Revista Cultura y Ocio

Los orígenes del problema converso: La «Sentencia-Estatuto» de Pero Sarmiento (I)

Por Pablet
Los orígenes del problema converso:  La «Sentencia-Estatuto» de Pero Sarmiento (I)I. La «Sentencia» y sus supuestos fundamentos
Del grave alboroto que en 1449 conmovió a la ciudad de Toledo, sustrayéndola durante largos meses a la obediencia del poder real y escindiendo en bandos antagónicos su población35, un acontecimiento trascendió largamente el carácter ocasional -social o político- que, en general, pueda apreciarse en los hechos que con tal motivo se promovieron: la promulgación de la llamada «Sentencia o Estatuto de Pero Sarmiento».
Pero Sarmiento era el Repostero Mayor de Juan II y su Asistente, Aposentador y Alcalde por el Rey en el alcázar de Toledo; personaje que, no obstante la confianza en él depositada que reflejan los cargos antedichos, se sumó prontamente al partido de los amotinados, transformándose en su cabecilla.
El alzamiento se produjo cuando, para conseguir medios con qué enfrentar la endémica rebeldía nobiliaria del reino, D. Álvaro de Luna, en nombre del monarca, pretendió arrancar de la población toledana un millón de maravedíes en concepto de empréstito. Exigida severamente su derrama hasta de los sectores más bajos y menos dotados de la sociedad local, la reacción de ésta fue violenta, comenzando -domingo, 26 de enero de 1449- por el asalto e incendio de las casas del eficaz recaudador Alonso Cota (conocido cristiano nuevo) y concluyendo con el apoderamiento, por parte de los sublevados, de las puertas, puentes y torres de la ciudad, incluida la de la catedral.

La significación originaria del movimiento tuvo una rápida evolución: de chispazo popular y espontáneo frente a la onerosidad de la medida, se transformó en colectiva protesta contra el atentado a los tradicionales privilegios de la ciudad37; con D. Pero Sarmiento puesto prontamente al frente de la rebelión, la algarada cobró apariencia de abierta oposición a la tiranía de D. Álvaro de Luna; y cuando el rey en persona acudió a sosegar la situación y los sublevados le negaron la entrada, llegando a disparar su artillería contra el campamento real, el movimiento trató de elaborar su propia justificación doctrinal, poniendo en tela de juicio hasta la propia encarnación de la legitimidad regia por Juan II, cuya autoridad entendía traspasable, por «sospecha» e indignidad de su titular, en la persona de su hijo y sucesor. Toledo se ofreció así a la merced del príncipe D. Enrique, quien, efectivamente, vendría a instalarse y tomar posesión de la ciudad.
Por último, y habida cuenta de la condición conversa del recaudador Alonso Cota y de quienes asumieron su defensa y la de la legitimidad de la Corona, la rebelión pretendió enmascarar sus sucesivos designios, sublimándolos -como tantas otras veces, antes y después, en la Historia- con el pretexto demagógico de la religiosidad.
El 5 de junio del ya expresado año, en plena efervescencia de la rebelión, y reunidos, en irregular ayuntamiento parte de los jurados y regidores de Toledo bajo la presidencia del Repostero Mayor (que para entonces detentaba también, ilegalmente, el cargo de Alcalde mayor de las alzadas de la ciudad), declararon incapacitados para desempeñar cargos públicos en el seno de su comunidad a los conversos y sus descendientes, desposeyendo en el propio acto a aquéllos de los mismos -catorce en número- que los ostentaban.
Las imputaciones que provocaban tal medida, según expresión de ella misma38, eran el ser los citados cristianos nuevos «sospechosos en la Fe de Nuestro Señor et Redemptor Jesuchristo» y haberse comportado siempre en la ciudad como enemigos de los verdaderos fieles; ya desde el mismo remoto momento de su conquista por los musulmanes, en que sus antepasados judíos pactaron con aquéllos traicionando y siendo causa de la muerte de centenares de cristianos viejos, como después, solapadamente, a lo largo de los siglos, apoderándose de los oficios públicos de Toledo para mejor perseguir y perder a las honradas familias y apoderarse de sus bienes y de las rentas públicas. Así especialmente se mostró -sigue el preámbulo significativo de la Sentencia- en los acontecimientos todavía en curso en la ciudad, en que «los dichos conversos... se levantaron y ayuntaron todos, e se armaron e pusieron en obra y efeto... con intención e propósito de acabar e destruir todos los christianos viejos, y a mí el dicho Pero Sarmiento, primero y principal con ellos»; no vacilando en recurrir a la alianza con D. Álvaro de Luna para que le fuese puesto sitio a Toledo y hecha «cruel guerra con mano armada, de sangre y fuego, y talas, y daños, y robos, como si fuésemos moros enemigos de la fe christiana».
El fallo, en suma, decretaba que los repetidos conversos
sean habidos e tenidos como el derecho los ha e tiene, por infames, inhábiles, incapaces e indignos para haber todo oficio e beneficio público y privado en la dicha cibdad de Toledo y en su tierra, término y jurisdicción: e ansí mesmo ser infames, inhábiles, incapaces para dar testimonio e fe como escribanos públicos o como testigos, y especialmente en esta cibdad.
