Lizeth Guiteras Callau.-
La ley del Notariado ya se encuentra vigente, y usted amigo Borjano debe conocer de que se trata esta nueva disposición, es por eso que contribuimos con usted haciendo análisis acerca de la Ley No.483.
El 25 de enero del año en curso, finalmente se promulgó la Ley del Notariado Plurinacional que reemplaza a la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, que estuvo vigente por más de 150 años, la nueva ley tiene por objeto establecer la organización del Notariado Plurinacional y regular el ejercicio del servicio notarial, al que le urgía una actualización.
MORFOLOGIA LEGAL: Contiene: • 115 artículos • 7 disposiciones transitorias • 2 disposiciones finales • 2 disposiciones abrogatorias y derogatorias. Entre los cambios que se generan con la nueva ley, se encuentran los siguientes:
• El Notario de Fe Pública conforme a la definición que se realiza, debe ser de ya que solo se requería ser ciudadano en ejercicio.
• Se crea la carrera notarial que permitirá al notario su permanencia, siempre que demuestre capacidad aprobando los exámenes a los que serán sometidos cada dos años.
• Se promueve la capacitación y actualización del notario, quién deberá contar con estudios en Derecho Notarial.
• Se exige al notario la contratación de un seguro de responsabilidad civil y deberá prestar como fianza una garantía real, previa a su posesión.
• Respetando el principio de elección, se prohíbe a los notarios realizar convenios o acuerdos con instituciones públicas o privados.
• Se instituyen nuevos conceptos como el del Servicio Notarial Servicio Notarial Indígena y el de la vía voluntaria Notarial.
• Se constituye un Régimen Disciplinario con el fin de que los notarios respondan disciplinariamente por la comisión de faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, estableciéndose un sumariante disciplinario y un tribunal de apelación.
• Se otorga a los notarios atribuciones judiciales en materia civil-sucesoria y familiar.
• El divorcio notarial es uno de los cambios que ha introducido la nueva ley y que ha propiciado el surgimiento de voces a favor y en contra de esta medida. Se establecen como fines de la ley, garantizar: La seguridad de los actos, contratos y negocios jurídicos, la armonía social para el Vivir Bien, la implementación tecnológica para un servicio integral y la responsabilidad sobre los servicios del Notario de Fe Pública. Sin embargo veremos que detrás de los mismos, existen intereses que van más allá de cualquier labor de legislación que hayan querido realizar nuestros asambleístas, razonamiento que se desprende del análisis que a continuación realizamos:
• Se establece una estructura organizacional compuesta por 4 instituciones, 3 de ellas de reciente creación: El Consejo del Notariado Plurinacional, La Dirección del Notariado Plurinacional, las Direcciones Departamentales, y las ya conocidas Notarias de Fe Pública y de Gobierno, que de acuerdo a la norma pasan a ser parte del órgano Ejecutivo, bajo tuición del Ministerio de Justicia, puesto que las cabezas de mando son designadas por éste mediante Resolución Suprema y Administrativa, negándole cualquier participación al órgano Judicial, con lo que se le quita el protagonismo que tenía en la designación de los notarios.
• Dentro la vía voluntaria Notarial se podrán realizar trámites en materia civil, sucesoria y familiar. En materia Civil y Sucesoria los notarios están autorizados a conocer los siguientes trámites: Retención o recuperación de la posesión de bienes inmuebles; Deslinde y amojonamiento en predios urbanos, Divisiones o particiones inmobiliarias, Aclaración de límites y medianerías, Procesos sucesorios sin testamento, División y partición de herencia, Apertura de testamentos cerrados. En materia familiar se les atribuye la facultad de resolver: Divorcio de mutuo acuerdo y permiso de viaje al exterior de menores, solicitado por ambos padres. Tales disposiciones han sido adoptadas con el fin de evitar la sobrecarga procesal que se genera en los juzgados, sin embargo esto conlleva una transferencia tácita de facultades que eran antes de conocimiento de los jueces y que ahora serán compartidas con los notarios, sin limitar la competencia asignada a las autoridades judiciales, disponiéndose asimismo, que al acudir a la vía judicial se anula la posibilidad de acudir a la vía voluntaria notarial.
