Revista América Latina

Ley Antibloqueo si, pero con Chávez

Publicado el 08 octubre 2020 por Jmartoranoster

María Alejandra Díaz

Imprescindible la iniciativa de una Ley Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos. Sobre todo en estos momentos cruciales para la República y frente a la actual coyuntura de ataques unilaterales permanentes en el plano económico, financiero, comercial y comunicacional contra nuestra Patria. Y aprovechando el llamado del presidente Maduro cuando señalaba que deben revisarse y hacerse las modificaciones necesarias para su aprobación, hacemos pública nuestra posición al respecto. Con absoluta lealtad y claridad meridianas, diferenciándonos eso sí, de los mercenarios del derecho que ayer decretaron la derogatoria de la Constitución y otros tirapiedras que están buscando pescar en río revuelto.

Nuestra condición de garantes y voceros del Pueblo que en este período histórico nos tocó ejercer, nos obliga. Por tanto, debemos tener presente a la hora de valorar esta propuesta de ley: 1.- El respeto al Estado de Derecho que tanto se ha cuestionado a nivel internacional. 2.- La Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y que establece el modelo o forma de Estado que se busca desarrollar. 3.- La recta creación del marco regulatorio de las actividades económicas, administrativas y jurídicas que pretenden regularse. 4.- El sistema republicano de democracia que esperamos desarrollar con apego a la norma Constitucional, ya que la Ley debe estar en estricta consonancia con el texto Constitucional. 5) El principio de Transparencia que informa a la actividad de la Administración Pública (artículo 141 CRBV).https://googleads.g.doubleclick.net/pagead/ads?client=ca-pub-6906805909929912&output=html&h=280&adk=394414803&adf=222109245&w=770&fwrn=4&fwrnh=100&lmt=1602174218&num_ads=1&rafmt=1&armr=3&sem=mc&pwprc=9375194250&psa=1&guci=2.2.0.0.2.2.0.0&ad_type=text_image&format=770×280&url=https%3A%2F%2Fwww.aporrea.org%2Ftiburon%2Fa295918.html&flash=0&fwr=0&pra=3&rh=193&rw=770&rpe=1&resp_fmts=3&wgl=1&fa=27&adsid=ChAI8PH6-wUQkLj1t7DFgdhgEkwAUCuI44fQ5dc-UbK3ErS0isBRz_4FWxQmw5PGRY-zkOIYr0LNkXqSsVat1mJKbgGw9cm-IX5yi-ebNnLvaK_65KwM3tdyYDpetkrF&tt_state=W3siaXNzdWVyT3JpZ2luIjoiaHR0cHM6Ly9hZHNlcnZpY2UuZ29vZ2xlLmNvbSIsInN0YXRlIjowfV0.&dt=1602176018657&bpp=3&bdt=1691&idt=-M&shv=r20201007&cbv=r20190131&ptt=9&saldr=aa&abxe=1&cookie=ID%3De03ffbfd315cd61e%3AT%3D1601572218%3AS%3DALNI_MZu52Y8ycMa-SoUz0jB_iezgwAsMQ&prev_fmts=728×90%2C0x0%2C1170x280%2C300x600&nras=2&correlator=8093627660774&frm=20&pv=1&ga_vid=1418282626.1601572343&ga_sid=1602176017&ga_hid=1798394221&ga_fc=0&iag=0&icsg=539001000&dssz=29&mdo=0&mso=0&u_tz=-240&u_his=38&u_java=0&u_h=900&u_w=1600&u_ah=860&u_aw=1600&u_cd=24&u_nplug=3&u_nmime=4&adx=207&ady=1158&biw=1583&bih=757&scr_x=0&scr_y=0&eid=42530671&oid=3&pvsid=3104315407556615&pem=503&ref=https%3A%2F%2Fwww.aporrea.org%2F&rx=0&eae=0&fc=384&brdim=0%2C0%2C0%2C0%2C1600%2C0%2C1600%2C860%2C1600%2C757&vis=1&rsz=%7C%7Cs%7C&abl=NS&fu=8320&bc=31&jar=2020-10-08-16&ifi=5&uci=a!5&btvi=2&fsb=1&xpc=yG9RZgCVEA&p=https%3A//www.aporrea.org&dtd=59

Con estas premisas como guía y analizando el proyecto nos preguntamos ¿Es creíble o será eficaz contra el bloqueo internacional crear una ley para favorecer al capital privado interno y extranjero? ¿Cómo es que tal concesión a la rapiña internacional, se vería retribuida en ingresos, bienes y patrimonio, en fin en satisfacción de necesidades y en mejor calidad de vida de la población venezolana, a expensas de “desaplicar” la Constitución? ¿Se justifica esto o defendemos la consigna “dentro de la Constitución todo fuera de ella nada?. Las fallas del aparato burocrático del Estado, no se deben a la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, es la falta de aplicación de la misma, a sus desviaciones lo que ha ocasionado el estado de cosas interno y caos que impera.

