Revista América Latina

Hipótesis sobre la juramentación y toma de posesión del candidato electo a la presidencia de la república.

Publicado el 24 diciembre 2012 por Jmartoranoster

Hipótesis sobre la juramentación y toma de posesión del candidato electo a la presidencia de la república.

Posted on 24 diciembre, 2012 by

Braulio Martínez Zerpa

Ante las circunstancias que, lamentablemente, el País está viviendo como consecuencia de la enfermedad de nuestro Presidente Hugo Chávez, se impone un análisis concienzudo sobre lo que deba hacerse en relación al día y lugar de su juramentación al cargo como Presidente de la República, pautado en nuestra Constitución para el 10 de enero del venidero año; hemos visto y oído diferentes proposiciones y contra proposiciones, sin que haya un hilo conductor entre ellas, lo que nos obliga a tratar de unir las piezas del rompecabezas para que nuestro pueblo pueda tener una orientación más clara. Como veremos en las consideraciones generales y en cada hipótesis nuestra sabia Constitución nos va a permitir ir aclarando el sendero a trajinar.

CONSIDERACIONES GENERALES:

Estas consideraciones están centradas en hacer una solicitud, de conformidad con el Artículo 335 constitucional, por ante la Sala Constitucional, de una interpretación sobre cómo debe procederse ante una, eventual, indisposición del candidato electo a Presidente de la República para estar, físicamente, presente ante la Asamblea Nacional y prestar su juramento al cargo el próximo 10 de enero. Esta solicitud puede ser hecha, bien sea, por la Asamblea Nacional, por el propio Presidente Chávez o por el Vicepresidente en nombre del Presidente. Esto tiene la ventaja de que sus decisiones son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para todos los Tribunales de la República. Debe interpretarse, por extensión, que si son vinculantes para el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, también lo son para el resto de los Poderes del Estado y de todos sus ciudadanos; todo ello fundamentado en el propio Artículo 335 ejusdem, que expresa: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. En consecuencia, será el Tribunal Supremo de Justicia el que posee la última y única instancia para decidir lo que se deba hacer frente al caso que nos ocupa.

PRIMERA HIPÓTESIS:

Consiste en retardar la fecha establecida en nuestra Constitución para la juramentación y toma de posesión del candidato electo al cargo de Presidente de la República, que en nuestra Constitución, por mandato del Artículo 231 ibidem, será el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante La Asamblea Nacional. No obstante la amplitud del Artículo 335 antes analizado, el Tribunal Supremo de Justicia puede decidir sobre el diferimiento del momento de la juramentación del Presidente electo a un momento posterior donde pueda tomar posesión formal del cargo; siempre, por supuesto, que haya un suceso sobrevenido que impida la presencia física de éste en la fecha y lugar antes indicado. Aquí hay que recordar, que nuestro Máximo Tribunal sólo puede actuar de oficio en los casos previstos en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de resto éste actuará a instancia de parte; por tanto, en este caso debe la parte interesada hacer la solicitud por ante la Sala Constitucional de dicho Tribunal para que éste decida sobre el retardo de la fecha antes indicada.

SEGUNDA HIPÓTESIS:

Esta hipótesis consiste en que el Tribunal Supremo de Justicia se constituya en el Palacio Presidencial para tomar el debido juramento al candidato presidencial. Esta hipótesis supone que la salud del Presidente le permita su traslado en ambulancia aérea hasta Miraflores y su posterior traslado a la hermana República de Cuba para continuar su recuperación; igualmente se requiere de un nuevo permiso, por parte de la Asamblea Nacional, para viajar a Cuba. Esta hipótesis se fundamenta en la parte in fine del Artículo 231 ibidem, que establece “Si por algún motivo sobrevenido el Presidente o Presidente de la República no pudiese tomar posesión ante La Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”. Por supuesto que ha habido una causa sobrevenida, que es la enfermedad del Presidente y el surgimiento de contingencias colaterales.

