Revista Opinión

He sido condenada por difamación a la Juez Sofía Díaz

Publicado el 15 junio 2018 por Pilar Baselga
La sentencia, que me condena a pagar 24.000 euros  más las costas a la Juez Sofía Díaz, me obliga también a publicarla en mis redes sociales.
A todos los que me quieran ayudar a pagar la multa y las costas,
muchas gracias por adelantado:
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 CASTELLÓN N.I.G.:12040-42-1-2017-0011826 Procedimiento:
Asunto civil 1220/2017-E JUEZ QUE LA DICTA: DÑA. CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO MARTÍNEZ
Lugar: CASTELLÓN
Fecha: Veinte de marzo de dos mil dieciocho
PARTE DEMANDANTE: DÑA. SOFÍA DÍAZ GARCÍA Representada por la Procuradora de los Tribunales: Dña. XXXXXXX  Defendida por el Letrado: D. XXXXXXX
 PARTE DEMANDADA: DÑA. MARÍA PILAR BASELGA CALVO Representada por el Procurador de los Tribunales: D. XXXXXX Defendida por la Letrada: Dña. XXXXXX  Y D. XXXXXXX (en rebeldía)
Es parte el Ministerio Fiscal y, en su representación, Dña. XXXXXX
 OBJETO DEL JUICIO: Protección de los derechos fundamentales al honor y propia imagen SENTENCIA n º 54/18 En Castellón, a 20 de mazo de 2018. Vistos por Dª. Carolina del Carmen Castillo Martínez, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Castellón y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1220/2017-E, promovidos por DÑA. SOFÍA DÍAZ GARCÍA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXX defendida por el Letrado D. XXXXXXX, contra DÑA. MARÍA PILAR BASELGA CALVO, representada por el Procurador de los Tribunales D.  XXXXXX  y defendida por la Letrada Dña. XXXXX Y D. XXXXX (en rebeldía).
Es parte el Ministerio Fiscal y, en su representación, Dña. María Díaz.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.La Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Sanz Yuste, en representación DÑA. SOFÍA DÍAZ GARCÍA, presentó demanda contra DÑA. MARÍA PILAR BASELGA CALVO y D. XXXXX , interesando sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos: 1º.Se declare que los demandados han vulnerado ilícitamente el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante y, en consecuencia, se ordene el cese inmediato de toda intromisión; 2º. Se condene a los demandados a publicar la sentencia que recaiga en este proceso en todas sus cuentas de Facebook, Instagram, Youtube, Twiter y de cualquier otra red social de naturaleza análoga, así como a retirar de cualquier otro canal o medio, del que figure como suscriptor o no, cualquier comentario, podcast o similares que los demandados hayan podido subir o colgar y que se refiera directa o indirectamente a la demandante; 3º.Se condene a los demandados, de forma mancomunada, a indemnizar a la demandante en la cantidad de 48.000 euros (CUARENTA Y OCHO MIL EUROS), a razón de 24.000 euros (VEINTICUATRO MIL EUROS), cada uno de ellos, en concepto de daños y perjuicios causados; 4º.Se condene a los demandados al pago de las costas procesales. SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a las demás partes para que contestaran en el plazo de 20 días, lo que hizo la codemandada y también el Ministerio Público, si bien no el codemandado que fue declarado en situación de rebeldía procesal. TERCERO.Señalado día para la audiencia previa el 20 de marzo de 2018, comparecieron las partes personadas que se ratificaron en sus escritos rectores, quedando resuelta en dicho acto la cuestión previa relativa a la indebida acumulación de acciones planteada por la codemandada, en el sentido de su desestimación, tal y como consta en el soporte audiovisual que recoge la vista y por las razones que se expusieron, y admitiéndose como única prueba la documental, ante lo cual, en aplicación del artículo 429.8 de la LECiv, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia. CUARTO.En la sustanciación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, incluida la relativa al plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Pretensión de la parte actora y oposición de la demandada. La parte actora plantea acción de protección civil del derecho al honor y a la propia imagen, de tramitación preferente exartículo 249.1.2º de la LECiv, contra los demandados con fundamento inicial en los hechos que tuvieron lugar el día 2 de junio de 2017, sobre las 10 horas, en las inmediaciones de la sede del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Castellón, cuando, a