Vemos con preocupación que el sistema de pesos y contrapesos –ingeniería constitucional- previsto por nuestra Constitución, las atribuciones que le corresponden a la Sala Constitucional del TSJ –que tampoco son ilimitadas (véase mi libro Límites del Control de la Constitucionalidad publicado por Editorial Ambrosía y El Perro y la Rana), y al poder legislativo, son concentradas en manos del Presidente alegando circunstancias excepcionales, que si bien es cierto la “Teoría del Ejecutivo Unitario” según la cual se justifica la entrega de poderes exacerbados a Bush con la Ley Patriota en 2001, se corre el riesgo como sucedió en ese país de lesionar, vulnerar y violentar derechos fundamentales básicos previstos en la Constitución que estamos obligados a señalar.

Tampoco es suficiente la justificación de la Ley basados en la “Teoría del Estado de Necesidad o en situaciones de excepcionalidad” en función de la “razón de Estado” que la Cortes de EEUU, Argentina y Nicaragua, han validado, pues no se concibe un Estado que está en peligro de ser destruido y no se defienda. Esta justificación en un régimen democrático y constitucional como el nuestro es inválida. En nuestro caso, si bien es cierto que existen regímenes especiales temporales, como los estados de excepción, pretender asimilar estas normas de rango sublegal para extender sus efectos al orden constitucional, pretendiendo desaplicar o flexibilizar normas incluso constitucionales indefinidamente, resulta en la práctica una suspensión del orden normativo y constitucional no previsto en los sistemas democráticos constitucionales, a excepción que pretendamos asumirlo y convertirnos en un régimen totalitario.https://googleads.g.doubleclick.net/pagead/ads?client=ca-pub-6906805909929912&output=html&h=280&adk=394414803&adf=1395257938&w=770&fwrn=4&fwrnh=100&lmt=1602174218&num_ads=1&rafmt=1&armr=3&sem=mc&pwprc=9375194250&psa=1&guci=2.2.0.0.2.2.0.0&ad_type=text_image&format=770×280&url=https%3A%2F%2Fwww.aporrea.org%2Ftiburon%2Fa295918.html&flash=0&fwr=0&pra=3&rh=193&rw=770&rpe=1&resp_fmts=3&wgl=1&fa=27&adsid=ChAI8PH6-wUQkLj1t7DFgdhgEkwAUCuI44fQ5dc-UbK3ErS0isBRz_4FWxQmw5PGRY-zkOIYr0LNkXqSsVat1mJKbgGw9cm-IX5yi-ebNnLvaK_65KwM3tdyYDpetkrF&tt_state=W3siaXNzdWVyT3JpZ2luIjoiaHR0cHM6Ly9hZHNlcnZpY2UuZ29vZ2xlLmNvbSIsInN0YXRlIjowfV0.&dt=1602176018657&bpp=2&bdt=1691&idt=-M&shv=r20201007&cbv=r20190131&ptt=9&saldr=aa&abxe=1&cookie=ID%3De03ffbfd315cd61e%3AT%3D1601572218%3AS%3DALNI_MZu52Y8ycMa-SoUz0jB_iezgwAsMQ&prev_fmts=728×90%2C0x0%2C1170x280%2C300x600%2C770x280&nras=3&correlator=8093627660774&frm=20&pv=1&ga_vid=1418282626.1601572343&ga_sid=1602176017&ga_hid=1798394221&ga_fc=0&iag=0&icsg=2686484648&dssz=30&mdo=0&mso=0&u_tz=-240&u_his=38&u_java=0&u_h=900&u_w=1600&u_ah=860&u_aw=1600&u_cd=24&u_nplug=3&u_nmime=4&adx=207&ady=2210&biw=1583&bih=757&scr_x=0&scr_y=0&eid=42530671&oid=3&pvsid=3104315407556615&pem=503&ref=https%3A%2F%2Fwww.aporrea.org%2F&rx=0&eae=0&fc=384&brdim=0%2C0%2C0%2C0%2C1600%2C0%2C1600%2C860%2C1600%2C757&vis=1&rsz=%7C%7Cs%7C&abl=NS&fu=8320&bc=31&jar=2020-10-08-16&ifi=6&uci=a!6&btvi=3&fsb=1&xpc=604ho9TloB&p=https%3A//www.aporrea.org&dtd=127

