I Concilio de Toledo 397-400
Actas del Primer Concilio toledano
Concilio primero de Toledo, celebrado en tiempo de los emperadores Arcadio y Honorio, el día 7 de septiembre, en el consulado de Estilicón, era 435, con asistencia de diecinueve obispos.
Reunidos en la iglesia de Toledo los obispos Patruino, Marcelo, Afrodisio, Alaciano, Jocundo, Severo, Leonas, Hilario, Olimpio, Floro, Orticio, Asturio, Lampio, Sereno, Leporio, Eustoquio, Aureliano, Lampadio y Exuperancio de Galicia, distrito lucense, municipio Celenis, en total diecinueve, que son los mismos que en otras actas promulgaron la sentencia contra los seguidores de Prisciliano y los folletos heréticos compuestos por éste. Estando sentados los presbíteros y de pie los diáconos y reunidos los demás que asistían al concilio, el obispo Patruino dijo: Porque cada uno de nosotros hemos empezado a obrar de distinta manera en nuestras iglesias, y de aquí se han originado escándalos que casi rayan en verdaderos cismas, si os agrada a todos vosotros decretemos lo que ha de hacerse por todos los obispos al ordenar a los clérigos. Mi parecer es que debe guardarse todo lo establecido antiguamente en el concilio Niceno, y que no debemos apartarnos de estas normas. Los obispos dijeron: Esto mismo nos agrada a todos de tal modo que si alguno, conociendo las actas del concilio Niceno, se atreviere a obrar de otro modo distinto del que está prescrito y creyere que no debe atenerse a ello, sea tenido como excomulgado, a no ser que por la reprensión de sus hermanos corrigiere su yerro.
I. De los presbíteros y diáconos, si después de su ordenación engendraren hijos.
Se tuvo por bien que los diáconos sean íntegros y castos y de vida continente; y aunque tengan esposas sean constituidos en el diaconado, de tal modo, sin embargo, que si alguno antes de la prohibición dictada por los obispos lusitanos hubiere vivido incontinentemente con sus esposas, no alcance el grado del presbiterado, y si alguno de los presbíteros antes de la prohibición hubiere tenido hijos, no sea ascendido del presbiterado al episcopado.
II. Que el penitente, si obliga la necesidad, pueda ser nombrado lector u hostiario.
Igualmente se tuvo por bien que no se admita al clero a ningún penitente, a no ser que la necesidad o la costumbre impusiere el que sea admitido entre los ostiarios o entre los lectores, de tal modo que no lean ni el evangelio ni la epístola; pero si anteriormente algunos fueron ordenados ya subdiáconos, permanezcan entre los subdiáconos, de tal modo que no impongan las manos ni toquen los vasos sagrados. Hablamos de penitentes, entendiendo aquellos que después del bautismo han sido reconciliados ante el divino altar, después de haber hecho pública penitencia vestidos con cilicio, por homicidio o por otros graves crímenes o gravísimos pecados.
III. De aquellos que se casaron con viudas, que no sean nombrados diáconos.
También estableció el santo Sínodo, que el lector cristiano si recibiere a la viuda de otro como esposa, no pueda ascender más arriba, sino que será tenido siempre como lector o a lo más como diácono.
IV. Que el subdiácono, si muerta su esposa se casare con otra, sea reducido a ostiario.
El subdiácono que muerta su esposa se casare con otra, sea removido del oficio para el cual fue ordenado, y contado entre los ostiarios o entre los lectores, de tal modo que no lea el evangelio ni la epístola, para que no parezca que se somete a las necesidades vulgares aquel que estaba al servicio de la Iglesia, y el que se casare por tercera vez, lo cual no debe ni decirse ni oírse, separado de la comunión durante dos años, después de reconciliado por la penitencia, comulgue entre los seglares.
V. Si el clérigo de cualquier orden fuere perezoso en acudir a la iglesia, sea depuesto.
El presbítero o diácono o subdiácono, o cualquier clérigo consagrado a la Iglesia, si se hallare dentro de la ciudad o en algún lugar, en el cual hay iglesia, o en un castillo, aldea o hacienda, y no acudiere cada día al sacrificio del templo, no sea tenido como clérigo, si castigado, no quisiere alcanzar el perdón del obispo, mediante una satisfacción.
