Jubilacion Patronal
Antecedentes de la Jubilacion Patronal
HISTORIA DE LA JUBILACION PATRONAL EN EL ECUADOR
La jubilación patronal se crea en el Ecuador en Noviembre de 1938, con el fin de garantizar una retribución justa, para aquellos trabajadores que en esa época no podían acceder a los beneficios de la caja del seguro. Las principales reglas y disposiciones inscritas en el Código del Trabajo todavía se mantienen, sin embargo a lo largo de todos estos años, la jubilación patronal ha resignado una serie de cambios respecto a los límites y montos de las pensiones, con el objetivo de garantizar a los Jubilados, montos razonables de acuerdo con la realidad económica.
- Decreto Nro. 316 de noviembre de 1972, se crea la décimo tercera pensión patronal.
- Decreto Nro. 495 de Febrero de 1974, se crea la décimo cuarta pensión patronal.
- Decreto supremo N° 2225 del año 1978 se establece que la pensión de jubilación patronal tendrá un piso de S/. 1000. Luego en el año 1979 se establece que la pensión por jubilación patronal no podrá ser inferior al salario mínimo vital.
- Decreto Nro. 3402 de abril de 1978, se crea la décimo quinta pensión patronal.
- Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 18 de mayo de 1982, publicada en el Registro Oficial Nº 421 de 28 de enero de 1983, se ratifica el derecho de los empleados tanto a la pensión del IESS, cuanto a la pensión patronal, si el empleado cumple con los requisitos mínimos.
- Ley Reformatoria al Código del Trabajo. Ley Nº 133 publicada en el Registro Oficial Nº 817 de 21 de noviembre de 1991, se establece una nueva disposición del Código del Trabajo, en donde se indica que una persona que tiene entre 20 y 25 años de tiempo de servicio, podrá ser acreedor de la jubilación patronal proporcional, únicamente si la persona es despedida intempestivamente.
- La Ley 19 publicada en el Registro Oficial Nº 90 de 18 de diciembre de 1992, crea el Decimosexto sueldo para los empleados del sector público y privado. Cuyo monto es equivalente a la octava parte del sueldo mensual. El valor mínimo será de la doceava parte de dos salarios mínimos vitales y el máximo de un salario mínimo vital vigente.
- El Art. 6 que reforma la Ley de Régimen Tributario Interno aprobadas por el Congreso Nacional, publicado en el R.O. Nº 379 del 8 de agosto de 1998: “14. La totalidad de las provisiones para pensiones jubilares patronales, actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia, siempre que se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez años consecutivos de trabajo en la misma empresa.”
- O Nro. 144 del 18 de agosto de 2000 establece: “En ningún caso la pensión mensual de Jubilación será mayor que el sueldo o salario medio del último año, ni inferior a dos salarios mínimos vitales, si solamente tiene derecho a la jubilación a cargo del empleador, o un salario mínimo vital si es beneficiario de doble jubilación”.
- O Nro. 359 se establece: “En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que el salario básico unificado medio del último año ni inferior a treinta dólares americanos (30 usd) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares americanos (20 usd) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación”.
- Registro Oficial Nº 484 del 31 de diciembre del 2001 El Art. 21 de la Ley que reforma los gastos generales deducibles introduce la siguiente modificación: «f) Las provisiones que se efectúen por concepto de jubilación patronal de conformidad con el estudio actuarial pertinente, elaborado por sociedades o profesionales debidamente registradas en la Superintendencia de Compañías. En el cálculo de las provisiones anuales ineludiblemente se considerarán los elementos legales y técnicos pertinentes incluyendo la fórmula utilizada y los valores correspondientes. Las sociedades o profesionales que hayan efectuado el cálculo actuarial deberán remitirlo en medio magnético, dentro del mes siguiente de haberlos elaborado, al Servicio de Rentas Internas».