Ponderar esta Ley necesariamente nos pone frente al tema de la autonomía y la soberanía del Estado, que conforme a nuestra Carta Magna reside en el pueblo. Vacilar en la concepción de soberanía, pone en un riesgo permanente la democracia en sentido general y en particular la democracia participativa y protagónica prevista en nuestra Carta Magna. La pérdida de la Soberanía podría generarse en el hecho de la desaplicación y flexibilización del ordenamiento jurídico por tiempo indefinido y en secreto, sí léase bien en secreto, – la temporalidad de ley está prevista para que perdure mientras perdure el bloqueo-, para consolidar un cambio en la estructura jurídico política del Estado y pareciera de las garantías constitucionales, que en un sentido restringido significarían delegar el Poder Constituyente que reside intransferiblemente en el Pueblo en la decisión de un cenáculo cerrado, obviando garantías objetivas de la propia Constitución como lo son el aspecto central de la Ley con un capítulo dedicado exclusivamente al sistema económico y a generar “condiciones macroeconómicas ideales para la inversión privada nacional e internacional”.

Eso no es lo más preocupante, lo preocupante es que puedan suspenderse indefinidamente garantías constitucionales que están desarrolladas en normas de rango sublegal para favorecer a esos capitales. ¿Será que el obstáculo para esos inversores es la Ley de Tierras, o la de Pesca, o la de Hidrocarburos, o el manejo de las riquezas que están en nuestro suelo y subsuelo, históricamente propiedad del Estado por obra y milagro de Simón Bolívar en su ley de Minas de 1829 y de Chávez con la plena soberanía petrolera? Misterios de la ciencia, diría el profesor Lupa.

La ANC no sólo debe actuar con base en el poder constituyente otorgado por el poder originario expresado en las bases comiciales dictadas por el convocante, sino que está atado y sujeto al orden constitucional preexistente mientras éste no sea derogado y aprobado por el Pueblo y aún en situaciones de extrema gravedad, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico de la Nación diseñado por el presidente Chávez, con el firme propósito de preservar el legado Bolivariano y constitucional.

No debe este poder constituyente originario, presentarse -arrogante e impetuoso-como no sometido a normas jurídicas. No podemos creernos que “ninguna regla limita su poder; ninguna obligación jurídica, positiva ni negativa, pesa sobre él; puede incluir o no en la Constitución toda regla que le plazca. Porque es jurídicamente todopoderoso, él funda un orden radicalmente nuevo en su principio; porque crea las primeras reglas, su ausencia de toda regla de derecho, es decir, de derecho positivo anterior, dispone de un poder jurídicamente absoluto” (Einsenmann).https://googleads.g.doubleclick.net/pagead/ads?client=ca-pub-6906805909929912&output=html&h=280&adk=394414803&adf=747194790&w=770&fwrn=4&fwrnh=100&lmt=1602174218&num_ads=1&rafmt=1&armr=3&sem=mc&pwprc=9375194250&psa=1&guci=2.2.0.0.2.2.0.0&ad_type=text_image&format=770×280&url=https%3A%2F%2Fwww.aporrea.org%2Ftiburon%2Fa295918.html&flash=0&fwr=0&pra=3&rh=193&rw=770&rpe=1&resp_fmts=3&wgl=1&fa=27&adsid=ChAI8PH6-wUQkLj1t7DFgdhgEkwAUCuI44fQ5dc-UbK3ErS0isBRz_4FWxQmw5PGRY-zkOIYr0LNkXqSsVat1mJKbgGw9cm-IX5yi-ebNnLvaK_65KwM3tdyYDpetkrF&tt_state=W3siaXNzdWVyT3JpZ2luIjoiaHR0cHM6Ly9hZHNlcnZpY2UuZ29vZ2xlLmNvbSIsInN0YXRlIjowfV0.&dt=1602176018657&bpp=1&bdt=1691&idt=-M&shv=r20201007&cbv=r20190131&ptt=9&saldr=aa&abxe=1&cookie=ID%3De03ffbfd315cd61e%3AT%3D1601572218%3AS%3DALNI_MZu52Y8ycMa-SoUz0jB_iezgwAsMQ&prev_fmts=728×90%2C0x0%2C1170x280%2C300x600%2C770x280%2C770x280&nras=4&correlator=8093627660774&frm=20&pv=1&ga_vid=1418282626.1601572343&ga_sid=1602176017&ga_hid=1798394221&ga_fc=0&iag=0&icsg=2686484648&dssz=30&mdo=0&mso=0&u_tz=-240&u_his=38&u_java=0&u_h=900&u_w=1600&u_ah=860&u_aw=1600&u_cd=24&u_nplug=3&u_nmime=4&adx=207&ady=3412&biw=1583&bih=757&scr_x=0&scr_y=0&eid=42530671&oid=3&pvsid=3104315407556615&pem=503&ref=https%3A%2F%2Fwww.aporrea.org%2F&rx=0&eae=0&fc=384&brdim=0%2C0%2C0%2C0%2C1600%2C0%2C1600%2C860%2C1600%2C757&vis=1&rsz=%7C%7Cs%7C&abl=NS&fu=8320&bc=31&jar=2020-10-08-16&ifi=7&uci=a!7&btvi=4&fsb=1&xpc=U3iYeq2WT1&p=https%3A//www.aporrea.org&dtd=145