VI. Que la joven religiosa no tenga familiaridad con los varones.
También se estableció que la joven consagrada a Dios no tenga familiaridad con varón religioso, ni con cualquier otro seglar, sobre todo si no es pariente suyo, ni. asista sola a convites a no ser que se hallen presentes ancianos o personas honradas, o viudas y mujeres honestas, y donde cualquier religioso pueda asistir honestamente al convite en presencia de muchos. Y respecto de los lectores, mandamos que no deben ser admitidas en las casas de éstos, ni aun de visita, a no ser que sea hermana suya consanguínea o uterina.
VII. Que el clérigo cuya mujer pecare, tenga potestad de castigarla sin causarle la muerte, y que no se siente con ella a la mesa.
Se tuvo por bien que si las mujeres de los clérigos pecaren con alguno, para que en adelante no puedan pecar más, sus maridos puedan, sin causarles la muerte, recluirlas y atarlas en su casa, obligándolas a ayunos saludables, no mortales, de tal modo que los clérigos pobres se ayuden mutuamente si acaso carecen de servidumbre, pero con las esposas mismas que pecaron, no tomen ni tan siquiera el alimento a no ser que, hecha penitencia, vuelvan al temor de Dios.
VIII. De aquel que después del bautismo se inscribiere en la milicia, no sea ascendido al diaconado.
Si alguno después del bautismo se alistase en el ejército y vistiere la clámide y cinto militar, aunque no haya cometido pecados graves, si fuere admitido al clero no recibirá la dignidad del diaconado.
IX. Que ninguna profesa o viuda, en ausencia del sacerdote cante en su casa el oficio sacerdotal o el lucernario.
Ninguna profesa o viuda, en ausencia del obispo, o del presbítero, cantará en su casa las antífonas con ningún confesor o siervo suyo, y el lucernario no se lea si no es en la iglesia, y si se lee en alguna hacienda léase en presencia del obispo, del presbítero o del diácono.
X. Que nadie admita entre el clero al que está obligado a otro sin consentimiento del señor o patrono.
No deben ordenarse clérigos los que se encuentran obligados a otros por justo contrato o por origen familiar, a no ser que sean de vida muy probada y se añada además el consentimiento de los patronos.
XI. Que si algún poderoso despojare a cualquiera, y amonestado por el obispo no restituyere, sea excomulgado.
Si alguno de los poderosos despojare a un clérigo o a cualquiera más pobre, y citado por el obispo a su audiencia no compareciere. inmediatamente dará cuenta a los demás obispos de la provincia, y a todos cuantos pueda hacerse, para que se le tenga por excomulgado hasta que comparezca y devuelva lo ajeno.
XII. Que ningún clérigo se aleje de su obispo y se dirija a otro.
Igualmente, que no sea libre ningún clérigo de abandonar a su obispo y entrar en comunión con otro obispo, a no ser aquel clérigo que un obispo católico recibe con gusto por apartarse del cisma herético, o por volver a la fe católica. Pero si alguno se apartare de los católicos y se descubriere que estaba en comunión pública u ocultamente con los excomulgados o condenados por sentencia, sea condenado juntamente con aquellos a los que quiso unirse.
XIII. De aquellos que entran en la iglesia y no comulgan, queden excomulgados.
De aquellos que entran en la iglesia y se descubre que nunca comulgan, sean avisados que si no comulgan reciban la penitencia, y si comulgan no se abstengan siempre; y si no hicieren caso, absténganse de la comunión.
XIV. Que se expulse como sacrílego al que recibiere la Eucaristía y no la consumiere.
Si alguno no consumiere la Eucaristía recibida del obispo, sea expulsado como sacrílego.
XV. De aquellos que son excomulgados por los obispos, que ninguno se acerque a ellos.
Si algún seglar está excomulgado ningún clérigo ni religioso visitará su casa ni tratará con él. Del mismo modo, si un clérigo está excomulgado será evitado por los otros clérigos, y si alguno se hallare que habla con él o asiste a algún convite con aquél, también él quedará excomulgado; pero esto afecta sólo a aquellos clérigos que dependen de un mismo obispo, y también a todos aquellos a quienes hiciere saber que el tal clérigo o seglar está excomulgado.
