Revista Opinión

No fue UNA violación: SON CINCO.

Publicado el 30 abril 2018 por Carlosgu82

Decir, que la sentencia condenatoria a nueve años por un delito continuado de abuso sexual que se le ha dictado a los cinco repugnantes e indeseables seres integrantes de la, más repugnante aún, denominada manada, es insuficiente, manifiestamente patriarcal y enfocada más a escudriñar el comportamiento de la víctima que la de los propios acusados, es algo público y notorio. Consecuencia de ello son las múltiples manifestaciones que se han activado como un lógico resorte de defensa hacia el sentido común, hacia la víctima y en general a todas las mujeres que ya hemos dicho HASTA AQUÍ, y de ahí, no nos van a mover ni los jueces. Ellos serán los que deban adecuarse, mediante las innumerables herramientas con las que cuentan, a la realidad social imperante, a la igualdad de género total y absoluta, al clamor popular que demuestra, una vez más, que las mujeres no pueden seguir estando en tan baja consideración ni seguir inmersas en un sistema judicial patriarcal y abusivo.

Quien no interprete que una mujer puede optar por mantenerse callada, sometida y de perfil bajo y sumiso con el fin de que su pesadilla pase cuanto antes y no dar razones para que los asquerosos actos que le están siendo infligidos, o prevea que le van a ser infligidos, se recrudezcan hasta el punto de incapacitarla de por vida, o incluso, quitarle la vida, es que está negado de la empatía y humanidad suficiente como para valorar este tipo de situaciones, que por desgracia, ocurren a diario. El machismo, al igual que en el resto de profesiones, existe todavía en las interpretaciones que los magistrados hacen sobre delitos de carácter sexual, claro es el caso del voto discordante que comienza siempre por la versión de la panda masculina y nunca, aunque sólo fuere por deferencia al ser la denunciante (no por ser mujer, ojo), por la versión de ésta, a la que siempre le está restando valor. No puedo entender lo importante que le parecía explicar el juicio social paralelo al que habían sido sometidos los acusados, según su parecer, pues para defender una justicia objetiva y separada de juicios y valores morales sociales no hay más que realizar el trabajo de enjuiciar como se debe, sin dar más pábulo a ninguna otra cosa. Otro claro caso de machismo flagrante que merece especial mención también, es el informe y ratificación del Psiquiatra Alfonso Sanz Cid, que el voto mayoritario de la sentencia desestima interpretando que en dicho informe “se incluyen exclusivamente VALORACIONES SUBJETIVAS sobre las prácticas de índole sexual realizadas por denunciante y procesados”, esto también ASUSTA y mucho, más cuando es Doctor en medicina y cirugía, especialista y máster en valoración del daño corporal y peritaje médico, especialista en psiquiatría, perito en psiquiatría forense, profesor titular del máster en psicopatología legal y forense de la Universidad Internacional de Cataluña, especialista en medicina del trabajo y mediador, por supuesto, el voto discrepante bebe los vientos por sus valoraciones. Sigue asustando que dos de los indeseables acusados sean trabajadores públicos, y en concreto uno, el guardia civil Antonio Manuel Guerrero, quien atendía también casos de violencia de género, hayan perpetrado este hecho delictivo. Sin contar que, al menos, tres de ellos cuentan con antecedentes, uno por robo con violencia, otro por conducción bajo los efectos del alcohol y otro por lesiones.

Poco importa si la chica entró o no entró voluntariamente al portal, ni si se estaba besando fuera con uno o con los cinco, pues en la cabeza de nadie cabe que ella se imaginase todo lo que a continuación ocurriría, tal y como ella misma ha declarado, y al verse en aquel cubículo rodeada de cinco extraños, donde todo pasó en un abrir y cerrar de ojos, máxime si el alcohol corre por tus venas y si te encuentras en una situación de peligro, su sistema de defensa, que no es igual en cada uno de nosotros, le indicó que no opusiera resistencia y que cerrase los ojos ante la barbarie, creyendo así que todo acabaría pronto y que su integridad física no correría peligro de muerte.