TERCERA HIPÓTESIS:

Esta hipótesis consiste en que el Presidente Chávez sea trasladado a nuestra Embajada en Cuba y le sea tomado el juramento al cargo por el Tribunal Supremo de Justicia previamente constituido en dicha sede Diplomática. Esta hipótesis tiene la ventaja de que el Presidente va a sufrir menos ya que el traslado sería local y cualquier ambulancia bien equipada lo puede hacer en un corto tiempo. Esta hipótesis se fundamenta en la interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril del año 1.961; que, aunque no establece explícitamente la extraterritorialidad de las misiones diplomáticas, sí establece una serie de situaciones que nos permiten deducir que esta existe. Por ejemplo, cuando dicha Convención establece en su Art. 22, que los locales de ésta son inviolables; que los bienes situados en ellos, al igual que los medios de transporte de la misión no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargos o medidas de ejecución; o lo contemplado en el Art 20 ibidem que establece el derecho a colocar la Bandera y el Escudo del Estado acreditado en la sede de la misión diplomática; o cuando expresa en su Art. 23, que el Estado acreditado está exento de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre locales de la misión; o lo que establece el Art 31 ejusdem, que el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor; estamos aceptando, tácitamente, que nos hallamos en presencia de la aplicación de normas jurídicas de un Estado dentro de otro Estado; y, esto lo que realmente significa es la aceptación de la extraterritorialidad de la sede diplomática; en dos platos, que la sede de nuestra misión diplomática en la Habana Cuba es un pedazo de nuestro territorio en dicho País, que se rige por nuestro ordenamiento jurídico, sin que se niegue que, igualmente, está sujeta a las normas internacionales que rigen la materia. De otra parte, existe el derecho consuetudinario, basado en la costumbre, y que, por demás es fuente de nuestro derecho, que viene aceptando como práctica la reciprocidad en la aceptación de la extraterritorialidad.

CUARTA HIPÓTESIS:

Que se obvie la fecha de la juramentación, lo cual no implica que esta no se realice, sino que se realice en un momento distinto al 10 de enero, ya que esta fecha está prevista para la juramentación del candidato presidencial ante la Asamblea Nacional; pero tal y como lo contempla nuestra Constitución: “De haber una situación sobrevenida que impida que el Presidente pudiere tomar posesión ante la Asamblea Nacional lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”, Art 231 Constitucional. Si nuestros constituyentes contemplaron esta situación sobrevenida, ha de interpretarse que ésta durará por todo el tiempo en que ésta impida su juramentación formal, porque si impide su juramentación ante la Asamblea Nacional, igual ha de entenderse que impedirá su juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, una interpretación extensiva nos dice que esa fecha corre para el caso de la toma de posesión ante la Asamblea Nacional, pero no establece en qué lugar ni en qué fecha lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia. De otra parte, existen en nuestro derecho positivo los denominados actos de forma y actos de fondo, lo que nos lleva a establecer un derecho adjetivo (procedimental) y un derecho sustantivo (de fondo); ahora bien, el diferimiento de un acto de mera forma no anula el derecho de un Presidente reelecto a tomar posesión en otra fecha distinta y en un lugar distinto.

CONCLUSIÓN:

Con mucha humildad he querido, tan sólo, tratar de colaborar, dado que soy abogado especialista en relaciones internacionales, en asomar a título de esbozo las posibilidades de que a nuestro Presidente no se les escamoteen sus derechos constitucionales bien ganados en los pasados comicios del 7-O, a través de falsas posturas de una Constitución en la que no creen y que la utilizan únicamente para tratar de perjudicar a nuestro Presidente. La última palabra la tendrá, legalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Independencia y Patria Socialista. Viviremos y seguiremos venciendo.

* Coronel en retiro de la Aviación Militar Bolivariana y abogado del pueblo.

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Braulio Martínez Zerpa

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