requerimiento del Ministerio Público, tuvo que intervenir la Policía Judicial de la Guardia Civil adscrita a la Audiencia Provincial y Fiscalía de este partido judicial, para resolver un incidente que estaba provocando un grupo organizado de personas, de entre las que se identificó a los codemandados que llevaban una pancarta con fotografías de niños y en la que aparecía escrita la palabra “pederasta”, haciendo constar la Guardia Civil, tal y como se refleja en su informe –aportado con el escrito de demanda-, que la hoy codemandada trató de ocultar su identidad a la Policía Judicial, alterando el orden de los dos últimos dígitos de su DNI y ofreciendo una fecha de nacimiento diversa de la verdadera, así como que ambos codemandados, además del resto de integrantes del grupo, se referían a la actora, tal y como un funcionario refirió; por la demandante se vinculan los acontecimientos precedentemente referidos a otros hechos, que más adelante se considerarán, de los que se da cumplida referencia en los ordinales tercero y cuarto del relato fáctico de su demanda respectivamente, con cuya exposición se pretende acreditar la comisión por parte de los codemandados de determinadas intromisiones ilegítimas en el honor y la propia imagen de la hoy demandante, derivando de tales actos la justificada realización de los actos ilícitos cuya cesación e indemnización se interesa en esta causa, con fundamento esencial en los artículos 1º, 7º y 9º de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por la codemandada se contesta a la demanda, con oposici ón a la misma en cuanto al fondo, negando la existencia de la intromisión ilegítima que de contrario se señala, por las razones y motivos que expone en su escrito de contestación, en esencia la falta de constancia de identificación de la actora por su nombre y apellidos, así como la carencia de realización por parte de la codemandada de intromisión ilegitima alguna; y planteando, con car ácter previo, la cuestión de la indebida aplicación del artículo 72 de la LECiv, regulador de la acumulación subjetiva de acciones, por entender su improcedencia, lo que debe determinar la existencia de un defecto de forma en la demanda que “ha de implicar su inadmisión a trámite, solicitando a la parte demandante la nueva presentación de la demanda por separado respecto de ambos codemandados”, en todo caso, con la pertinente condena en costas.
SEGUNDO. Normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en la resoluci ón del presente asunto. El artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, la intimidad personal y a la propia imagen, declara que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en esos derechos una serie de conductas que la demandante concreta como cometidas por los codemandados; citando expresamente la regulada en el apartado 7, la cual consiste en “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Conviene precisar que este precepto ya ni siquiera exige el requisito de la divulgación, por lo que, en el caso que nos ocupa, el mensaje objeto de cuestionamiento ya podría considerarse de por sí atentatorio contra el derecho fundamental de la actora. E igualmente se invoca, como fundamento de la demanda, el contenido del artículo 9º de la referida LO 1/1982 que refiere el alcance y extensión de la tutela judicial efectiva frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la precitada Ley. Por cuanto se refiere al régimen de protección legal para reparar el ataque al prestigio profesional, como una manifestación del honor de los profesionales (recuérdese que la demandante es magistrada en activo), la actual jurisprudencia, vigente a partir de la STS de 18 de noviembre de 1992, y la emblemática STC de 14 de diciembre de 1992, estiman ya con carácter definitivo y reiterado, que el ataque al prestigio profesional puede ser un ataque contra el honor; precisamente, la antecitada resolución pone de relieve que siendo el concepto del honor cambiante y dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, sin embargo, hoy como ayer, son la honradez y la integridad el mejor ingrediente del crédito personal en todos los sectores, siendo el trabajo el elemento que, a través del tiempo, ha ido ganando terreno, pasando de ser un concepto servil a tener una consideración máxima en el orden de los valores sociales; y esto, añadela