XVI. Que si cometiere adulterio la mujer consagrada a Dios, haga penitencia durante diez años. Y si tomare marido no se la admitirá a penitencia hasta que se haya separado del marido.
No debe admitirse en la iglesia a la mujer consagrada a Dios, a no ser que dejare de pecar e hiciere digna penitencia durante diez años, en cuyo caso recibirá la comunión, y antes de que se la admita en la iglesia a la oración, no asistirá a los convites de ninguna mujer cristiana. Y si fuere admitida, quede también excomulgada la que la recibió. Y el corruptor sufrirá la misma pena, y a aquella que tomare marido no se la admitirá a la penitencia a no ser que viviendo aún el mismo marido comenzare a vivir castamente o después de la muerte del mismo.
XVII. Que sea privado de la comunión aquel que teniendo ya esposa tuviere también una concubina.
Si algún cristiano estando casado tuviera una concubina, sea privado de la comunión. Por lo demás, aquel que no tiene esposa y tuviere en lugar de la esposa a una concubina, no sea apartado de la comunión. Confórmese solamente con la unión de una mujer, sea esposa o concubina, como mejor le pluguiere, y el que viviere de otra manera sea arrojado hasta que se arrepienta y regrese mediante la penitencia.
XVIII. Si la viuda del sacerdote o del levita se volviere a casar, sólo recibirá la comunión al fin de su vida.
Si alguna viuda de un obispo o de un presbítero o de un diácono tomare marido, ningún clérigo, ninguna religiosa volverá a comer con ella, ni comulgará nunca, sino solamente a la hora de la muerte será auxiliada con los sacramentos.
XIX. Si la hija religiosa del sacerdote o del diácono pecare, sólo recibirá la comunión al fin de su vida.
Si la hija del obispo, del presbítero o del diácono estuviere consagrada a Dios, y pecare y tomare marido, si su padre o su madre la recibieren en su afecto, sean tenidos como apartados de la comunión; el padre, sin embargo, sepa que dará cuenta de ello en el concilio, y la mujer no será admitida a la comunión, hasta que muerto el marido hiciere penitencia, pero si viviendo aún éste se apartare e hiciere penitencia y pidiere la comunión, al fin de su vida estando a punto de muerte recibirá la comunión.
XX. Que fuera del obispo nadie bendiga el crisma.
Aunque en casi todas partes se observa que ningún otro fuera del obispo consagra el crisma, sin embargo, como ha llegado a nuestros oídos que en algunos lugares o provincias, los presbíteros lo consagran, determinamos que de hoy en adelante nadie más que el obispo lo haga, y lo distribuya por las feligresías, debiendo venir de cada iglesia a presentarse al obispo antes del día de Pascua, diáconos o subdiáconos que lo lleven para ese día. Cierto es que el obispo puede en cualquier época consagrar el crisma y que sin aprobación del obispo no puede hacerse nada. También está establecido que el diácono no puede administrar el crisma, sino el presbítero en ausencia del obispo y presente éste solamente si le fue ordenado por él. El arcediano recuerde siempre el contenido de esta constitución para recordársela a los obispos presentes y ausentes, de modo que los obispos la observen y los presbíteros no la olviden.
Patruino, obispo, firmé. Marcelo, obispo, firmé. Afrodisio, obispo, firmé. Liciniano, obispo, firmé. Jocundo, obispo, firmé. Severo, obispo, firmé. Leonas, obispo, firmé. Hilario, obispo, firmé. Olimpio, obispo, firmé. Ortigio, obispo, firmé. Asturio, obispo, firmé. Lampio, obispo, firmé. Floro, obispo, firmé. Sereno, obispo, firmé. Leporio, obispo, firmé. Eustoquio, obispo, firmé. Aureliano, obispo, firmé. Lampadio, obispo, firmé. Exuperancio, obispo, firmé.
Termina la constitución del concilio Toledano.
Fuente: http://es.catholic.net/sacerdotes/222/2727/articulo.php?id=27474
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