Los integrantes de la ANC de 2017, además de tener el privilegio de conformar el honorable cuerpo colegiado al que pertenecen en esta coyuntura histórica y excepcional del bloqueo al cuál nuestra patria viene siendo sometida, también deberían recordar: aquí existe un orden constitucional anterior que mientras no sea derogado está en plena vigencia y debe ser respetado como límite de nuestra actuación, según lo establece el 350 constitucional. Un poder constituyente, aún “originario”, no es legibus solutus, ya sea que se trate de uno “fundacional” o de otro que inaugure un nuevo ciclo o era constitucional dentro de un Estado ya creado, menos aun si no ha sido expresada la voluntad ciudadana en su favor.

En definitiva, si el poder constituyente originario, colisiona con sus propias reglas de autorregulación, o con principios supranormativos, como creemos es el caso de algunas disposiciones del presente Proyecto de Ley Antibloqueo y por ello lo alertamos, corremos el riesgo de convertirnos en un poder “irregular”, en una doble acepción, a) la primera, según una visión histórica ya superada, por no encontrarse bajo normas, y b) la segunda, porque no es actualmente legibus solutus y puede padecer, claro está que en menor medida que el poder constituyente derivado, de defectos jurídicos de irregularidad, de forma y contenido. (SAGÜES).

Coincidimos con la otra visión acerca del estado de necesidad y que éste debe encuadrarse bajo una serie de valores y de limitaciones, ello según la ética mínima. “Hay necesidad y debe actuarse en su consecuencia, si el bien común lo justifica, y sólo en la medida en que él lo requiera. Simultáneamente, la necesidad extrema y el correlativo derecho de necesidad, se explican naturalmente porque en ellos entra en juego la supervivencia del Estado —sin el cual no podría haber orden, justicia, seguridad ni libertad—; pero la realización de tal necesidad debe compatibilizarse con otros valores jurídico-políticos, aunque éstos, en la emergencia, retraigan su vigor. Esto significa que la necesidad, en síntesis, no justifica todo”. (Sagues)

La sanción de una ley, aún de emergencia, como es el carácter de esta Ley Antibloqueo, presupone el sometimiento de la misma a la Constitución y al derecho público y administrativo del Estado en cuanto éste no haya sido abolido. En resumen, el derecho de emergencia puede instrumentar poderes “en forma más enérgica que lo que admiten periodos de sosiego y normalidad” pero no poderes inconstitucionales como sucedería de aprobarse en estos términos y sin tomar en consideración observaciones de fondo que humildemente hacemos en el caso de esta Ley Antibloqueo.

