Revista Jurídico

La declaración de fallecimiento

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo

La declaración de fallecimiento es una declaración judicial por la que se considera como fallecida a una persona desaparecida en determinadas circunstancias y durante los plazos establecidos en la ley.

La ley permite declarar a la persona que ha desaparecido como fallecida a fin de que sus familiares puedan disponer de sus bienes y acceder a las prestaciones que en su caso puedan derivarse de su muerte.

El Código Civil distingue entre la declaración de fallecimiento, y la declaración de ausencia, si bien esta última la explicaré en artículos posteriores con sus requisitos. 

Plazos en la declaración de fallecimiento

Los plazos que establece la ley por los cuales procede la declaración de fallecimiento son:

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  • 10 años. Desde las últimas noticias que se hayan tenido del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
  • 5 años. Desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiera el desaparecido cumplido 75 años.

Estos plazos se cuentan desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, es decir, si desapareció un 12 de Octubre, empezará a contar el plazo el 31 de Diciembre.

  • 2 años. Desde que se desapareciese, perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, y que hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas. Este plazo se cuenta desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra.
  • 1 año. Desde la desaparición, contado de fecha a fecha (es decir, en el ejemplo anterior, desde el 12 de Octubre), cuando exista un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida y no se hayan tenido noticias suyas desde que hubo violencia.Como nota curiosa, se señala en el Código Civil que se considera que existe violencia si en una subversión de orden político o social, transcurridos 6 meses desde el fin de la misma, hubiese desaparecido una persona.
  • 3 meses. En caso de siniestro. Se refiere especialmente a naufragios, accidentes aéreos y percances de esa categoría:A) En caso de naufragio, la ley establece que se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido 6 meses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.

B) En caso de aeronave siniestrada, se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurren 6 meses contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje.

Efectos de la declaración de fallecimiento

Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo que se demuestre lo contrario.

¿Qué ocurre entonces? Lo siguiente:

Se abre la sucesión en los bienes del declarado fallecido, ya tenga o no, testamento. Eso sí, existe un límite. Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración del fallecimiento. Es decir, no podrán donar, por ejemplo, los bienes que adquirieron mediante sucesión, hasta pasados 5 años desde la declaración.

Igualmente, hasta que no pasaron esos 5 años, no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios. La única excepción que regula el código en este caos son las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.

También es obligatorio para los sucesores formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.

Aparece el declarado fallecido

Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido.

Lo que no podrá hacer será reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino únicamente desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.


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