- Resolución N. 000167 del Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos del 08 de mayo del 2002 “Conforme la disposición del Art. 94 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, la unificación e incorporación a las remuneraciones de los Décimo Quinto y Sexto Sueldos, se limita exclusivamente a los empleados del sector privado y no a los jubilados patronales debido a que en las mismas no se refiere a éstos últimos; por lo que, no habiendo derogatoria expresa, de los Art.3 de la Ley Reformatoria sobre el Décimo Quinto Sueldo y a las Leyes de Regulación Económica y Control del Gasto Público, de Fomento y de Desarrollo Seccional y 7 de la Ley que instituye el Décimo Sexto Sueldo, los jubilados patronales tienen derecho a seguir percibiendo el décimo Quinto Sueldo y la Décimo Sexta Pensión otorgada en su favor por las indicadas disposiciones; beneficios que serán calculados en la misma forma que los empleados privados venían percibiendo con anterioridad a la unificación salarial. Esta Resolución deja sin efecto todas las absoluciones anteriores que se haya emitido en sentido contrario.”
- El 28 de julio de 2003, luego de una consulta realizada a la Dra. María Fernanda Salazar, Directora Regional del Trabajo, respecto a la definición de “Salario básico unificado” respondió: “En referencia a su inquietud, se entiende como salario básico unificado a lo que el trabajador en general percibe en forma mensual, de conformidad con el Art. 95 del Código del Trabajo, exceptuándose el componente salarial o cualquier otro rubro de carácter social” En el R.O. Nro. 167 del 16 de diciembre del 2005 se introduce la siguiente reforma: “En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor a la remuneración básica mínima unificada media (sic) del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$30) mensuales si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$20) mensuales, si es beneficiario de la doble jubilación”.
- O Nro. 167 del 16 de diciembre del 2005 se incluye la frase “remuneración básica mínima unificada media del último año”, se eleva una consulta al Congreso Nacional el 25 de julio de 2006, y posteriormente el Dr. Ramiro Lovato Freire remite copia del oficio en el que el Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacional establece: “Pensión máxima de jubilación patronal. De las consecuencias en documentos de estudios del proyecto de codificación del Código del Trabajo, que reposan en Secretaría, se puede inferir, como también coincide el Dr. Rodrigo Ibarra Jarrín, quien suscribe la carta que nos corre traslado, se incurre en error generado en el archivo magnético, pues, en el primer inciso del numeral 2 del art. 216 de este cuerpo normativo codificado, consta la expresión: “remuneración básica mínima unificada medio”, cuando lo correcto es: “remuneración básica unificada media”. El Pleno de la Comisión, he resuelto, que se proceda a la correspondiente rectificación, remitiendo al registro Oficial la Respectiva Fe de Erratas”.
- Fe de Erratas publicada en el RO 340 del 23 de agosto de 2006 corrige el error de la expresión “remuneración básica mínima unificada media” por “remuneración básica unificada media” El Art. 72 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador. R.O. Nº 242 del 29 de diciembre del 2007, introduce la siguiente modificación: «La totalidad de las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales, actualmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia, siempre que, para las segundas, refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez años de trabajo en la misma empresa».
Fundamentación Legal
- Constitución de la República del Ecuador, (2008)
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
#2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades
Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.
El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional.
Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.
Art. 37.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos: #3. La jubilación universal
Art. 83.- son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la constitución y la ley.
- acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decocciones legítimas de la autoridad competente.
Art. 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias… serán orgánicas:
# 3. las que regulen la organización, competencia, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional. Constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.
Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.
Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias. Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.
- Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD)
Art. 2.- Objetivos.- Son objetivos del presente Código:
- La autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados, en el marco de la unidad del Estado ecuatoriano.
Art. 5.- Autonomía.- La autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales prevista en la Constitución comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, en sus 18 respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes. Esta autonomía se ejercerá de manera responsable y solidaria. En ningún caso pondrá en riesgo el carácter unitario del Estado y no permitirá la secesión del territorio nacional.
Art. 7.- Facultad normativa.- Para el pleno ejercicio de sus competencias y de las facultades que de manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los consejos regionales y provinciales concejos metropolitanos y municipales, la capacidad para dictar normas de carácter general a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial.
Art. 53.- Naturaleza jurídica.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera. Estarán integrados por las funciones de participación ciudadana; legislación y fiscalización; y, ejecutiva previstas en este Código, para el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden. La sede del gobierno autónomo descentralizado municipal será la cabecera cantonal prevista en la ley de creación del cantón.
Art. 57.- Atribuciones del concejo municipal.- Al concejo municipal le corresponde: a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones.
