Los que ya tenemos cierta edad, recordamos a nuestros abuelos o padres como empezaron a trabajar a una tempranísimas edades, eran tiempos duros en los que los recursos escaseaban, y la necesidad apremiante era que todos los miembros de la familia tenían que ayudar en las tareas del campo u otros trabajos en fábricas o la construcción. Al igual que en aquellas ocasiones, el uso de mano infantil, hacia que no fuese infrecuente ver niños trabajando como la mina de Turkey Knob (West Virginia en Estados Unidos) a principios del pasado siglo Hasta la erradicación del trabajo infantil en Estados Unidos, este era uno de los muchos en los que se recurría a mano de obra infantil para trabajar en las minas de carbón (foto tomada por MacDonald de 1908). Trataré de dar luz sobre la situación de la contratación de menores en nuestro país en el siguiente post.
Afortunadamente, en nuestro país y bajo el amparo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales en su artículo 27 de protección de menores establece que:
“1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.”
Como norma general la relación laboral para un menor empezaría a los 18 años, que es cuando tiene plena capacidad para firmar un contrato.
Aunque a partir de los dieciséis años ya se puede trabajar, lo cierto es que existen unas condiciones especiales para aquellos trabajadores que no son aún mayores de edad, es decir, aquellos que se encuentran entre la franja de los dieciséis y los dieciocho años. Si el menor no fuese independiente, podría trabajar, pero con autorización de sus padres o representantes legales. En el caso de los padres es necesaria la autorización de ambos, o al menos de uno y el consentimiento del otro.
Para menores de 18, pero más de 16 (edad mínima de escolarización obligatoria) y que vivan de manera independiente (condición de emancipación), podrían trabajar si así lo consienten, los padres, tutores o de la persona que esté a su cargo. La condición de emancipación también se puede concebir en aquellos que han contraído un matrimonio y residen con su cónyuge y/o hijos, los que ejercen la patria potestad, por decisión judicial, etc. En el supuesto de emancipación de manera legal, las limitaciones indicadas en este artículo no se aplicarían y podría trabajar en plenas condiciones como si fuera mayor de edad (aunque existen ciertas actividades como veremos más adelante que no podrían llevarlos a cabo).
Los menores de 16 años, como norma general, no pueden trabajar, ni con la autorización de sus padres o tutores. Únicamente pueden trabajar de forma excepcional en espectáculos públicos ya mencionados anteriormente. En este caso se tiene que recibir una autorización de la Autoridad Laboral, que se dará en casos excepcionales, y siempre que no suponga un peligro para la salud física y para la formación del menor. Esta autorización tiene que ser expresa, por escrito y para actos determinados.
Estos límites tienen en cuenta que la edad de escolarización obligatoria es hasta los 16 años y hasta esa edad debe primar la formación y protección de los menores, así como su desarrollo personal. De esto hace eco precisamente el mencionado artículo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. También hay unas reglas del juego que siempre se deberán de cumplir como veremos a continuación.
Siempre ateniéndonos a los requisitos normativos y teniendo en cuenta que hay algunas excepciones a lo que veremos más tarde de la regla general marcada en los Estatutos de los Trabajadores. De hecho es frecuente ver a menores que participan en series de televisión, anuncios, películas u obras de teatro, por poner algunos ejemplos (p.e. la obra teatro de Billy Elliot). Pues bien, se trata casos específicamente previstos legalmente en los que excepcionalmente se permite que menores de 16 años puedan trabajar.
En los casos antes apuntados, concretamente en actividades artísticas teatrales, se debe garantizar la plena conciliación con la escuela, en el caso de funciones teatrales no tener mas de dos al día, no trabajar más de 5 horas diarias, contar durante el trabajo con la presencia de un familiar, no participar en escenas violentas o denigrantes y percibir un sueldo equivalente al de un adulto sin discriminación.
Los menores que trabajen no podrían llevar a cabo trabajos nocturnos (el horario nocturno es entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana), no pueden ocupar puestos que sean insalubres, penosos, nocivos o peligrosos para su salud o para su formación tanto profesional como humana. Existe un Decreto de 26/6/1957, donde constan especificados las actividades que no se permiten en estos casos de trabajos de menores de 16 años.
Según queda reflejado en el Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores en sus artículos 6 y 7, la edad mínima para trabajar en España son los 16 años, siempre ateniéndonos a los requisitos normativos y teniendo en cuenta que hay algunas excepciones a esta regla general:
“Artículo 6. Trabajo de los menores.
- Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
- Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo respecto a los que se establezcan limitaciones a su contratación conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en las normas reglamentarias aplicables.
- Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.
- La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos solo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud ni para su formación profesional y humana. El permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.”
Por lo tanto no pueden hacer horas extraordinarias, ni más de 8 horas de trabajo efectivo, incluyendo el tiempo dedicado a la formación. Este tiempo límite de horarios también se cumple en caso que e tengan varios empresarios donde ejerza su actividad.
Los menores deberían de tener mayores tiempos de descanso y la jornada de trabajo diaria continua excede las 4 horas y media, tendría un periodo de descanso mínimo de 30 minutos y además el descanso semanal será de 2 días ininterrumpidos. A demás existen mayores protecciones y garantías a nivel de prevención de riesgos laborales.
Puede haber especificidades normativas a nivel autonómico, por lo que antes de contratar al menor habrá que verificar los requisitos legales concretos del territorio en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral. Por ejemplo, en el caso de Cataluña, se puede obtener información del Departament d’Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya sobre esta materia, asimismo, se puede acceder a la normativa aplicable y descargar algunos formularios.
Tengamos en cuenta que cualquier incumplimiento de la normativa puede acarrear sanciones. Asimismo, el menor está legitimado para denunciar y/o demandar a la empresa por cualquier incumplimiento del contrato de trabajo o de la normativa aplicable al mismo.
Cabe mencionar que según el VI Convenio de la Construcción (BOE número 232) en su artículo 18. 4. estipula que “…Se prohíbe emplear a trabajadores menores de 18 años para la ejecución de trabajos en las obras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.4 referente al contrato para la formación…”.
La regulación específica sobre las actividades peligrosas se encuentra en el RD 1627/1997, por el que se establecen las condiciones mínimas de seguridad y salud de la construcción, y la actividades prohibidas en el Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores, aún vigente en todo lo referente a menores.
Concretamente, el anexo II del RD 1627/1997 establece una relación no exhaustiva de trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores, entre otros:
- Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
- Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad.
- Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión.
- Obras que supongan movimientos de tierra subterráneos.
- Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
- Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.
En conclusión, estará prohibido emplear a menores de 18 años para la ejecución de trabajos en las obras, salvo que se trate de un contrato de formación, siempre que este último no sea para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni se trate de aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres, como los incluidos en el Anexo II del RD 1627/1997 referidos anteriormente o prohibidos en el Decreto de 26 de julio de 1957.
Para otros sectores sí se podría ser menos restrictivos en cuanto a la contratación de menores, siempre y cuando no se incumplan las restricciones mencionadas anteriormente en este post. Todo ello para encontrar el bienestar de un grupo del que se ha de tener especial protección.