La sentencia alberga contradicciones que a nadie se le ha escapado, ¿Cómo es posible que no se considere la premisa de intimidación cuando la interpretación de los magistrados (los del voto mayoritario) dice expresamente que se encontraba sometida y aterrorizada? Incluso aceptan y consideran que estaba en estado de shock, bloqueada emocionalmente, incapaz de reaccionar y que se había sentido OBLIGADA ¿Acaso algo que no sea miedo, pavor, terror produce esos estados emocionales en una persona sana, sin desequilibrios psicológicos previos? Reparemos en la definición de OBLIGAR: Hacer [alguien o algo], con su autoridad, que una persona cumpla determinada cosa, sin dejarle posibilidad de elegir, definamos ahora INTIMIDAR: Causar o infundir miedo, inhibir. Por lo tanto, no se explica, no se entiende ni se comprende. En cuanto al término violencia del que tanto se ha hablado, era necesario, al parecer, que la mujer hubiera aparecido apaleada y desgarrada para poder decidir que es una violación clara, sin embargo, en el caso de que sólo se hubiera llevado un puñetazo, y le hubiera dejado marca suficiente como para demostrarlo, hubieran decidido que probablemente fuera violación pero quizá una violación pequeñita. Con que te agarren, te inmovilicen, te posicionen como un muñeco, te intimiden, te humillen no es suficiente para que la justicia lo llame violación. Ahora sí, si hubiera muerto allí mismo, en aquel cubículo angosto y deshumanizado, se hubiera convertido en una violación de sentencia unánime. Pues mira tú por donde a ella no le apetecía morir ese día, tan joven, le quedan muchas cosas por conseguir, como por ejemplo ver como su país se vuelca con ella. Si la justicia y sus términos no se adecúan a la realidad y no evolucionan con el sentir de la sociedad a la que defiende ¿De qué nos vale?, habrá que trabajar para actualizarla, YA.

Afortunadamente, a esta chica le quedan muchas cosas por hacer, entre ellas seguir luchando y recurrir al TSJN (Tribunal Superior de Justicia de Navarra), tanto a ella como acusación, como la Fiscalía de la Comunidad Foral de Navarra que después de estudiar la sentencia, ha demostrado su disconformidad y peleará para que la condena sea por violación. Después de esto y si fuera necesario (y si le quedan fuerzas), tendrá también la opción de llegar a formular el recurso extraordinario por casación ante el Alto Tribunal (Tribunal Supremo). Los tiempos de respuesta del recurso ante el TSJN se estiman para dentro de dos o tres meses, pero como estaremos hablando de mediados de Agosto, se alargará posiblemente hasta Septiembre.

La interpretación de los tres magistrados es tan diferente entre sí que DA MIEDO, ¿Cómo es posible que los gritos de la chica, al final de uno de los videos probatorios, puedan ser interpretados como gritos de dolor para los jueces del voto mayoritario, y para el otro juez, ser sonidos de disfrute y placer?, este detalle es uno de los que más me han llamado la atención. El voto discrepante del, ya famoso, magistrado Ricardo González, es vomitivo y abominable y sus adjetivos no tienen desperdicio. A continuación, para los que no han podido o no se ven capaces de leer las trescientas setenta páginas con las que cuenta esta sentencia, destacaré, los aspectos más importantes, contradictorios y perturbadores de la misma bajo mi humilde punto de vista, distinguiendo las valoraciones de los dos magistrados coincidentes, que conforman el voto mayoritario, y el discrepante. Al final, un breve glosario dejará claros los términos más importantes utilizados en el texto legal.

  • Los MAGISTRADOS Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI Y D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ coinciden en la interpretación de los hechos, entre los que son significativos los siguientes:

Respecto a las declaraciones de la denunciante:

Consideran que las versiones de la denunciante, en relación a las direcciones tomadas hasta llegar al edificio donde ocurrieron los hechos, tan sólo varían como consecuencia de lógicas y razonables matizaciones derivadas del desconocimiento que tenía de esa ciudad y por lo tanto son consideradas lógicas y verosímiles.

