Revista Opinión

La importancia de nuestros derechos y deberes ciudadanos: conociendo sus bases en la Constitución Española (III)

Publicado el 04 febrero 2018 por Carlosgu82

A partir del artículo 14 de la CE entramos en aspectos fundamentales: Capítulo II, Derechos y libertades.

Artículo 14. Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

El artículo 14 es probablemente el que todos deberíamos saber de memoria. Nos remite a uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, la igualdad. Los españoles (todos los que tengan la nacionalidad española legalmente, incluyendo a los nacionalizados), son iguales ante la Ley. La Ley y la justicia son fundamentos de nuestra democracia, y ante las leyes y la justicia todos somos iguales. O debería ser así, y yo creo que lo es. Cuando un acusado de violación o terrorismo se enfrenta a la justicia, lo hace con unas garantías basadas en este artículo. Si no lo hiciéramos así, la sociedad en la que viviríamos no sería una democracia. Nos guste o no.

A partir de aquí la CE en su Capítulo II, desarrolla un nuevo apartado en su Sección I, De los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Nuevamente estamos ante un apartado muy importante para los ciudadanos.

Artículo 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares en tiempos de guerra.

Tenemos un derecho básico reconocido. El derecho a nuestra propia integridad como seres humanos. Nadie nos puede someter a torturas o penas y tratos degradantes. Este artículo establece la abolición de la pena de muerte (vigente durante la dictadura franquista), y aunque remite a las leyes penales militares en esta materia, en España ni siquiera existe la pena de muerte en los ámbitos militares en tiempos de guerra, y ni mucho menos en tiempos de paz (no todos los países pueden decir lo mismo). Pese a ser un derecho fundamental, la realidad es bien distinta. Se han dado casos de torturas en nuestra historia democrática, perpetrados por servidores públicos. Pero eso no quiere decir que hayan quedado impunes, porque la justicia siempre ha prevalecido. O debería ser así, ¿no?

Artículo 16.1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto en los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

Como todas las libertades de las que disfrutamos, la libertad de culto es una de ellas. Y eso se aplica a todo, siempre que se haga dentro de la ley. Incluso para cultos tan controvertidos como la santería. En España, y según lo que dice la CE, la gente es libre de creer y rendir culto a la santería, siempre que no infrinjan las leyes.

Artículo 16.2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Ya ha quedado claro a lo largo de estos artículos que los españoles gozamos de libertades individuales, entre las que está la igualdad ante la ley sean cuales sean las circunstancias. Y una de esas circunstancias es nuestra forma de pensar o de creer (si de verdad creemos en algo). Por ese motivo se hace obvio que nadie nos puede obligar a desvelar nuestras opiniones, somos libres de hacerlo, y aún haciéndolo, no nos podrán perjudicar por ello. Imagina que en una entrevista de trabajo te preguntaran a qué partido votas. No estamos obligados a contestar y si nos descartan del proceso de selección por no contestar, o por contestar algo que no le guste al entrevistador, …, pues eso mismo. Va en contra de la Ley.

Artículo 16.3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Artículo de los que daría para discutir largo y tendido. En primer lugar establece que no hay una religión estatal. Pero a continuación afirma que los poderes públicos mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. En España la religión Católica es la mayoritaria y en base a esas relaciones de cooperación, hay una cierta sensación de que en realidad nuestro carácter estatal aconfesional no existe. Que cada uno lo juzgue por sí mismo.

Artículo 17.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.

Artículo 17.2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Artículo 17.3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligado a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.

Artículo 17.4. La Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Ha quedado suficientemente claro a lo largo de estos artículos que la justicia, la igualdad y la libertad son fundamentos básicos de nuestra sociedad libre y democrática. Y eso se aplica hasta las últimas consecuencias en cualquier circunstancia. No podemos ser privados de nuestra libertad salvo en los casos previstos en la ley (como cuando somos sospechosos de haber cometido un delito). En cualquier caso tenemos podemos ser detenidos hasta un máximo 72 horas, debiendo ser liberados tras ese período, a no ser que un juez dicte otra resolución. Además, gozamos derechos, incluso siendo detenidos, como los de recibir la información necesaria que nos aclare el porque se nos detiene, tenemos derecho a asistencia legal gratuita si así lo deseamos y para “colmo” podemos negarnos a declarar en todo momento. Son garantías básicas que demuestran que pese a haber cometido un delito, seguimos siendo iguales ante la justicia, y tenemos unos derechos básicos.

Pero durante una detención pueden producirse irregularidades, y por ello aparece la figura del habeas corpus, que garantiza más derechos para los ciudadanos. Si creemos que nuestra detención es ilegal, en un plazo máximo de 24 horas (así lo establece la ley sobre el habeas corpus) podemos ser puestos a disposición judicial para que el juez de turno establezca si dicha detención ha sido legal o ilegal. Otra garantía más de nuestro Estado de Derecho. Asimismo este artículo remite a la Ley para establecer el plazo máximo de prisión provisional. En cualquier caso es de dos años, prorrogables otros dos años más si así lo dictamina justificadamente la autoridad judicial competente. Ya se comentó que los poderes públicos no pueden actuar de manera arbitraria, y la autoridad judicial es un poder público más.