Art. 322.- Decisiones legislativas.- Los consejos regionales y provinciales y los concejos metropolitanos y municipales aprobarán ordenanzas regionales, provinciales, metropolitanas y municipales, respectivamente, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros. Los proyectos de ordenanzas, según corresponda a cada nivel de gobierno, deberán referirse a una sola materia y serán presentados con la exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que se deroguen o reformen con la nueva ordenanza. Los proyectos que no reúnan estos requisitos no serán tramitados. El proyecto de ordenanza será sometido a dos debates para su aprobación, realizados en días distintos. Una vez aprobada la norma, por secretaría se la remitirá al ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado correspondiente para que en el plazo de ocho días la 19 sancione o la observe en los casos en que se haya violentado el trámite legal o que dicha normativa no esté acorde con la Constitución o las leyes. El legislativo podrá allanarse a las observaciones o insistir en el texto aprobado. En el caso de insistencia, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para su aprobación. Si dentro del plazo de ocho días no se observa o se manda a ejecutar la ordenanza, se considerará sancionada por el ministerio de la ley.
- Código de Trabajo
Art. 4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario.
Art. 5.- Protección judicial y administrativa. Los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos.
Art. 42.- Obligaciones del empleador…Son obligaciones del empleador.
#1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador, en los términos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores. Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas:
#2. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación. Exceptuase de esta disposición, a los municipios y consejos provinciales del país que conforman el régimen seccional autónomo, quienes regularán mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilación patronal para éstos aplicable. Las actuales pensiones jubilares a cargo de los empleadores en sus valores mínimos se sujetarán a lo dispuesto en esta regla (…) 20
- Código Orgánico de Planificación y Finanzas
Art. 115.- Certificación Presupuestaria.- Ninguna entidad u organismo público podrán contraer compromisos, celebrar contratos, ni autorizar o contraer obligaciones, sin la emisión de la respectiva certificación presupuestaria.
Derecho a la Jubilacion Patronal
Derecho a la jubilación patronal
Jubilación patronal: Es la pensión vitalicia que tiene derecho a recibir de su empleador, los trabajadores que por veinte y cinco años o más hubieren prestado sus servicios de manera continua o interrumpidamente. (Art.216 Código del Trabajo). Jubilación Patronal Proporcional: Los trabajadores que hubieren cumplido de veinte a menos de veinte y cinco años de servicio tendrán derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal. (Inciso séptimo Art.188 Código del Trabajo).
La jubilación patronal nació en el Código del Trabajo de 1938, como una norma transitoria dirigida a atender las prestaciones jubilares de personas que, habiendo trabajado algunos años antes de la expedición de ese Código y antes de que rija el sistema de Seguridad Social Obligatorio (1938), cumpliría, en adelante, con los requisitos de edad y antigüedad en el trabajo, pero sin las condiciones necesarias para acceder a la jubilación estatal. A medida que aquellos trabajadores iban cumpliendo el tiempo de aportaciones a lo que ahora es el IESS, y por tanto, según adquirían el derecho a la jubilación estatal, el sistema transitorio previsto en el viejo Código, paulatinamente debía desaparecer. Sin embargo, algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de finales de los años setenta, interpretaron de modo diferente esta prestación transitoria, la volvieron intangible, definitiva, imprescriptible, se desnaturalizó su carácter transitorio, y nació así la sui géneris institución de la «doble jubilación». Posteriormente, el Congreso Nacional, afianzó el tema en sucesivas reformas al Código del Trabajo, algunas imprecisas y poco técnicas. Concepto.- Es una renta mensual vitalicia -y por un año más posterior al fallecimiento del jubilado- que el exempleador debe pagar al extrabajador cuando haya trabajado para él 25 años o más, ya sea en forma continua o interrumpida, y cualquiera que sea la forma de terminación del contrato de trabajo, o cuando ha sido despedido entre los 20 y los 25 años de labor prestados para el mismo empleador, tiene derecho a una pensión proporcional. Esta prestación es independiente de la jubilación que le corresponde asumir al IESS, y se causa siempre, independientemente de que se haya cumplido o no con la afiliación obligatoria a la Seguridad Social, por eso, se dice que en el Ecuador existe la «doble jubilación».