Respecto a las fotos y videos probatorios:

“La denunciante en estos dos últimos vídeos está agazapada, acorralada contra la pared por dos de los procesados, expresó GRITOS QUE REFLEJAN DOLOR y no apreciamos ninguna actividad de ella; estas imágenes evidencian que la denunciante estaba ATEMORIZADA Y SOMETIDA de esta forma a la voluntad de los procesados.”

“En conclusión, la situación que según apreciamos describen los videos y fotos examinados, nada tiene que ver, con un contexto en el que la denunciante estuviera activa, participativa, sonriente y disfrutando de las prácticas sexuales, según mantiene los procesados.”

“En efecto valoramos, que por parte de estos, se practica de manera mecánica, una sexualidad sin afecto, puramente biológica, cuyo único objetivo es buscar su propio y exclusivo placer sensual, utilizando a la denunciante como un mero objeto, con DESPRECIO DE SU DIGNIDAD personal, para satisfacer sobre ella sus instintos sexuales.”

“En este video a cuya valoración nos remitimos, evidencia caracterizadamente la situación de PREVALIMIENTO y ABUSO DE LA SUPERIORIDAD, sobre la denunciante por parte de los procesados (…)”

“(…)Lo único que mostró fue PASIVIDAD Y SUMISIÓN; describiendo la vivencia de los hechos como una situación de BLOQUEO PSICOLÓGICO, en que no sabía qué estaba pasando, no entendía la situación, no podía pensar y en consecuencia NO PODÍA REACCIONAR.”

“Avalamos el criterio de las peritos forenses y declaramos PROBADO, que como consecuencia de los hechos sufre un TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO; más en concreto el cumplimiento de todos estos criterios, quedó suficientemente justificado frente a las objeciones planteadas por los peritos de la defensa.”

“Los datos revelan que los procesados acababan de disfrutar de una juerga sexual, después de la ENCERRONA que habían tendido a la denunciante.”

Respecto al delito de hurto:

“Destacamos la relevancia de esta acción , más allá del “simple hurto por avaricia.” que le atribuye el procesado; en efecto, dada su condición de agente de la Guardia Civil , por tanto con una especial formación en la investigación de delitos, sabía o podía conocer, que sustrayendo el teléfono, del que retiró las tarjetas, impedía la reacción inmediata de la denunciante, quien no conocía la ciudad, a la que había llegado en compañía de un amigo, y las posibilidades de pedir ayuda o contactar con cualquier persona.”

Respecto a la declaración forense y psiquiátrica:

“Según aclararon los médicos forenses, con arreglo a la literatura científica, apreciando los datos empíricos, la ausencia de consentimiento es compatible con la inexistencia de lesiones.”

“Es decisiva la vinculación causal entre la violencia ejercida y el contacto sexual alcanzado, al que no habría accedido la denunciante de no mediar aquella.

“No se pudo relacionar con el alcohol la desinhibición, la relajación de autocontrol, ni la ausencia de consentimiento porque los peritos forenses no afirmaron tal cosa”

Según el informe del Psiquiatra Alfonso Sanz Cid la sentencia mayoritaria declara que “Por ello no tomamos en consideración, las partes de dicho informe y ratificación en las que se incluyen exclusivamente VALORACIONES SUBJETIVAS sobre las prácticas de índole sexual realizadas por denunciante y procesados.”

Respecto a la interpretación de los magistrados de las pruebas:

“STS 2ª 380/2004 de 19 marzo.: “…La jurisprudencia de esta Sala ha considerado en general que la violencia a la que se refiere el artículo 178 del Código Penal, que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material (STS núm. 1145/1998, de 7 de octubre y STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS núm. 409/2000, de 13 de marzo ) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues NO ES EXIGIBLE A LA VÍCTIMA QUE PONGA EN RIESGO SERIO SU INTEGRIDAD FÍSICA O INCLUSO SU VIDA EN DEFENSA DE SU LIBERTAD SEXUAL.”