Artículo 18.1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En estos tiempos de telefonía móvil, imágenes, redes sociales, etc., no convendría a todos leer una y otra vez este artículo. Tenemos derecho a nuestro propio honor, a recibir respeto de los demás en cualquier circunstancia o medio (incluyendo internet). Derecho a nuestra intimidad. Nuevamente las redes sociales quedan en entredicho, aunque la gente muestre en ellas su intimidad personal, lo hace de manera consentida. ¿Y qué pasa con el amigo o familiar que sale en una foto en una red social de otro sin su consentimiento?

Artículo 18.2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

El domicilio particular de cualquier persona es su dominio privado. Nadie puede entrar en el sin tu consentimiento o sin orden judicial. Así se respeta tu libertad, como tu propia intimidad personal o familiar. Pero la realidad es muy puñetera, y hay algo que no entiendo. ¿Por qué se puede ocupar un domicilio ajeno sin respuesta judicial inmediata para efectuar el desalojo del propio domicilio?

Artículo 18.3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

Artículo 18.4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Las comunicaciones personales son parte de nuestra derecho a la intimidad. Es un delito abrir una carta ajena, o escuchar las conversaciones telefónicas de otra persona (salvo que la autoridad judicial lo permita mediante resolución justificada). Pero vivimos en la era de internet, y ya sabemos como va esto. El 18.4 parece ir en esa dirección, pero tal como van de rápido las tecnologías de la información, no estaría de más una revisión de este apartado. En cualquier caso, no puedes leer los mensajes del móvil de tu pareja, hijo/a, etc. Es invasión de la privacidad personal.

Artículo 19. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Otro de los derechos fundamentales, que parten de nuestra propia libertad personal, la de movernos libremente dentro del país, e incluso dentro de la UE debido a los acuerdos firmados por España. Seas como seas, pienses como pienses, puedes vivir en cualquier lugar del Estado español.

Artículo 20.1. Se reconocen y protegen los derechos:

a.A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b.A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c.A la libertad de cátedra.

d.A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Artículo 20.2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

Artículo 20.3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas del Estado.

Artículo 20.4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Artículo 20.5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Cuando en la sociedad se habla del derecho a la información y el derecho a opinar sus propias ideas libremente, se habla de uno de los derechos básicos, porque sin este derecho las sociedades modernas no progresarían. Este artículo establece un cambio drástico con respecto a la dictadura.

Para empezar dice que se protegerán y reconocerán algunos derechos esenciales, como el de expresar libremente las ideas, a escribir y publicarlas como se quiera, a utilizar los métodos de enseñanza que cada uno crea conveniente o a recibir y difundir información (periodismo) y a hacerlo sin revelar las fuentes de la misma. Estos cuatro apartados son una clara ruptura con el pasado reciente de España, y es que estos cuatro puntos son fundamentales para decir que realmente se vive en una sociedad democrática y libre. Al añadir que estos puntos están libre de cualquier censura, se afianza esa libertad. Y todo ello, otra vez más, bajo el respeto a las leyes, empezando por la propia CE que establece como derechos individuales la intimidad, la imagen, la juventud y la infancia. Tenemos derechos, pero siempre que sean ejercidos respetando a los demás.

Artículo 21.1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

Artículo 21.2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Se permite a los ciudadanos a reunirse de manera conjunta, siempre y cuando esa reunión no implique algún tipo de violencia. Además, no tenemos que pedir permiso, tenemos que comunicarlo a la autoridad competente, para que establezca las oportunas normas, especialmente en las ciudades, en donde se pueden provocar problemas de transito de personas y vehículos. Parece algo obvio, pero este derecho va ligado a nuestro derecho a expresar nuestras ideas. Las manifestaciones públicas son esenciales para la democracia de una sociedad.

Artículo 22.1. Se reconoce el derecho de asociación.

Artículo 22.2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

Artículo 22.3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

Artículo 22.4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

Artículo 22.4. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Nos podemos asociar con otras personas con las que compartimos algún tipo de actividad. Y este tipo de asociaciones son libres, dentro del respeto a las leyes. Incluso se da la oportunidad de aparecer en un registro a efectos de publicidad (es necesario hacerlo si quieres que la asociación reciba algún tipo de ayuda o subvención, pero no es obligatorio).

Artículo 23.1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio univeral.

Artículo 23.2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.

