Ocho han sido las constituciones que ha tenido España a lo largo de su historia, aunque yo cuento nueve, pues incluyo el Texto de Bayona, y siete de ellas fueron escritas y promulgadas durante el siglo XIX.
Desde un punto de vista técnico, en la Carta de Bayona, se recogen aspectos de las Constituciones francesas de los años VII, X, y XII. Además, promueve la idea de una monarquía fuerte. Pero hay una serie de argumentos que hacen que sea un hibrido entre el reformismo ilustrado español del siglo XVIII y el constitucionalismo napoleónico. Dicho texto, se inicia con una declaración confesional que establece la religión católica como única y la prohibición de ejercer cualquier otro culto.
En lo que se refiere al poder judicial, sin una declaración expresa, si se desprende una relativa separación de jurisdicciones. Separación matizada por las interferencias de los poderes legislativo y ejecutivo. El poder ejecutivo reside en el rey, mientras el legislativo parte de la iniciativa regia con sus ministros, pasando al Consejo de Estado. De esta forma la capacidad de las Cortes para elaborar leyes queda mediatizada por el poder del monarca, exceptuando los temas presupuestarios y el control de su aplicación. El rey convocará Cortes, una vez, al menos, cada tres años, y serán el fruto de un sistema electoral muy restrictivo, lejano al sufragio universal indirecto que aportará, próximamente, la Constitución gaditana de 1812.
El título VII se refiere al Senado. Sus funciones serán idénticas a las de la Constitución francesa del año XII. No era una cámara legislativa, sino una especie de Tribunal Constitucional.
En ella se desarrolla, en su título XI, el poder judicial fundamentado en la unidad de códigos y en el principio de la inamovilidad de los jueces.
La organización territorial está ausente en el texto, y será objeto de una legislación posterior, a iniciativa del rey José I. La estrategia napoleónica de fronteras nacionales contemplaba la incorporación de los territorios situados al norte del río Ebro, al Estado Francés, en forma de departamentos. El artículo 87 establecía: Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos que la metrópoli.
Una vez jurada la Constitución el 7 de julio en Bayona, José constituyó su primer gabinete, que estaba integrado por: Urquijo, Cabarrús, Ceballos, Azanza, Piñuela, O’Farril y Mazarredo. El 20 de julio entraba en Madrid el rey, ante la indiferencia de población, aunque volverá a abandonar la ciudad, diez días más tarde, tras la derrota de Bailén. La derrota en Bailen fue la causante del aplazamiento de la construcción del Estado y el consiguiente asentamiento de la Nueva Dinastía.
La existencia del Texto de Bayona y la posterior Constitución de Cádiz, ambas constituyentes de sendos proyectos de legitimación, me invitan a una comparación: Mientras el texto gaditano, tiene vocación revolucionaria, con una interesada ruptura con el Antiguo Régimen, el Estatuto de Bayona, responde a una filosofía reformista, muy próxima a la Ilustración, con una estrategia napoleónica de compromiso a corto plazo, que busca el apoyo de los notables del Antiguo Régimen.
Ramón Martín