mencionada resolución, lleva a la conclusión de que el prestigio en ese ámbito, en especial, en un aspecto ético o deontológico, más aún que en el técnico, ha de considerar incluido en el núcleo constitucionalmente protegible y protegido, del derecho al honor, y por ello digno de ser amparado. En este mismo sentido se expresa la STC de 15 de enero de 2007, la cual añade que el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria que supone ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás pueden pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad, como en la imagen personal que de ella se tenga (igualmente, la STC 180/1999). Enjuiciada la conducta que es calificada por la actora como tal intromisión ilegítima, ha de estimarse, como luego se verá, que su criterio es coincidente con el texto legal y con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada. No alberga duda esta juzgadora al respecto de que involucrar en las actuaciones respecto de las que se pretende implicación de la mencionada profesional, y además, insertarlo en internet y en las redes sociales, para su difusión generalizada, y sin que de la prueba practicada en la presente causa pueda deducirse razón o veracidad alguna de la citada afirmación, es un comportamiento constitutivo de una lesión grave al honor del demandante. Máxime cuando no se está ante ninguna crítica fundada a la actuación personal y/o profesional, que puede no constituir afrenta al honor (SSTC 180(1999 y 282/2000), sino que se trata de determinados comentarios injuriosos, realizados con evidente ánimo de perjudicar y lesionar la imagen profesional –y en suma, la personal- de la actora, indefensa ante esos comportamientos hasta el momento en el que toma conocimiento y puede accionar judicialmente, ya que desmerecen su público aprecio. Tal y como se plantea la demanda se advierte asimismo la existencia de un conflicto entre el derecho al honor de la actora, de una parte, y de otro la libertad de información ejercitada por los demandados. Derecho, este último, que comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los que se comportan en ocasiones como profesionales del periodismo o, en su caso, divulgadores de las noticias. Para la resolución del conflicto, y antes de entrar en el examen de las concretas conductas descritas en la demanda que se consideran atentatorias contra derecho al honor, debe quedar clara, tal y como se ha plasmado en reiterada jurisprudencia, la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (SSTS 11 de marzo de 2009 y 18 de Marzo del 2011). Prevalencia que se refiere al peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Al respecto, en la mentada STS de 18 de Marzo del 2011, se declara que: "La protección constitucional de las libertades de  información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo." Sentada la preponderancia en abstracto de los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor se hace preciso valorar lo que la jurisprudencia ha venido a denominar peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Ponderación que tal y como declara la STS de 18 de Marzo del 2011 "debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público, una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor." Proyección pública que en la STS de 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) se reconoce en general por la actividad pública. Actividad que como es notorio es desempeñada por la demandante, en tanto que magistrada juez ejerciente en el partido judicial de Castellón. Así pues, dado que la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado, debe ser objeto de examen si las noticias y mensajes enumerados en la demanda cumplen con el requisito de la veracidad, ya que, según dice la STS de 21 de Marzo del 2011 la veracidad del hecho que ha sido publicado puede legitimar una intromisión en el honor. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Por tanto, en este ámbito, es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos que debe ser proporcionado a la trascendencia de la información, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz (STC 139/2007). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autos de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio, SSTS 16 de marzo de 2002, RC núm. 1230/1996 , 12 de noviembre de 2008 )" (STS de 18 de Marzo del 2011).