El derecho de necesidad no puede perjudicar “el imperio total de la Constitución, sus poderes, sus declaraciones y garantías”, de tal modo que aunque la necesidad altere ciertos principios del derecho positivo, tiene siempre como límite a la Constitución. (Sagues)https://googleads.g.doubleclick.net/pagead/ads?client=ca-pub-6906805909929912&output=html&h=280&adk=394414803&adf=3154176928&w=770&fwrn=4&fwrnh=100&lmt=1602174218&num_ads=1&rafmt=1&armr=3&sem=mc&pwprc=9375194250&psa=1&guci=2.2.0.0.2.2.0.0&ad_type=text_image&format=770×280&url=https%3A%2F%2Fwww.aporrea.org%2Ftiburon%2Fa295918.html&flash=0&fwr=0&pra=3&rh=193&rw=770&rpe=1&resp_fmts=3&wgl=1&fa=27&adsid=ChAI8PH6-wUQkLj1t7DFgdhgEkwAUCuI44fQ5dc-UbK3ErS0isBRz_4FWxQmw5PGRY-zkOIYr0LNkXqSsVat1mJKbgGw9cm-IX5yi-ebNnLvaK_65KwM3tdyYDpetkrF&tt_state=W3siaXNzdWVyT3JpZ2luIjoiaHR0cHM6Ly9hZHNlcnZpY2UuZ29vZ2xlLmNvbSIsInN0YXRlIjowfV0.&dt=1602176018657&bpp=4&bdt=1691&idt=4&shv=r20201007&cbv=r20190131&ptt=9&saldr=aa&abxe=1&cookie=ID%3De03ffbfd315cd61e%3AT%3D1601572218%3AS%3DALNI_MZu52Y8ycMa-SoUz0jB_iezgwAsMQ&prev_fmts=728×90%2C0x0%2C1170x280%2C300x600%2C770x280%2C770x280%2C770x280&nras=5&correlator=8093627660774&frm=20&pv=1&ga_vid=1418282626.1601572343&ga_sid=1602176017&ga_hid=1798394221&ga_fc=0&iag=0&icsg=2686484648&dssz=30&mdo=0&mso=0&u_tz=-240&u_his=38&u_java=0&u_h=900&u_w=1600&u_ah=860&u_aw=1600&u_cd=24&u_nplug=3&u_nmime=4&adx=207&ady=4654&biw=1583&bih=757&scr_x=0&scr_y=0&eid=42530671&oid=3&pvsid=3104315407556615&pem=503&ref=https%3A%2F%2Fwww.aporrea.org%2F&rx=0&eae=0&fc=384&brdim=0%2C0%2C0%2C0%2C1600%2C0%2C1600%2C860%2C1600%2C757&vis=1&rsz=%7C%7Cs%7C&abl=NS&fu=8320&bc=31&jar=2020-10-08-16&ifi=8&uci=a!8&btvi=5&fsb=1&xpc=8llgJCk4xE&p=https%3A//www.aporrea.org&dtd=164

Resulta entonces inconcebible, que alegando una real situación de necesidad, real, nadie la niega, surja un derecho de necesidad con potencialidad para producir el nacimiento, la alteración o la desaparición de cualquier norma del ordenamiento jurídico (incluso la Constitución), suscitándose incluso un “deber de salir de la legalidad”, de ser ello indispensable. Tanto la necesidad como la emergencia deben resolverse agotando al máximo todos los recursos que la Constitución contempla, aplicándolos incluso de modo peculiar para encarar la situación de necesidad, con modalidades que no serían aceptables en épocas de normalidad, pero que sí se “constitucionalizan” en periodos de emergencia, esto no significa tener una patente de corso para derogar la Constitución (Gualterio Malatesta).

Aun y cuando existen doctrinas que justifican este tipo de actos exorbitantes en la teoría del estado de necesidad, creemos que en un Estado Constitucional el “derecho de necesidad” es equivalente a “cesarismo” y por lo tanto no es democrático. La emergencia y la excepcionalidad están correctamente tratados en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, que la emergencia, excepcionalidad y complejidad surgida, cree nudos en la interpretación de la norma, para ello está la Sala Constitucional en su labor de máxima y última intérprete. (G. Malatesta)

Lógicamente el ordenamiento jurídico no prevé en su totalidad situaciones como las que vivimos, sin embargo su Poder Legislativo y Poder Judicial resuelven cada uno en el área de su competencia tales emergencias, porque reconocen que el Prius de su seguridad y supervivencia como Nación está en el modelo democrático de los pesos y contrapesos y de la división y complementariedad en el ejercicio de funciones sin invasiones no autorizadas de una rama sobre otra, y que la seguridad está al servicio de ésta y no en sentido contrario.