La soberanía nacional residen en el pueblo del que emanan los poderes públicos. Es uno de los artículos esenciales de la CE. Aquí se desarrolla un poco más, porque establece como derecho que los ciudadanos puedan ser representados por otras personas mediante los procesos electorales. Si cada uno puede pensar libremente, y tener una ideología determinada, puede por tanto elegir a alguien que represente sus convicciones políticas. Además, cualquiera de nosotros se puede presentar a unas elecciones, o puede acceder a un puesto en la administración pública (a través de unas oposiciones).

Artículo 24.1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Artículo 24.2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Los derechos que nos permiten acudir a la Justicia para defendernos están aquí. Podemos acudir a la Justicia, y muchos lo hacen. La justicia en España está desbordada porque hay unos procedimientos legales que hay que cumplir (recordemos que vivimos en un Estado de Derecho). Por eso la justicia es lenta, y eso contradice nuestro derecho “a un proceso público sin dilaciones indebidas”. La solución a esto no es poner trabas a los ciudadanos mediante tasas, ni tampoco no acudir a la Justicia porque es muy lenta. Los poderes públicos tienen la obligación de “remover los obstáculos que impidan el ejercicio de sus derechos constitucionales a los ciudadanos”. Luego, hay que poner más medios.

Puesto que vivimos en un Estado de Derecho, los jueces actúan de manera objetiva, y por eso se establece el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto quiere decir que la autoridad judicial estará enmarcada dentro de un ámbito concreto. Nos podemos defender con todos los medios que tengamos a nuestra mano, y eso quiere decir que si no los tenemos nos los proporcionarán (defensa y asistencia de letrado). Y para que a todos nos quede claro, se establece el derecho a la presunción de inocencia.

Artículo 25.1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

El principio básico de la irretroactividad de las sanciones no favorables.

Artículo 25.2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

Podemos pensar que nuestro sistema penitenciario es de risa (aunque eso habría que verlo desde dentro). Pero la CE recoge unos derechos básicos, que también disfrutan las personas privadas de libertad. Queda evidenciado en este artículo que el objetivo de las penas privativas de libertad es el de reinsertar socialmente a las personas.

Artículo 25.3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, implíquen privación de libertad.

El poder judicial, la Justicia, es la que hace cumplir las leyes, y por tanto es la que establece las penas. Fuera de las autoridades judiciales, nadie puede condenarnos a penas de privación de libertad.

Artículo 26. Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

Una de las formas de proteger nuestra integridad moral o nuestra imagen, es la de prohibir este tipo de tribunales.

Artículo 27.1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

Artículo 27.2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Artículo 27.3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 27.4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

Artículo 27.5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

Artículo 27.6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

Artículo 27.7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca.

Artículo 27.8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes.

Artículo 27.9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca.

Artículo 27.10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca.

Vivimos en un Estado social, y los poderes públicos nos garantizan que actuarán de la mejor manera posible para que los ciudadanos podamos participar en igualdad de condiciones en la vida política, económica, cultural y social. Y para eso debemos tener una base educativa, que está garantizada en estos artículos. Tenemos derecho a la educación, y además es obligatoria y gratuita en el período denominado como “básico”. Asimismo, los poderes públicos tienen la obligación de que en los centros docentes se cumplan las leyes educativas, e incluso ayudarán a los mismos (tanto públicos como concertados). Se recalca que las Universidades se regirán de manera autónoma, de acuerdo a las leyes que se establezcan.

Artículo 281. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Artículo 28.2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Los sindicatos libres estaban ya permitidos gracias a la CE, y en este artículo se recogen los derechos en torno a ellos, como el de ser creados, el de asociarse a otros sindicatos u organizaciones (incluso internacionales), y el derecho a sindicarse libremente, o no, porque en la época franquista era obligado para cualquier trabajador afiliarse al “sindicato único”. El hecho de que aparezca el derecho a la huelga de los trabajadores es otro avance más, y que viene a ampliar todo lo que CE propone como derechos y libertades individuales. Pero no todos gozan de estos mismos derechos, pues las Fuerzas Armadas o los cuerpos de seguridad del Estado se regulan de otra forma, y de hecho no tienen derecho a la huelga, aunque sí pueden acudir a asociaciones específicas para que los representen colectivamente.

Artículo 29.1.Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

Artículo 29.2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

Tanto de manera individual como de manera colectiva, nos podemos dirigir a la Administración Pública, y eso incluye también a los llamados poderes públicos, para hacer las peticiones que creamos oportunas. Nuevamente las Fuerzas Armadas y los Cuerpos de Seguridad del Estado se regirán de otra manera, y solo podrán hacer estas peticiones de manera individual.

Continuará…

(I): https://www.nocreasnada.com/la-importancia-derechos-deberes-ciudadanos-conociendo-bases-la-constitucion-espanola-i/?logged_in=1093

(II): https://www.nocreasnada.com/la-importancia-derechos-deberes-ciudadanos-conociendo-bases-la-constitucion-espanola-ii/?logged_in=1093


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