TERCERO. Soluci ón de la presente causa. Inicialmente procede referirse a la cuesti ón planteada por la codemandada con carácter previo, relativa a la indebida aplicaci ón del artículo 72 de la LECiv, regulador de la acumulación subjetiva de acciones, respecto de la que la codemandada considera su improcedencia, lo que, a su juicio, debe determinar la existencia de un defecto de forma en la demanda que “ha de implicar su inadmisión a trámite, solicitando a la parte demandante la nueva presentación de la demanda por separado respecto de ambos codemandados”. Tal y como quedó  acordado en la audiencia previa, la cuestión planteada no merece favorable acogida, toda vez que, disponiendo el precitado precepto la posibilidad de acumulación, y consiguiente ejercicio simultáneo, de “las acciones que uno tenga contra varios sujetos (…), siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir”, que se entenderá “idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”, no es sino el supuesto de hecho descrito por la norma lo que acontece en la presente causa, en la que la demandante dirige su acción contra cada uno de dos demandados diversos, pues su razón de pedir se fundamenta en unos mismos hechos, con independencia de que la exposición de los datos fácticos que con referencia a cada uno de los demandados se relacionen consten relatados en apartados diferentes, en aras a una mejor claridad expositiva, pues la tipificación de la intervención de cada uno de ellos alcanza matices diversos y precisiones concretas que afectan a cada uno respectivamente, pero sin que por ello quepa entender que los hechos que sustentan las acciones ejercitadas sean diferentes pues todo el relato fáctico de la demanda gravita en torno a una falsa acusación delictiva vertida y difundida contra la hoy demandante de la que parten ambos codemandados para la expresión y difusión del contenido ilícito de sus manifestaciones en clara vulneración del derecho al honor y a la propia imagen de la actora, como seguidamente se verá. Entrando en el fondo del asunto, a la vista de la prueba practicada, se ha acreditado la veracidad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal de la actora, la existencia -incluso actual, como ha tenido ocasión de comprobar esta juzgadora- en las referenciadas redes sociales, de los mensajes y noticias que contenían esas expresiones difamatorias vinculadas a la demandante, que carecen de justificación legal o factual alguna; y se ha acreditado asimismo la notoriedad del prestigio profesional de la demandante, basada en su condición de juez, a través de la prueba practicada en los presentes. Igualmente, de la prueba practicada se deduce la autoría de los demandados alrespecto de la comisión de la intromisión ilegítima que se les atribuye, sin que concurra en las actuaciones prueba alguna que pueda deslegitimar esa imputación. Y ello por cuanto seguidamente consta expuesto. Con carácter previo, y toda vez que la aseveración afecta por igual a ambos codemandados, debe significarse que la falsedad de las acusaciones vertidas contra la hoy demandante se acredita, en principio y de manera contundente, del contenido de la Sentencia n.º 161/2006, dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Vinaroz, en el Juicio oral n.º 344/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 49/2003, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Vinaroz, resolución por la que se condena a Reinaldo Colás Navarro, María Jesús Moreno Jiménez y María Teresa Rius Pitarch, como autores criminalmente responsables de un delito de denuncia y acusación falsa del artículo 456 del Código Penal. Y esta consideración resulta especialmente relevante, toda vez que en la referida falsa acusación se localiza el origen de las sucesivas manifestaciones calumniosas que los demandados atribuyen a la actora y que, en suma, se sustancian en una activa participación en una red de pederastia a la que se adicionan todo tipo de recriminables actos delictivos de singular relevancia. En relaci ón con el ilícito civil cometido por la codemandada DÑA. MARÍA PILAR BASELGA CALVO, en principio de lo actuado se evidencia el interés que la misma ha venido manifestando en el seguimiento del llamado “Caso Bar España”, tal y como se desprende del blog que la misma coordina, titulado “no morir idiota” (cuyo contenido en soporte digital se acompaña a la demanda como documento n.