La unión de Fernando de Aragón y de Isabel de Castilla no tuvo como consecuencia la unidad nacional de España –en opinión del célebre hispanista francés Joseph Pérez– se trata, a decir verdad, de una unión personal entre dos soberanos, pero cada grupo de territorios conserva su autonomía, su administración, sus leyes; y, en esa doble monarquía, Castilla ocupa una posición dominante sobre Aragón por tres motivos: era más extensa, estaba más poblada y era más rica [1].
Pero la muerte de la reina católica puso de manifiesto la fragilidad de aquel legado que empezó a cuestionarse a comienzos del siglo XVI, coincidiendo con una época de malas cosechas que, unido a la fuerte carga tributaria que exigía la Corona y a la inestable coyuntura política, propiciaron un vacío de poder que se agravó con la desilusión que provocó, en todos los sectores, la llegada de don Carlos, un monarca adolescente, al que se consideraba extranjero y que ni siquiera sabía hablar castellano.
La actitud de rebeldía frente a la autoridad real dio paso a un movimiento revolucionario del pueblo –las denominadas Comunidades, encabezadas porJuan de Padilla, Juan Bravo y Francisco Maldonado– que fue estallando en Segovia, Zamora, Burgos, Guadalajara, Ávila, Toledo…
En ese contexto, como ha señalado el profesor Castillo Vegas, en pleno fervor del movimiento comunero, cuando la mayor parte de las ciudades castellanas se habían levantado para luchar contra la política seguida en España por Carlos V, los representantes de éstas –la Santa Junta– elaboran unos capítulos que con fecha de 20 de octubre de 1520 presentan como Ley Perpetua [2] destos Reynos.
Aquella ambiciosa ordenación –a la que Joseph Pérez no duda en calificar deesbozo de Constitución– fue redactada en la sala capitular de la catedral de Ávila y promulgada en Tordesillas (Valladolid), donde residía la madre del emperador,para remediar los grandes daños y exorbitancias que se hacían y pasaban en nuestros Reynos de Castilla y de León por el mal consejo y gobernación pasado.
Los procuradores de las ciudades y villas que tenían voto en Cortes, con celo de nuestro servicio y del bien público (…) suplican a Vuestras Majestades –en referencia a la reina Juana I la Loca y a su hijo, Carlos I de España y V de Alemania– que les otorguen dicha Ley Perpetua.
Los capítulos [artículos] de esta norma dispusieron, por ejemplo, que la Corona no podía dar ni instrucción ni mandamiento a los procuradores de las Cortes porque su poder se lo otorgaban libremente, a su voluntad, las ciudades y villas a las que representaban; de manera que, acabadas las dichas Cortes, dentro de cuarenta días continuos, estaban obligados a regresar a sus localidades para dar cuenta de lo que hubieran hecho.
Esta asamblea estaría formada por representantes en cada ciudad de los tres Estados: un procurador del cabildo de la Iglesia, otro del Estado de Caballeros y Escuderos y un tercero por la Comunidad [el pueblo]. La Ley Perpetua también quiso prohibir la incorporación de extranjeros en los oficios de la Casa Real y en el ejército o sacar moneda del reino; revocar la concesión de todas las mercedes de cualquier calidad que sean; y regular que los pleitos se viesen en el Consejo y Chancillerías por su orden y antigüedad.
Pero, finalmente, el enfrentamiento entre las ciudades castellanas y el monarca dio lugar a un conflicto fratricida –la Guerra de las Comunidades– que acabó con la derrota de los comuneros en Villalar (Valladolid), ante las tropas carolinas, el23 de abril de 1521, siendo condenados a pena de muerte natural y confiscación de sus bienes y oficios, por traidores, al día siguiente.
Desde entonces, la rehabilitación histórica de las Comunidades castellanas no llegaría hasta la Ilustración, a finales del siglo XVIII, de manos de un proto-liberalismo que, espoleado por la Revolución Francesa, anunciaba la interpretación liberal y romántica de la centuria anterior [3]; y aquel movimiento que no pudo ver la entrada en vigor de su Ley Perpetua acabó identificándose con la lucha del pueblo por su libertad frente al poder absoluto representado por la dinastía de los Austria.
PD Citas:
[1] PÉREZ, J. Los comuneros. Madrid: Historia 16, 1989.
[2] CASTILLO VEGAS, J.L. “Las bases filosófico-jurídicas y políticas del pensamiento comunero en la Ley perpetua”. En Separata de Ciencia Tomista. Salamanca, 1986. Tomo 113, nº 370, pp. 343 a 349.
[3] BERZAL DE LA ROSA, E. Los comuneros. La huella de un mito. Valladolid: Edical, 2009, p. 20.
http://archivodeinalbis.blogspot.com.es/search?q=toledo&version;
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Revista Cultura y Ocio
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