Revista Jurídico

Medidas no privativas de libertad

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo

Las medidas no privativas de libertad son aquellas que se pueden poner como castigo en una sentencia tras un procedimiento judicial en el cual se observa conducta delictiva.

Las medidas no privativas de libertad son un tipo de castigo que consiste principalmente en que el delincuente, pese a tener libertad deambulatoria y de estancia, debe estar vigilado y custodiado, o directamente, se le limitarán alguno de los derechos que tendría en caso de no haber delinquido.

Medidas no privativas de libertad

Medida no privativa de libertad

Las medidas no privativas de libertad se podrán imponer razonadamente por el Juez o Tribunal cuando se interponga una medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma. También se impondrán en los casos en los que expresamente se prevea para el tipo delictivo cometido en el Código Penal.

Tipos de Medidas

Medidas no privativas de libertad

Las medidas no privativas de libertad las podemos clasificar, como hace la ley, en función del tiempo por el que se pueden imponer. Así, encontramos lo siguiente:

Por tiempo no superior a 5 años
  • Libertad vigilada. Consistirá, como indica el propio nombre, en una vigilancia del delincuente. La explicamos más adelante.

  • Custodia familiar. Esta consiste en que el delincuente quede sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia. Este familiar ejercerá la custodia en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

Por tiempo de hasta 10 años
  • Libertad vigilada. Sólo en situaciones especiales que regule el Código Penal expresamente.

  • Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
  • La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Además, Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.

Informes para decretar medidas no privativas

Para decretar estas medidas no privativas de libertad, así como para concretar dicha obligación si viene expresamente así en la ley, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.

En este sentido, el Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador en lo que este requiera.

Libertad vigilada

La libertad vigilada consiste en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna de las siguientes medidas:

  • Obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.

  • Obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.

  • Obligación de omunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.

  • Prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.

  • Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

  • Prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

  • Prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.

  • Prohibición de residir en determinados lugares.

  • Prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.

  • Obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.

  • Obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.

Libertad vigilada tras cumplir pena de privación de libertad

Los jueces o tribunales deberán imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad siempre que expresamente se indique así en el Código Penal.

En estos casos, al menos 2 meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones que tendrá que seguir el condenado.

Si el condenado lo fue a varias penas privativas de libertad que debe cumplir sucesivamente, esto será válido cuando cumpla todas ellas.

Incumplimiento de la libertad vigilada

En caso de que se incumplan una o varias de las obligaciones antes citadas e impuestas en la sentencia del condenado, el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas.

Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito de quebrantamiento de condena.

Otras medidas no privativas

El Juez o Tribunal, además de lo ya explicado, podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de 1 a 5 años.

Esto será así cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna situación especial.

Expulsión de España como medida sustitutiva

Si el delincuente es extranjero no residente legalmente en España, el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia del extranjero, la expulsión del territorio nacional como medida sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables.

Se exceptúa el caso en el que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.

La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.

Además, si se llegase a expulsar al delincuente, el extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.

Por último, el código señala que el extranjero que intente quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada de las aquí mencionadas, será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

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