º 6) y de la entrevista colgada en Youtube que se le efectúa a la codemandada en el programa televisivo “Contracara” de la cadena argentina “Canal tlv1” bajo el título “Pilar Baselga: “Las élites son pedo-criminales y quieren el control total”, en la que se menciona el referido caso (documento n.º 7 de la demanda, consistente en copia íntegra de la grabación de la referida entrevista). Lo cual no integraría en sí mismo ilícito alguno de no haber transcendido su interés en determinadas conductas atentatorias contra el honor y propia imagen de la demndante, tal y como se evidencia del archivo sonoro mp3 -o podcast-, colgado en la web ivoox.com, con el enlace https://www.ivoox.com/caso-bar-espana-pilar-baselga-entrevista-a-nuria-audiosmp3rf 12346108 1.html?autoplay-trueee, titulado en la web “Caso Bar España Pilar Baselga entrevista a Nuria Carque Vera” -ésta última una de las investigadas en la causa penal por calumnias que se expone en el hecho primero del escrito de demanda- (aportada en soporte digital, como documento n.º 8 de la demanda), en la que el conductor, actuando bajo el pseudónimo de “técnico preocupado” entrevista a una persona que oculta su identidad al fabular sobre una supuesta trama o conspiración universal en la que estarían implicados jueces, fiscales, políticos, y el CNI, resultando que el referido conductor en un momento de la grabación cede su posición a la codemandada a fin de que entreviste a quien se presenta como Nuria Carque  momento en que la codemandada aborda el llamado “Caso Bar España” refiriéndose a la complicidad en el mismo de jueces, fiscales, políticos, Guardia Civil y, en general, de todo el sistema, contexto en el que debe insertarse la publicación, en fecha 12 de agosto y en la cuenta de Facebook de la demandada, de una imagen de la demandante, que aparece enmarcada en un círculo rojo, que se encontraba en un acto académico de sus hijos, con el siguiente texto a pie: “CASO BAR ESPAÑA: La jueza Sofía Díaz ocultaba y archivaba las denuncias de abusos sexuales” (documento n.º 9 de la demanda, consistente en soporte digital de dicha cuenta), resultando que en la publicación indicada la imagen de la actora, ilícitamente reproducida, va seguida de un enlace a “las cloacas del sistema” que al pinchar se abre y conduce a la página que vincula la fotografía de la actora con el llamado “Caso Bar España”.
Lo relatado resulta elemento de prueba suficiente como para acreditar la existencia de intromisión ilegítima, toda vez que, además de la probada falsa acusación, no se ha acreditado que la actora haya ocultado ni archivado denuncia alguna, ni pudo haberlo hecho habida cuenta de que, salvo un corto período de tiempo en que ejerció sus funciones en la jurisdicción contenciosa (Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Valencia, al que se incorporó en junio de 1999), la demandante ha venido desarrollando su función jurisdiccional en el ámbito civil desde el año 2002, en que tomó posesión como juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castellón, sin que ni siquiera ejerciera de juez instructora en Vinaroz cuando se presentaron las denuncias falsas que fueron sobreseídas (documento n.º 13 de la demanda). No obstante lo cual, de lo actuado se acredita que fue la codemandada quien directamente promovió a través de las redes sociales la concentración que tuvo lugar ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Castellón, en solidaridad con quienes estaban siendo enjuiciados por un delito de calumnias contra la demandante; en relación con lo cual consta aportado a las actuaciones (como documento n.º 10 de la demanda) un archivo de mp3 titulado “resurgir patriota” en el que se califica como “llorones” a quienes dicen ser perjudicados -en clara alusión a la hoy demandante, toda vez que la misma es la perjudicada y única denunciante por los hechos presuntamente delictivos objeto de investigación el día de la tantas veces referida concentración a las puertas del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Castellón-, a quienes la demandada califica de “gentuza”, “asesinos” y “pederastas” que pretenden “irse de rositas”, admitiendo en el audio que ya tiene preparada la pancarta de tres metros de larga con el lema: “El pueblo vence a los pederastas. Se acabó la impunidad. A por ellos”.