“Las acusaciones no han probado el empleo de un medio físico para doblegar la voluntad de la denunciante, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la denunciante y obligarle a realizar actos de naturaleza sexual, integrando de este modo la violencia como elemento normativo del tipo de agresión sexual.”

NO APRECIAMOS QUE EXISTA INTIMIDACIÓN a los efectos de integrar el tipo de agresión sexual , como medio comisivo , que según se delimita en la STS 355/2015 de 28 de mayo, que cita a su vez la 609/2013 de 10 de julio, requiere que sea previa, inmediata grave y determinante del consentimiento forzado.”

“Según hacemos contar en nuestra declaración de hechos probados y la justificación que de valoración de la prueba, realizamos en el precedente fundamento , las relaciones de contenido sexual se mantuvieron en un contexto subjetivo y objetivo de superioridad, configurado voluntariamente por los procesados , del que se prevalieron, de modo que las prácticas sexuales se realizaron , sin la aquiescencia de la denunciante en el ejercicio de su libre voluntad autodeterminada, quien se vio así sometida a la actuación de aquellos.”

“Las prácticas sexuales a las que se vio sometida la denunciante, son consecuencia y están vinculadas en relación causal con dicha situación de preeminencia conformada por los procesados, quienes ABUSARON DE SU SUPERIORIDAD así generada; actuación que se encuadra en el ámbito típico del abuso sexual de PREVALIMIENTO ex Art. 181.3 del Código Penal, siendo de apreciar el subtipo agravado del número 4.”

“Dicho BLOQUEO EMOCIONAL ha sido tomada en consideración por la Jurisprudencia como uno de los elementos, que a partir de la configuración por el sujeto activo de la situación de la superioridad de la que se prevale, determina que el sujeto pasivo no preste su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación (vid por todas SSTS 2ª 305/2013 de 27 abril, 855/2015 de 23 de noviembre y 458/2016 de 26 de mayo).”

Respecto a sus conclusiones:

“En definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias a las que nos hemos referido, consideramos que no podían pasar desapercibidas para los procesados, el estado, la situación en que se encontraba la denunciante que evidenciaban su DISOCIACIÓN Y DESCONEXIÓN de la realidad; así como la adopción de una actitud de sumisión y sometimiento, que determinó que no prestara su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por la situación de abuso de superioridad, configurada voluntariamente por los procesados, de la que se prevalieron.”

“consideramos que la denunciante reaccionó de modo intuitivo, la situación en que se hallaba y los estímulos que percibió , provocaron un EMBOTAMIENTO DE SUS FACULTADES DE RACIOCINIO y desencadenaron una reacción de desconexión y disociación de la realidad, que le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad , determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera”

“Todo ello ilustra acerca del modo en que se hicieron las prácticas sexuales por los procesados, además de sin preservativo, como todos ellos reconocen, de forma DESAFORADA, con perceptible EXCESO y OMISIÓN DE TODA CONSIDERACIÓN para con la denunciante.”

“Nos remitimos a cuanto hemos razonado; descartamos el empleo por los acusados de violencia o intimidación que integran el concepto normativo de agresión y por el contrario, razonamos sobre la concurrencia de todos los elementos que conforman el tipo tanto objetivo como subjetivo de abuso sexual con prevalimiento, en el subtipo agravado por acceso carnal; manteniendo la continuidad delictual, conforme a lo postulado por las acusaciones.”

