemnización que por su cuantía tenga un mero carácter simbólico. Podemos
citar en este sentido el contenido de su Sentencia núm 696, de fecha 4 de
diciembre de 2014 (Roj:STS 5211/2014-ECLI:ES:TS :2014:5211), cuando se
refiere a que: " Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala afirma que hay que
respetar en casación la cuantía acordada por el tribunal de instancia salvo que
este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82
(sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, y 6 de marzo
de 2013, en recurso núm. 868/11, y sentencia núm. 229/2014, de 30 de abril
entre otras muchas). Pero también ha afirmado que no son admisibles las
indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre,
«según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de
abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter
simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos
reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía
jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el
contenido de los artículos 9, 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una
reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC
186/2001, FJ 8).»
4.- Cuando la pretensión ejercitada por el afectado gira en torno a la
vulneración del derecho fundamental al honor, como es el caso objeto de este
recurso, han de aplicarse las previsiones de la LO 1/1982. El art. 9.3 de esta ley
prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la
intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se
valorará atendiendoa las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión
o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el
beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la
misma ».
Este precepto establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio
indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho
al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de
morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, y unos criterios para
valorar el daño moral. de validación:https://www.tramita.gva.es/csv-front/index.faces?cadena=2VDTP6GK-6G8T2UGT-CQIJTV1E.
La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una «noción
dificultosa», le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara
superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la
concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques a los
derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de
valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no
afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino
que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la
personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran
el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía
y la dignidad.
Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al
prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento
psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento
psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud,
pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, ansiedad, angustia,
incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares).
Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo
que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la
difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han
consultado, y lo "kafkiano" de la situación (incidencias de las gestiones
realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan
obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del
tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de
inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto
y la angustia que conlleva" (F.Jco. CUARTO).
La indemnización interesada no es desproporcionada, ni se encuentra
injustificada, habida cuenta de la gravedad de los hechos cometidos por los
demandados, así como de las consecuencias que los mismos han supuesto para
la demandante, considerando que “las intromisiones en el honor e intimidad y los
ataques al prestigio profesional (...) provocan sufrimiento o padecimiento
psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento
psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud,
pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, ansiedad, angustia,
incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares)”. De lo que
debe inferirse la adecuada solicitud planteada en relación con la indemnización
solicitada que, por lo indicado, debe acogerse en su integridad.
CUARTO. Costas.
En cuanto a las costas de conformidad con el principio del vencimiento previsto
en el artículo 394 de la LECiv se imponen a los demandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. SOFÍA DÍAZ GARCÍA y, en consecuencia: 2º) Declaro que DÑA. MARÍA PILAR BASELGA CALVO y D.XXXX XXXXXXXX han vulnerado ilícitamente el derecho al honor y a la propia
imagen de la demandante y, en consecuencia, ordeno el cese inmediato de toda
intromisión por su parte.
3º) Condeno a DÑA. MARÍA PILAR BASELGA CALVO y D. XXXX XXXXXXXX a publicar la sentencia que recaiga en este proceso en todas sus
cuentas de Facebook, Instagram, Youtube, Twiter y de cualquier otra red social de
naturaleza análoga, así como a retirar de cualquier otro canal o medio, del que
figure como suscriptor o no, cualquier comentario, podcast o similares que los
demandados hayan podido subir o colgar y que se refieran directa o
indirectamente a la demandante.
4º) Condeno a los demandados, de forma mancomunada, a indemnizar a la
demandante en la cantidad de 48.000 euros (CUARENTA Y OCHO MIL EUROS), a
razón de 24.000 euros (VEINTICUATRO MIL EUROS), cada uno de ellos, en
concepto de daños y perjuicios causados.
5º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a
la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, de la que se librará testimonio suficiente para su
unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, previniéndoles
que la misma no es firme, por caber contra ella recurso de apelación.
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite
el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de
50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco
BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (JJJJ 0000 CC EEEE AA)
indicando, en el campo “concepto” el código “02 Civil-Apelación” y la fecha de la
resolución recurrida. En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras
completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el
campo “concepto” el número de cuenta el código y la fecha que en la forma
expuesta en el párrafo anterior.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al
indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá
verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la
misma o distinta clase.
Revista Opinión
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