 Con precisa referencia a la intromisión ilegítima llevada a cabo por el codemandado D. XXXXX , la misma se evidencia indubitadamente del extenso monólogo titulado “Conexión: El Fiscal Anticorrupción José Grinda González y la jueza Sofía Díaz García Bar España”, accesible en la web a través del enlace https://www.youtube.com/watch?v=vZIB2c7IUKI(unido a la demanda, como documento n.º 11), en el que se vierten manifestaciones tales como las siguientes: “… por qué nadie saca que la Juez Sofía mata niños. Es que los mata, joder. Se pone la toga y empieza a matar niños. Así de claro”, “Sofía Díaz García que se encuentra en Castellón es una de las partícipes en rituales de niños con Carlos Fabra”, “La juez Sofía Díaz García, con nombres y apellidos, es una juez auténtica criminal, genocida de niños. Huele a azufre y huele a podrido, es una señora que huele demasiado a mierda. Yo difundí el otro día su foto y me he quedado satisfecho. Hay que ponerlos en la pared”, “… porque hay documentos en que se demuestra que está implicada esta señora de marras que lo único que se ha dedicado es a falsificar informes, a silenciar víctimas, a silenciar a padres de víctimas (…) incluso a reunirse en una mesa para decidir a quien se liquidaba y a quien no, y esa es la jueza Sofía, que es una sicaria, sin escrúpulos, una mujer psicópata en serie y una enferma mental que se merece estar fuera de este mundo, en una silla eléctrica y la condeno a una pena de muerte (…) diferente a la tradicional, que se muera poco a poco en un zulo, que sepa sufrir, porque esa mujer no tiene empatía ni nada y ahora que tenga cojones si escucha este video de demandarme, y ya está bien, tenemos que provocar a la bestia, eh, ponerla de frente, porque lo que ha hecho a “técnico preocupado”(en clara alusión al mismo conductor que aparecía en la referenciada grabación a la que se hizo mención anteriormente en relación con la codemandada) no tienen perdón de Dios ...”. Y en otro enlace diferente, https://www.youtube.com/watch? v=mfrokl46Yxg, el codemandado entrevista en su canal al bloguero a “las cloacas del sistema” quien atribuye la autoría de la investigacion a “técnico preocupado”, vertiendo de nuevo determinadas manifestaciones ofensivas contra la demandada, que sin duda integran una vulneración de su derecho al honor, tales como “la juez Sofía Díaz todas las denuncias de abusos sexuales que le llegaban las archivaba”, señalando conocer un caso documentado de “una niña que ha sido violada en un Colegio por un profesor y quien lleva el caso? Sofía Díaz García… lo dejó en stop pero te digo que hay un caso muy reciente que esta mujer lo está llevando y sigue llevando casos de violaciones, tenemos que pensar cuántos casos ha paralizado la jueza y sólo lo que se ha dedicado a hacer es denunciar y perseguir a padre de dos de las niñas abusadas ...” (documento n.º 12 de la demanda, consistente en copia en archivo mp4 del referido y parcialmente transcrito documento digital). Por otra parte, debe recordarse que en la web de podcast denominada “ivoox”, con el título “Descripción de Caso Bar España: Declaración de Mari Carmen Moreno Rius 17/05/2017”, por el codemandado se volcó una entrevista en la que vuelve a tratar el llamado “Caso Bar España” afirmando que se emite en directo en su canal de Youtube “CSI JUAN” y en cuya parte superior izquierda se incorpora la imagen de la actora (documento n.º 14 de la demanda, consistente en archivo mp3). En definitiva, los codemandados en sus aludidas y acreditadas manifestaciones han atribuido a la actora una intervención directa en los delitos que referencian, sin fundamento alguno, y con el más absoluto desprecio hacia un mínimo deber de diligencia que les debía haber conducido a contrastar sus fuentes informativas a fin de comprobar la veracidad de los reprochables hechos públicamente recriminados a la actora, lo cual constituye un típico supuesto de intromisión ilegítima en el honor de las personas físicas. Y es por ello que las pretensiones que se contienen en la demanda merecen ser íntegramente acogidas. Por cuanto se refiere al “ quantum ” indemnizatorio interesado por la demandante, en que se fija la indemnización que la actora solicita como reparación por el daño moral padecido a consecuencia de la constatada intromisión ilegítima, merece ser citada la SAP de Castellón, Sección 3ª, n.