“Aun cuando las acusaciones han sostenido que la denunciante fue “OBLIGADA” a realizar diversos actos de naturaleza sexual, una vez que, por razón de la declaración en el juicio de la propia denunciante, se ha descartado el empleo de la violencia e intimidación como medios comisivos para su realización, no han descrito, siquiera, en qué forma ni con qué fuerza fue impulsada o compelida a hacer lo que no quería, ni este extremo quedó tampoco aclarado por la denunciante pues en su declaración en juicio afirmó que denunció porque “me hicieron algo que yo no quería hacer”, y, a la misma pregunta, reformulada más adelante, contestó diciendo que “el motivo de la denuncia es que yo… fue, o sea, que yo hice una cosa que no quería hacer” y solo utilizó el verbo “obligar” cuando dijo: “es que no sé ni cuántos de ellos me obligaron a hacerles una felación”, pero tampoco expresó de qué modo la hubieran compelido a ello.”

  • El MAGISTRADO D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ quien valora los hechos y las pruebas de forma diametralmente opuesta, destacando los siguientes puntos:

Respecto a las declaraciones de la denunciante:

Denuncia el “innegable, por notorio y evidente, juicio paralelo que desde el primer día ha tenido este proceso”, así como ha defendido el principio de inocencia y las irregularidades que ha vista durante el proceso, como la no constancia de la valoración del psiquiatra en la sentencia redactada por el voto mayoritario “La sentencia mayoritaria ha tratado las pruebas de cargo, especialmente la principal (la testifical de la denunciante), de una forma tan OBSEQUIOSA Y COMPLACIENTE que no puedo compartir, pues elude (insisto que fundamentalmente respecto de la principal prueba de cargo practicada, pero también respecto de otras) no sólo la constatación de todas las contradicciones en que ha incurrido, minimizándolas, para salvar la credibilidad que le ha otorgado, con el fácil recurso de llamarlas puntualizaciones o matizaciones.

“Considero que la denunciante ha incurrido en tan abundantes, graves y llamativas contradicciones que las modificaciones introducidas en su relato durante el acto del juicio oral constituyen auténticas retractaciones y ello hasta el punto de considerar quebrada la persistencia de su relato de manera insalvable.”

Respecto a las fotos y videos probatorios:

Afirma que en los vídeos grabados por los acusados sólo observa a cinco varones y una mujer practicando “actos sexuales en un ambiente de JOLGORIO Y REGOCIJO

Respecto al vídeo presentado en el juicio como prueba de cargo, señala que el rostro de la joven muestra una “innegable expresión RELAJADA, sin asomo de rigidez o tensión”, lo que “impide sostener cualquier sentimiento de temor, asco, repugnancia, rechazo, negativa, desazón, incomodidad”.

Las imágenes, asegura, son “ciertamente de contenido perturbador“, pero no aprecia otra cosa que “una cruda y desinhibida relación sexual, mantenida entre cinco varones y una mujer, en un entorno sórdido, cutre e inhóspito y en la que ninguno de ellos (tampoco la mujer) muestra el más mínimo signo de pudor, ni ante la exhibición de su cuerpo o sus genitales, ni ante los movimientos, posturas y actitudes que van adoptando.”

No aprecio en ninguno de los vídeos y fotografías signo alguno de violencia, fuerza o brusquedad ejercida por parte de los varones sobre la mujer. No puedo interpretar en sus gestos, ni en sus palabras, en lo que me han resultado audibles, intención de burla, desprecio, humillación, mofa o jactancia de ninguna clase”, asevera el magistrado.

Se trata, agrega, de “imágenes de sexo explícito en las que no tiene cabida la afectividad, pero también sin visos de fuerza, imposición, conminación o violencia”.

Incluso, agrega, de los gestos, expresiones y sonidos que emite la joven se desprende “EXCITACIÓN SEXUAL“, aunque reconoce esto no supone necesariamente que la relación sexual sea consentida.

La escena, “es de una innegable crudeza, tanto por el lugar en el que se desarrollan las relaciones como por la desigual suma de participantes (cinco hombres y una mujer), y el sexo que se expone en ellas es de una impudicia más que notable“. Sin embargo, añade, “me resulta en conciencia imposible afirmar que lo que se está viendo sea una agresión sexual violenta o que la mujer actúe bajo la influencia de una intimidación que, por más que se pretenda por las acusaciones, no se manifiesta en modo alguno, como también que se encuentre en un estado de ‘shock’ de tal intensidad que la tenga paralizada o sometida“.