No será eliminando el Principio de Transparencia de la Administración Pública, tal y como lo establece la desaplicación secreta de normas, como avanzaremos. Esto pudiera atentar contra los valores de la Ética Pública y Moral Administrativa, de igual forma atentaría contra la participación y protagonismo democrático y el control social.

Una ley antibloqueo que obvia sanciones a quienes nos bloquean es un saludo a la bandera. Eso debería corregirse. Y en el ánimo de aplicar principios del derecho internacional, deberíamos darle un trato igualitario a las empresas, marcas, países e instituciones que nos aplican medidas coercitivas unilateralmente y que aumentan el sufrimiento del Pueblo venezolano.

Toda ley es de orden público, lo que es de orden privado son los intereses, por ello, confundir dichos conceptos y plantear una fusión entre el controlado y el contralor vulnera el Principio de Legalidad y el de Desviación de Poderes.

Otorgarle un tratamiento no diferenciado como lo plantea este proyecto, a fuentes de Derecho exógenas, como son los Pactos o Tratados Internacionales, colide con nuestro orden constitucional que asume tal y como reiteradamente lo ha manifestado la Sala Constitucional, el principio de la soberanía constitucional y el principio de interpretatio favor Constitutione asumiendo para sí, las doctrinas de España y de Alemania, países quienes frente al denominado Tratado de Maastricht, sus respectivas Cortes Constitucionales decidieron que los dichos Tratados Internacionales están siempre subordinados a la Constitución, como lo prueba el hecho de que para celebrarlos se necesita del concurso soberano de todos; siendo que éstos pudieran contener estipulaciones contrarias a la Constitución se deberá previamente reformar ésta por decisión soberana.

Con preocupación legítima advertimos que es el soberano en votación refrendaría quien debería decidir sí es posible desaplicar el derecho para mantener el propio derecho o fundar un derecho nuevo en función del beneficio de intereses corporativos internacionales. No sería correcto que la ANC se convierta en una “dictadura soberana del Poder constituyente” fundando un nuevo derecho, suspendiéndolo y reinstalando una nueva carta constitucional. (W. Benjamín). Peligroso escenario, pues según nuestra ingeniería constitucional y sus mecanismos de protección, se prevén escenarios donde una ANC se extralimite. Pesos y contrapesos, bendito seas Chávez por eso.

No es mediante la violencia mítica del derecho, como vamos a constituir un nuevo derecho, todo, en nombre del dispositivo del estado de excepción. No será mediante “la tecnología de gobierno”, como vamos a garantizar la prosperidad, no. No es suspendiendo el orden cuando no nos conviene ese orden, como vamos a garantizar la soberanía, la independencia y la autodeterminación. Es con un Pueblo consciente y movilizado, y una adecuada dirección, sin claudicar, lo que nos permitirá enfrentar la complejidad de la trama internacional –especialmente a partir de la instauración norteamericana de la excepcionalidad internacional desde el “fin de la historia” agudizada tras el 11/9– pues alegando la excepcionalidad, ésta se vuelva la regla. Si se da esta condición, está claro que el Estado sigue existiendo, pero el derecho y con él, el orden constitucional pasarán a un segundo término. (Benjamín/Agamben)

Difícil posición la nuestra, pero con la ética, la moral, los principios y la conciencia absolutamente tranquila expresamos en ejercicio de nuestra libertad de expresión y pensamiento nuestras opiniones a viva voz, advirtiendo de los peligros que encierra esta propuesta en los términos como está redactada. Confiamos en Dios y en Chávez que alumbrará el camino de los patriotas, para que se imponga la sindéresis y se privilegie ante todo a la Constitución, sus valores y principios, sino estaríamos abriendo la puerta al caos y a la disolución de la República. No hay Estado sin Constitución, al menos no un Estado fuerte que proteja al pueblo de la voracidad del sistema capitalista.

Recordemos los versos de Choquehuanca al Libertador y como dice el poeta Earle Herrera, sin hipérbola en voz baja, cuando se los recitó al Comandante Chávez en su tumba “Con los siglos crecerá vuestra gloria como crece la sombra cuando el sol declina”.

¡Aquí estamos Comandante del Amor, dando la batalla en defensa de tu legado!

Abogada constitucionalista y representante del Estado ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Vicepresidente de la Comisión de Justicia y Tutela Efectiva de la Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela (2017).  @MariaesPueblo

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