El monto debe calcularse siguiendo las reglas actuariales, que deben considerar, sustancialmente, tiempo de labor, remuneración anual promedio de los últimos 5 años, la edad y un coeficiente fijado en el Código del Trabajo. Excepcionalmente, por acuerdo de las partes, puede entregarse al jubilado, por una sola vez, el «fondo global» que determine el cálculo actuarial, en función de la pensión anual y de la expectativa de vida del jubilado, en cuyo caso se extingue la obligación de pagar la renta mensual vitalicia. En todo caso, la determinación, liquidación y forma de pago de la jubilación patronal debe hacerse con sustento en el cálculo actuarial, mediante acta pormenorizada, celebrada ante autoridad competente y legalizada. Se sabe que la Constitución de la República del Ecuador, es el instrumento principal para la aplicación de la ley y que garantiza el cumplimiento de los derechos de las personas. Las municipalidades del país, están regidas a los principios de desconcentración y descentralización, pues así lo establece el art. 227 de nuestra Carta Magna, nos basamos en estos dos principios de interés ya que facultan a los municipios para legislar de forma directa, lo que son ordenanza en su gran mayoría, todo esto en el bien de la colectividad. Para legislar se necesitan cumplir ciertos parámetros entre los cuales tenemos: saber cómo crear el derecho, cómo investigar la necesidad del derecho para la formación del mismo, cómo se aprende y se enseña el derecho dese el punto de vista de la necesidad del colectivo al que va dirigido, y en donde se deben enfocar las investigaciones del ámbito social de cómo interpretar el derecho; pues como legisladores deben saber cómo se va a interpretar la ley, normativa, ordenanza o resoluciones que se proponga o imponga.
Sin cumplir esos parámetros no se podría decir que la ley, norma, ordenanza o resolución sean totalmente funcionales, pronosticando la emisión de cualquiera de ellas, pero al transcurso del tiempo fallaran y haya que rectificar lo que no se tomó en cuenta, provocando un gasto de recursos y tiempo. Si se habla de Derecho, un artículo que no está bien formado causa desestabilización social, provocando controversias sociales, conflictos entre quienes son beneficiados y quienes están siendo afectados, cuando al crear una norma (ordenanza) se busca primero el orden social que exista comodidad a los usuarios del sistema y que de seguridad a quienes deben acatar dicha norma.
Es de ámbito laboral, en donde los derechos de las personas están descritos en la Constitución de la República, Código de Trabajo y demás instrumentos legales. La jubilación es un derecho irrenunciable que tienen los trabajadores, enfocado a brindar una vida digna a las personas que han cumplido un tiempo determinado de trabajo ininterrumpido dentro de una empresa o institución, sea público o privado. Así mismo, lo establece el Código de Trabajo, sin que sea negado éste Derecho y siguiendo ciertos parámetros se obtendrá la cantidad que recibirían al término de sus funciones laborales. Es menester anotar que, quienes están dentro de los grupos de jubilados son personas de la tercera edad, convirtiéndose en grupos de atención prioritaria; existiendo el derecho constitucional que debe ser reconocido como lo demanda los artículos que ya se han tomado en cuenta en anteriores temáticas. Las jubilaciones en el sector público, refiriéndome a los GAD´s, se hace mediante una normativa (ordenanza) que indica el monto a pagar por pensión jubilar patronal, pero no se explica en su articulado el cálculo que se fundamentan para obtener dicho valor.
La jubilación patronal en ambos regímenes público y privado, si son derechos adquiridos en forma legal y legítima, son irrenunciables e imprescriptibles y deben ser liquidados en valores a tiempo presente (Lucro cesante y daño emergente) así lo han entendido los administradores de justicia en sendas sentencias de la Corte Provincial y Nacional, actuar en contrario es cometer desacato como el caso de la suspensión ilegal e ilegítima de la jubilación patronal a más de 600 ex. Servidores del IESS desde mayo del 2013, del reclamo de cambio de régimen jurídico del núcleo de Guayas de ex – servidores del IESS y de los reclamos de los trabajadores que no alcanzaron a laborar 25 años al mismo empleador, su derecho a la jubilación patronal proporcional está latente.
Cabe mencionar los requisitos que debe cumplir el trabajador para acceder a la jubilación, por un lado es necesario que labore de manera ininterrumpida dentro de su lugar de trabajo y más que eso, hay que tomar los años de trabajos que se exigen para la jubilación.
En el caso del Instituto Nacional de Seguridad Social, tiene derecho a recibir pensión mensual vitalicia de jubilación por vejez, el afiliado/a que cumple con los requisitos de cese, edad y tiempo de aportes al IESS.