º 178/2015, recurso 306/2015 (Roj: SAP CS 672/2015 - ECLI:ES:APCS:2015:672. Ponente: Ilma. Sra. Adela Bardón Martínez), en la que, a propósito de la cuantía de la indemnización interesada por una intromisión ilegítima en el honor de la demandante llevada a cabo a través de Facebook, se declara cuanto seguidamente queda expuesto: “No obstante, como señala el apelante, es cierto que el Tribunal Supremo ha señalado en supuestos como el que aquí nos ocupa la improcedencia de fijar una indemnización que por su cuantía tenga un mero carácter simbólico. Podemos citar en este sentido el contenido de su Sentencia núm 696, de fecha 4 de diciembre de 2014 (Roj:STS 5211/2014-ECLI:ES:TS :2014:5211), cuando se refiere a que: " Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala afirma que hay que respetar en casación la cuantía acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 (sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, y 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, y sentencia núm. 229/2014, de 30 de abril entre otras muchas). Pero también ha afirmado que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9, 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8).» 4.- Cuando la pretensión ejercitada por el afectado gira en torno a la vulneración del derecho fundamental al honor, como es el caso objeto de este recurso, han de aplicarse las previsiones de la LO 1/1982. El art. 9.3 de esta ley prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendoa las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ». Este precepto establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, y unos criterios para valorar el daño moral.  de validación:https://www.tramita.gva.es/csv-front/index.faces?cadena=2VDTP6GK-6G8T2UGT-CQIJTV1E.
 La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una «noción dificultosa», le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad. Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares). Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo "kafkiano" de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva" (F.Jco. CUARTO). La indemnización interesada no es desproporcionada, ni se encuentra injustificada, habida cuenta de la gravedad de los hechos cometidos por los demandados, así como de las consecuencias que los mismos han supuesto para la demandante, considerando que “las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional (...) provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares)”. De lo que debe inferirse la adecuada solicitud planteada en relación con la indemnización solicitada que, por lo indicado, debe acogerse en su integridad.
CUARTO. Costas. En cuanto a las costas de conformidad con el principio del vencimiento previsto en el artículo 394 de la LECiv se imponen a los demandados. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, FALLO 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. SOFÍA DÍAZ   GARCÍA y, en consecuencia: 2º) Declaro que DÑA. MARÍA PILAR  BASELGA CALVO y D.XXXX XXXXXXXX  han vulnerado ilícitamente el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante y, en consecuencia, ordeno el cese inmediato de toda intromisión por su parte. 3º) Condeno a DÑA. MARÍA PILAR  BASELGA CALVO y D. XXXX XXXXXXXX a publicar la sentencia que recaiga en este proceso en todas sus cuentas de Facebook, Instagram, Youtube, Twiter y de cualquier otra red social de naturaleza análoga, así como a retirar de cualquier otro canal o medio, del que figure como suscriptor o no, cualquier comentario, podcast o similares que los demandados hayan podido subir o colgar y que se refieran directa o indirectamente a la demandante. 4º) Condeno a los demandados, de forma mancomunada, a indemnizar a la demandante en la cantidad de 48.000 euros (CUARENTA Y OCHO MIL EUROS), a razón de 24.000 euros (VEINTICUATRO MIL EUROS), cada uno de ellos, en concepto de daños y perjuicios causados. 5º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada. Así por esta mi sentencia, de la que se librará testimonio suficiente para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, previniéndoles que la misma no es firme, por caber contra ella recurso de apelación. De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (JJJJ 0000 CC EEEE AA) indicando, en el campo “concepto” el código “02 Civil-Apelación” y la fecha de la resolución recurrida.  En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo “concepto” el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior. En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

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