Tan drástica decisión invocaba basarse jurídicamente en cierto privilegio que se decía otorgado a la ciudad «por el cathólico y de gloriosa memoria D. Alfonso, Rey de Castilla y León», «siguiendo el tenor y forma del derecho e de los santos decretos».
Cuál de los reyes castellanos fuera el otorgante de tal medida ha sido objeto de duda y discusión por los historiadores a lo largo del tiempo. Dando por admitida la existencia de la misma, el P. Mariana estimó que sería Alfonso el Sabio40. El P. Román de la Higuera dice por su parte que los toledanos se basaron en «una carta del Rey Don Alonso que auía çerca de çien años que se dio (con lo que resultaría proceder de Alfonso XI) y que nunca se puso en práctica». La cual él mismo manifiesta haber buscado -original, copia o confirmación-.
«en el Archivo de la çiudad y en sus almocraçes antiguos y nueuos y en un libro antiguo de más de... [blanco] años, y tal preuilegio como éste no se halla, sino que los judíos [no los conversos] no pudiesen tener ofiçios de alcaldes ni mando sobre los cristianos»
El Dr. Alonso de Montalvo (1405-1499), en su comentario al libro IV, título III, ley 2.ª del Fuero Real, al tratar de los «tornadizos» y descendientes de judíos, afirma, basándose precisa y probablemente en el Estatuto de Pero Sarmiento, que de aquéllos se decía que estaban exceptuados de la facultad de ejercer cargos públicos, en virtud de un privilegio concedido a Toledo hacía más de trescientos años por el rey don Alfonso IX; fecha imposible de mantener, dado que el autor escribía por mandato de Juan II (1406-1454), por lo que el ordinal debía corresponder a Alfonso VII.
La solución al problema la ha aportado más recientemente Benzion Netanyahu, al señalar efectivamente la existencia de tal privilegio, otorgado por Alfonso el Emperador y fechado en 1118; según el cual, «nullus iudeus, nullus nuper renatus habeat mandamentum super nullum christianum in Toleto nec suo territorio».
Éste sería uno de los fundamentos en que se apoyaría el Bachiller Marcos García de Mora, consejero jurídico de Pero Sarmiento y probable inspirador de suSentencia, para la redacción del conocido memorial a que hemos de referirnos ampliamente más adelante44, como cimiento primordial, teológico y de derecho, para la exclusión de los conversos de la facultad de ocupar cargos públicos; junto con un pasaje del IV Concilio Toledano, celebrado en tiempo de Sisenando, por el que se establecía dicha excepción judaei aut hi qui ex judaeis sunt45. Este canon había sido recogido y divulgado por Graciano en sus Decretos, al establecer doctrina De his quae judaeis prohibetur, y sobre su recta interpretación se levantaron inmediatamente en la Castilla y aún en la Roma de 1449, pareceres contrarios.
II. La polémica en torno a la «Sentencia-Estatuto»
Comienza así la vida polémica de la que pudo creerse ocasional decisión de los jurados y regidores toledanos, y que hubiera parecido deber borrarse de la memoria de los hombres con la vuelta a la normalidad de la ciudad y su regimiento.
Pero el ambiente social y religioso en que la chispa se había producido estaba demasiado cargado de elementos inflamables para que aquélla no produjese un incendio de más profundas y prolongadas consecuencias.
Inútil sería entrar en el detalle de la situación del elemento judío y converso en la vida española de la época. Del propio reinado de Juan II databan disposiciones discriminatorias, sancionadas por la autoridad pontificia, que son bien conocidas de todos y dan perfecta idea del estado oficial y legal que había alcanzado la escisión de hecho entre ambos núcleos de cristianos viejos y nuevos en la sociedad castellana.
Lo que la Sentencia planteaba ahora era -nada menos- que la cuestión del derecho a la participación en la vida pública de todo un importante sector de esa sociedad48, haciendo más hondamente cuestionable aún, además, la consideración de la misma como un todo unitario.
La polémica hubo de alzarse, en consecuencia, enseguida. De un lado, los acérrimos enemigos del Judaísmo, religioso o racial; de otro, los que esgrimían frente a algún otro argumento el precepto evangélico de la fraternidad y la noción de unidad del género humano. Junto a aquéllos y éstos, en mezcla equívoca, conversos recientes, individuos de linaje hebraico conocido, que abogaban más ardientes por la persecución de sus antiguos hermanos de sangre o de credo; espíritus magnánimos otros, de alta ascendencia social incontaminada, que anteponían el abstracto o cordial sentimiento de la caridad a cualquier otro distintivo en la relación entre semejantes...
1. El «Defensorium» de D. Alonso de Cartagena
Una de las primeras plumas que se alzaron para contradecir la doctrina del «Bachiller Marquillos» -como era llamado despectivamente el Bachiller García de Mora por sus adversarios- fue la del obispo de Burgos D. Alonso de Cartagena, con su Defensorium Unitatis Christianae.