Se concede la jubilación por vejez desde el mes siguiente al que el afiliado/a con relación de dependencia, cesa en el o los empleos, o concluye la prestación de servicios del afiliado sin relación de dependencia.
- El afiliado voluntario debe notificar su salida, antes de solicitar la jubilación, en cualquier Centro de Atención Universal del IESS.
- Se prohíbe al pensionista de vejez reingresar al trabajo, durante el año seguido posterior al cese, en la entidad (empleador) que certificó su cesantía para acogerse a la jubilación.
Para la jubilación patronal, es un tanto más sencillo, ya que como requisito de tiempo es 25 años de trabajo ininterrumpido bajo el mismo empleador, sin límite de edad, la persona está facultada a adquirir la jubilación patronal. El ámbito espacial en el que se desarrolla la investigación, abre muchas puertas para dinamizar el presente trabajo ya que los grupos de interés no son solamente los ex trabajadores del GAD Municipalidad de Ambato, sino también quienes laboran actualmente en dicho lugar, puesto que para ellos es importante saber cuáles serán sus garantías al momento de su jubilación.
Sostener jurídicamente la existencia de la Jubilación Patronal, ya que su aplicación actualmente si bien es cierto no generara una valiosa cuantificación al jubilado, no es menos cierto que sirve para casos emergentes o pequeñas necesidades instantáneas. Debe considerarse la vigencia del derecho de jubilación patronal hasta que el trabajador aplique a la Seguridad Social, con esto quedaría eliminada la doble jubilación y evitar así el sobre beneficio por este concepto y con ello descargar al empleador de esta permanente obligación. Se debe considerar la edad de 65 años como tiempo máximo en que un trabajador puede ejercer sus funciones con sus capacidades completas y normales tanto físicas como intelectuales, sin que esto implique la obligatoriedad del cese de sus funciones.
Todos los sectores sociales y económicos consultados en esta investigación están de acuerdo en que el derecho de jubilación debe ser reconocido a los trabajadores, como consecuencia de los años de servicio, entendiendo que después de este periodo en la vida de una persona muy difícilmente está podría encontrar oportunidades laborales.
Se puede considerar que el resultado del cálculo de pensión de la Jubilación Patronal es una cantidad que no logra cubrir necesidades básicas ni permite alcanzar las oportunidades de desarrollo personal ni familiar.
Se piensa que 25 años es poco tiempo de trabajo para ser reconocido el beneficio de Jubilación Patronal, ya que eventualmente una persona podría llegar a jubilarse a partir de los 43 años, lo que discrepa por mucho con los años que una persona puede destinar al trabajo durante su vida.
Las diferencias de criterios se empiezan a marcar a partir de cuál es el justo cálculo que debería aplicarse a la jubilación patronal. Por un lado encontraremos aspectos sociales que defenderán la existencia y protección de la jubilación patronal con respecto a las necesidades del trabajador y por otro lado los análisis presupuestarios y económicos que determinarían que no es sustentable presupuestaria mente para una compañía el tener que pagar valores superiores que los existente, por cuanto esto arriesgaría la estabilidad económica de una empresa, lo que podría terminar incluso en una quiebra.
La reformulación legal para cambiar la cuantía de la jubilación patronal llega ser algo necesario pero no bien recibido por los distintos sectores, ya que de prestarse este cambio para estrategias políticas que puedan producir un incremento excesivo del derecho.
El incremento de la pensión de jubilación patronal desde una mínima remuneración básica hasta un máximo del valor de la canasta básica podría ser una buena alternativa para calcular su cuantía, por cuanto se consideran los gastos elementales que estarían cubiertos con la remuneración básica, hasta un máximo del valor de la canasta básica en los casos que por razón de sueldo o años de servicio el valor se incremente.
La necesidad general y principal dependencia del jubilado a la pensión patronal se da durante los años que está persona tiene que esperar para cumplir con los requisitos que exige la seguridad social, es durante este periodo que la jubilado debería contar con recursos más propicios que los existentes actualmente para obtener una eficiente pensión de jubilación patronal.
La edad mínima para gozar del derecho de jubilación estatal es actualmente 65 años para las mujeres y 70 para los varones, lo cual constituye una barrera muy difícil de alcanzar por motivo de la expectativa de vida resultante de los ecuatorianos y considerando que en pocos casos la salud del jubilado permitiría disfrutar plenamente sus momentos de distracción y sano esparcimiento.