Revista Ciencia

MINISTERIO DE SALUD. Resolución 627/2020. INDICACIONES PARA EL AISLAMIENTO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL / GRUPOS DE RIESGO / TRIPULACIÓN DE TRANSPORTES HACIA Y DESDE ZONAS AFECTADAS / PASAJEROS EN TRÁNSITO / CONFIDENCIALIDAD DEL PACIENTE

Por Jguerra

MINISTERIO DE SALUD. Resolución 627/2020. INDICACIONES PARA EL AISLAMIENTO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL / GRUPOS DE RIESGO / TRIPULACIÓN DE TRANSPORTES HACIA Y DESDE ZONAS AFECTADAS / PASAJEROS EN TRÁNSITO / CONFIDENCIALIDAD DEL PACIENTE


MINISTERIO DE SALUD Resolución 627/2020 RESOL-2020-627-APN-MS Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020 VISTO el Expediente N° EX-2020-17577219-APN-SAS#MS, las Leyes Nro. 26.522, 26.529 y 27.541, el Decreto 644 del 4 de junio de 2007, el Decreto 260 del 12 de marzo de 2020, la Resolución Ministerial N° 568/20 y, CONSIDERANDO: Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19. Que por la experiencia observada en otros países, es imperioso tomar medidas anticipadas tendientes a minimizar la expansión del virus, a fin de evitar la mayor cantidad de casos y muertes que sea posible. Que ello resulta determinante para no superar la capacidad de respuesta del sistema de salud a fin de brindar una atención adecuada a la población. Que el conjunto de medidas que se establecen a nivel nacional y jurisdiccional solo resultarán eficaces y tendrán impacto positivo en el control de la epidemia, si la población las acompaña respetando y aplicando las acciones que están a su cargo. Que en el marco de la emergencia declarada se facultó a la autoridad sanitaria a adoptar las medidas que resulten oportunas, las que sumadas a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, propendan a disponer lo necesario en relación a las medidas de aislamiento, manejo de casos y prevención de la propagación de la infección, con el objeto de minimizar los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario. Que en virtud de ello y de conformidad con las facultades otorgadas, corresponde disponer lo necesario para su implementación, mediante el dictado de las medidas aclaratorias y complementarias previstas en el presente acto. Que por Resolución Ministerial N° 568/20 se encargó a la SECRETARIA DE ACCESO A LA SALUD y sus áreas dependientes a establecer los lineamientos técnicos de los actos administrativos que debe emitir el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN en su calidad de autoridad de aplicación del Decreto N° 260/20. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley N° 27.541 y el Decreto N° 260/20. Por ello, EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE: ARTÍCULO 1°.-INDICACIONES PARA EL AISLAMIENTO. Apruébanse las indicaciones para el aislamiento detalladas en el Anexo I (IF-2020-18127154-APN-SAS#MS), que forma parte de la presente Resolución. Estas indicaciones resultan de cumplimiento obligatorio para las personas alcanzadas. ARTÍCULO 2°.-INDICACIONES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL. Apruébanse las indicaciones de distanciamiento social detalladas en el Anexo II (IF-2020-18128438-APN-SAS#MS), que forma parte de la presente Resolución. Estas indicaciones resultan de cumplimiento obligatorio. ARTÍCULO 3°.-GRUPOS DE RIESGO. Son considerados como grupos de riesgo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 260/20, los siguientes: I. Personas con enfermedades respiratorias crónicas: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo. II. Personas con enfermedades cardíacas: insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular, valvulopatías y cardiopatías congénitas. III. Personas diabéticas. IV. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses. V. Personas con Inmunodeficiencias: • Congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave • VIH dependiendo del status (< de 350 CD4 o con carga viral detectable) • Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días) VI. Pacientes oncológicos y trasplantados: • con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa • con tumor de órgano sólido en tratamiento • trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos VII. Personas con certificado único de discapacidad. ARTÍCULO 4°.-Las medidas dispuestas en los artículos precedentes serán adaptadas, modificadas y complementadas conforme al estado de evolución en nuestro país de la pandemia de COVID19 y serán publicadas y actualizadas en el sitio web oficial del MINISTERIO DE SALUD: www.msal.gov.ar, debiendo asimismo el área de prensa y comunicación del MINISTERIO DE SALUD proceder a su difusión a través de todos los medios que disponga manteniendo a la población informada de sus modificaciones. A tales fines se considera que todas las áreas de comunicación deberán ejercer con responsabilidad, solidaridad y su más alto nivel de cooperación esta tarea, a los fines de asegurar el derecho a información veraz, certera y fidedigna de la población. ARTÍCULO 5°.- TRIPULACIÓN DE TRANSPORTES HACIA Y DESDE ZONAS AFECTADAS. Establécese que las tripulaciones de transportes hacía y desde países considerados como zonas afectadas, permanezcan en aislamiento social en el hotel o en su domicilio según sea el caso, conforme las indicaciones detalladas en el Anexo I de la presente. Cumplida esta indicación, está exceptuado de completar el plazo de 14 días de aislamiento obligatorio dispuesto por el artículo 7° del Decreto 260/2020, siempre y cuando no presente síntomas, a fin de dar continuidad a su actividad laboral en razón de la necesidad del servicio. ARTÍCULO 6°- PASAJEROS EN TRÁNSITO. Los viajeros que hayan permanecido “en tránsito” en países considerados como zonas afectadas, están exceptuados de cumplir el aislamiento obligatorio dispuesto por el artículo 7° del Decreto 260/2020 al ingresar al país. Se entiende que las personas “en tránsito” son aquellas que realizaron escala en alguno de los países considerados como zonas afectadas, no habiendo salido en ningún momento del ámbito de la terminal donde se encontraban, habiendo cumplido medidas de distanciamiento social y no habiendo estado en contacto con personas enfermas. ARTÍCULO 7°.- CONFIDENCIALIDAD DEL PACIENTE. A fin de hacer efectivas las licencias laborales dispuestas por las autoridades competentes en el marco de la emergencia sanitaria por COVID19 y de resguardar la confidencialidad del paciente, el personal médico podrá indicar el uso de las mismas con la sola mención de que los trabajadores se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Resolución o por la normativa sectorial que haya definido “grupos de riesgo”. ARTÍCULO 8°.-Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. Ginés Mario González García NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 20/03/2020 N° 15880/20 v. 20/03/2020 Fecha de publicación 20/03/2020 Anexo - 1   Anexo - 2

Volver a la Portada de Logo Paperblog