• El divorcio notarial, es el único trámite que se encuentra normado en su parte procedimental dentro la nueva ley, para los demás tendremos que esperar la publicación del reglamento, es así que podemos establecer que para que proceda este trámite la ley condiciona tres hechos: que no existan hijos productos de ambos cónyuges, no existan bienes comunes o gananciales sujetos a registro y que no exista pretensión de asistencia familiar por ninguno de los cónyuges.
• De concurrir todos los requisitos exigidos, registrada la solicitud y ratificada la misma en los 3 meses posteriores a su presentación, el notario remitirá al servicio de Registro Cívico la escritura pública para la cancelación definitiva de la partida matrimonial.
LEGISLACIÓN COMPARADA:
ARGENTINA: La Ley del Notariado se rige bajo el Decreto Ley 9020/78, es el Poder Ejecutivo el que elabora la resolución para la convocatoria a Notarios, sin embargo es la Cámara de Apelaciones la que realiza un concurso para su elección, duran en su cargo 2 aÑos.
CHILE: Por Decreto Ley 407 de 19 de marzo 1925, nace el Código del Notario, quienes son seleccionados mediante concurso por la Corte de Apelaciones de cada jurisdicción.
ESPAÑA: Ley del 28 de mayo de 1862, el nombramiento de los Notarios es Real
VENEZUELA: Ley del Registro Público y del Notariado, Reglamento de Notarías Públicas. La ley establece que los notarios son nombrados por el Ministerio de Justicia, mediante concurso de oposición, el reglamento establece que el Ministerio de Justicia y la Dirección General Sectorial de registros y notarias públicas lanzarán la convocatoria y verificarán todos los requisitos. La elecciÓn la determina un jurado compuesto por 5 miembros, nombrados por el Ministerio de Justicia.
BRASIL: Ley de Servicios Notariales y de Registros, de 18 de noviembre de 1994, establece que los concursos serán realizados por el Poder Judicial con la participación, en todas sus fases, de la Orden de los Abogados del Brasil, del Ministerio Público, de un notario y de un registrador.
CONCLUSIONES: Revisada la legislación de los países vecinos, se tiene que la elección de notarios es una facultad del poder Judicial, a excepción de Venezuela, a partir de la nueva ley nuestra legislación Boliviana otorga la facultad de elección y designación de notarios al órgano Ejecutivo, propiciando una directa injerencia de poderes, que se encuentra camuflada bajo la excusa de que a partir de la nueva organización notarial y la llamada vía voluntaria notarial se alivianará la carga procesal, fuera de cualquier buena intención, el temor se presenta en el hecho de que no existe un ente rector que sea externo y que permita la neutralidad e imparcialidad. Con la nueva ley, los notarios se encuentran prohibidos de ejercer el servicio notarial fuera del ámbito territorial de su nombramiento, sin llegar a establecer el mismo, por lo que sólo queda esperar a que el Reglamento lo defina.
Una de las condiciones para que proceda la vía voluntaria notarial es que no se involucren derechos de terceras personas, que en materia familiar puede cumplirse debido a que afecta solo a ambos cónyuges, en materia civil y sucesoria es subjetiva tal afirmación, porque los trámites que se enumeran pueden llegar a afectar derechos de terceros, pudiendo dar lugar a la mala fe. Con la nueva ley se deja de lado la labor pasiva que la antigua ley les otorgaba, puesto que éstos únicamente autorizaban los actos y contratos, dando fe de ello, ahora la función de los notarios será más compleja, podrán asesorar, interpretar y dar forma a la voluntad de los interesados, elaborando y redactando los instrumentos públicos, realizarán tramites en la vía voluntaria notarial.