Juan B Lorenzo de Membiela
El incumplimiento del sorteo por el Tribunal podría ocasionar una nulidad de pleno derecho por infracción de las normas jurídicas de superior rango, art. 62.2º de la Ley 30/1992 , concretamente infracción de los arts. 16.k) y 17 del RGI de 1995. Aunque ello no implique una vulneración a los principios de igualdad, mérito y capacidad y sí una infracción en la mecánica procedimental del proceso selectivo pero no genera vulneración en el aspecto material del procedimiento selectivo.
Por ello , no estimo su eficacia ante un tribunal, máxime cuando el art. 63.2º Ley 30/1992 de RJAPPAC, únicamente provoca la anulabilidad del acto y sólo en los supuestos causantes de indefensión . A este resultado se llega igualmente si confrontamos el carácter antiformalista de la jurisdicción contenciosa administrativa fiscalizando defectos procedimentales que se ocasionen en la selección de aspirantes. Ese principio que, originariamente, se implantó para que los ciudadanos pudieran ejercer sus pretensiones contra la Administración Pública , es decir, posibilidad de fiscalizar actos públicos, propio de un Estado de Derecho y democrático[1] , se torna contra sí en cuanto a la trascendencia jurídica de la informalidad realizada por la Administración . Obviamente las transgresiones a la norma no poseen desde este punto de vista unas consecuencias semejantes.En todo caso, sobre la dimensión jurídica de la infracción del sorteo puede verse la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 6 de junio de 1998[2].Ante la concurrencia de empates en el orden de intervención, cabe la utilización del criterio temporal: el aspirante de mayor edad, como prevé la STS 9 de diciembre de 1986[3], FD quinto, si bien especifica la sentencia que esta circunstancia deberá estar recogida en las bases de la convocatoria.
[1] González Pérez, J., « El principio antiformalista de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa » , Revista de Administración Pública , 1968,. 57, pp. 184-5.
[2](RJCA 2000, 1998).
[3](RJ 1986,7212).