Aunque fechado en 1450, nos inclinamos con su moderno editor a suponerlo redactado durante el verano de 1449, por proponer en su texto la intervención pontificia (que se produjo, como hemos de ver, en el sentido propugnado por el propio Defensorium, en septiembre de este último año) y por polemizar en presente con el Bachiller Marquillos, ajusticiado en noviembre de 1449, durante la reacción enriqueña que precedió a la expulsión de Toledo del cabecilla Sarmiento.
El obispo de Burgos alude en su Prólogo a otro breve escrito suyo, en castellano, que dirigiera previamente al rey sobre este mismo asunto y que no conocemos. La primera y segunda partes de su tratado latino, encaminado igualmente a Juan II, discurren sobre el citado argumento de la unidad del género humano a partir de Adán y el de la universalidad de la Redención, cuyos beneficios -dice- no excluyen a ningún nacido.
En el teorema IV de la segunda parte comienza ya la refutación directa del Bachiller Marquillos: «La Biblia, la Glosa ordinaria, Graciano y el Corpus Iuris Civilis son el arsenal de donde toma todas sus ideas el obispo de Burgos».
Aunque no hayamos de extendernos en la descripción pormenorizada de éste y los sucesivos escritos polémicos, de interés apologético, teológico y jurídico, sí diremos que él es sin duda el primero y quizá el único que se aplica en su tiempo a los mantenedores de la doctrina discriminatoria entre cristianos la consideración de heréticos y cismáticos52. A las razones expuestas por Marcos García de Mora, el Defensorium aduce esencialmente la intelección del pasaje clave del IV Concilio toledano y de Graciano (judaei, vel qui ex judaeis sunt) en el sentido de dar al término judaei el significado de judíos de origen, nunca convertidos y practicantes de la ley mosaica; y al de qui ex judaeis sunt, el de ejercitantes de la misma aunque no tuviesen origen hebreo, es decir, los culpables de «judaizar»53. D. Alonso alega en favor de esta interpretación el recto uso en tal sentido que personalmente viera hacer del dicho decreto en el Concilio de Basilea, al que asistió54, y el códice fidedigno que allí tuvo ocasión de copiar de los cánones conciliares toledanos, al que estima superior en pureza a los libros análogos conservados en España. En cuanto al valor doctrinal de las constituciones del IV Concilio -no universal, celebrado sin asistencia del legado pontificio, convocado en época de persecución judaica, precisa- expone a su vez sus reservas.
Por lo que hace, finalmente, a ciertas leyes del Fuero juzgo, al parecer utilizadas también por Marquillos inicialmente, nuestro obispo encuentra que se concretan simplemente a prohibir a los judíos testificar en juicio contra los cristianos56, por lo que carece de sentido su invocación.
2. La condenación papal
Pero el más fuerte golpe contra la tesis de los sublevados lo recibieron éstos de parte de Nicolás V, quien en 24 de septiembre de 1449 promulgaba en Fabriano su bula Humani generi inimicus, reprobando concretamente la segregación que aquéllos hicieran de los conversos toledanos.
Al Papa habían enviado los rebeldes una embajada, tratando de obtener la sanción pontificia de su Sentencia, y con ella un tácito reconocimiento de su actitud política. Pero el cardenal español Fr. Juan de Torquemada (a quien hemos de referirnos más adelante) se ocupó en Roma de que los emisarios de Pero Sarmiento no fueran recibidos por el Pontífice, cuya decisión al respecto estableció, por el contrario, la unidad de la grey cristiana, ya provinieren sus fieles de limpia, gentil o hebraica ascendencia.
Este rechazamiento de toda discriminación de linajes lo hace Nicolás V en su bula citada, apoyándose en primer lugar en testimonios apostólicos y razones apologéticas; pero, seguidamente, en fundamentos jurídicos del propio país en que aquélla pretende ser hecha: «cartas auténticas de los ilustres príncipes Alfonso, llamado el Sabio, y Enrique, y el actual carísimo nuestro hijo Juan, Rey de Castilla y León..., provistas de sus sellos y por Nos vistas y maduramente examinadas». Todas ellas, dice58, estipulan bajo graves penas
ut inter nouiter ad fidem conuersos, maxime de Isrraelitico populo, et antiquos christianos, nulla in honoribus, dignitatibus et officis, tam ecclesiasticis quam secularibus suscipiendis ac habendis discretio fieret.
La decisión papal constituye, pues, según literalmente expresa ella misma, una confirmación de disposiciones españolas previas60; estableciendo después de modo firme, en su parte dispositiva propia, y bajo pena de excomunión de quienes lo estorbasen la licitud de acceso de los nuevos o futuros conversos -del Judaísmo, de la gentilidad o de cualquiera otra secta- y de sus descendientes, a toda dignidad eclesiástica o civil y a todo acto y facultad a que tienen derecho los cristianos viejos.
Eloy Benito Ruano
Diciembre 2001http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/los-origenes-del-problema-converso--0/html/ffe964ce-82b1-11df-acc7-002185ce6064_29.html#I_3_

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