Revista Jurídico

La nulidad civil en el matrimonio

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo

Publicado el 31/10/2013 by David Sanchez Bermejo

Las formas de disolver un matrimonio en España son la nulidad y el divorcio. La nulidad matrimonial, que es lo que hoy nos ocupa, es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido vicios esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido se diferencia del divorcio en que en este último se disuelve un matrimonio válido por voluntad de uno o ambos cónyuges.

Así, es nulo el matrimonio, cualquiera que sea la forma de su celebración, cuando: 

  • Se celebra sin consentimiento matrimonial.
  • Se celebra entre una serie de personas, entre las que se incluyen:
    • Menores de edad no emancipados.
    • Los que ya estuvieren casados.
    • Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
    • Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
    • Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
  • Se celebra sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
  • Se celebra por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
  • Se celebra por coacción o miedo grave.

La acción de nulidad matrimonial

En cuanto a la acción para pedir la nulidad del matrimonio, cabe destacar que corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella.

Ahora bien, existen una serie de excepciones que dependerán de la causa de nulidad alegada:

A) La causa de nulidad es la falta de edad. Mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.

Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.

B) La causa de nulidad es el error, el miedo grave o la coacción. Podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.

Pero en este caso, caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.

C) La causa de nulidad es el defecto de forma. El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo si se contrajo, sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin los testigos.

Efectos de la nulidad matrimonial

El primero y primordial es que la nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido nunca, sin embargo, la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

Finalmente, cabe destacar que las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil. En artículos posteriores entraré a estudiar en profundidad esta figura del derecho canónico.


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