Tampoco admite que se diga que una joven de 18 años “no esté dotada de suficiente madurez personal como para decidir, con la necesaria autonomía, las relaciones sexuales que quiera mantener, en una sociedad como la actual, en la que los individuos, con independencia de su sexo, han alcanzado de hecho un considerable grado de libertad para autodeterminarse sexualmente”.

Respecto al delito de hurto:

Coincide en la denominación del delito leve de hurto, sin más valoración.

Respecto a sus conclusiones:

Los profesionales “No hicieron alusión a un posible “embotamiento de sus facultades de raciocinio” ni tampoco “una reacción de desconexión y disociación de la realidad”.”

Denuncia, además de las irregularidades del proceso, como la exclusión de la declaración del psiquiatra Alfonso Sanz Cid, que la decisión mayoritaria de la sala no ha respetado el principio acusatorio y la IMPARCIALIDAD que se les demanda.

“Estimo, por el contrario, que el pronunciamiento de la sentencia debió quedar limitado a esa ABSOLUCIÓN, lo que hubiese respondido a la exigencia de dictar una sentencia congruente con las pretensiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, sin traspasar, como creo que se ha hecho por la decisión mayoritaria, el umbral de los hechos afirmados por las acusaciones, reformulándolos en otros sustancialmente distintos para cobijar un hecho punible distinto (…)”

SE TRATA POR TANTO, DESDE MI PUNTO DE VISTA, DE UNA CONDENA “SORPRESIVA”, QUE, EN MI OPINIÓN, VULNERA LAS EXIGENCIAS DE UN JUICIO JUSTO.

Respecto a la interpretación del comportamiento de la víctima en el cubículo dice “Cuando ese no decir nada, cuando esos ojos cerrados, cuando esa forma de dirigirla se produce cuando se ha introducido a una persona contra su voluntad, porque nunca quiso entrar en el cubil, huelga cualquier tipo de manifestación por parte de la víctima sobre que no se quiere realizar ese tipo de prácticas.”

Interpreta que no hubo existencia de prevalimiento “(…) Por las acusaciones
(en realidad, la mayoría de la Sala) no se ha justificado suficientemente”

“Respecto del dolo eventual o de la doctrina de la ignorancia deliberada a que hizo referencia el Ministerio Fiscal en su informe final, (…) no tiene cabida ante una imputación como la formulada por las cuatro acusaciones formuladas.”

En definitiva, suprimidas la violencia y la intimidación de los escritos de acusación no surge el abuso sexual con prevalimiento.

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Para poner en claro los términos judiciales que aquí se exponen y para facilitar la comprensión de los mismos, es necesario un breve glosario:

ABUSO SEXUAL: Acceso al cuerpo sin aquiescencia (permiso, consentimiento) o incapacidad de ella, pero sin precisar violencia.

AGRESIÓN SEXUAL: Acceso al cuerpo sin aquiescencia o incapacidad de ella, con violencia o intimidación.

DOLO: Voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar.

INTIMIDAR: Causar o infundir miedo, inhibir.

PREVALIMIENTO: Como señala la STS núm. 542/2013 de 20 de mayo (RJ 2013/6419), “debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.”

VIOLACIÓN: Agresión sexual cuando existe acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros.

Ante esto, sólo podemos apelar al sentido común y esperar que la justicia finalmente aparezca y el caso de esta chica siente jurisprudencia, que el sistema judicial se revise y actualice, que aprendamos a erradicar de nuestras mentes, de nuestras actitudes y de nuestro vocabulario todo rastro de machismo que ha estado arraigado en nuestra sociedad desde siempre, no está siendo fácil, la batalla ya la hemos empezado hace muchos años, pero vamos ganado y llevamos ventaja. LO CONSEGUIREMOS.


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