Notificación fehaciente al administrador único saliente. Registradores más papistas que el Papa
A menudo nos encontramos con criterios de señores (en este caso señora) registradores, sin ningún sentido, pero no solo eso, sino que una vez entrados en la calificación del defecto se empecinan en seguir ahondando en el sinsentido antes que admitir su error de interpretación. En este caso hablo de la notificación fehaciente al administrador único saliente. Los que nos movemos en este mundillo tenemos claro que hay que cumplir con este precepto y que, además, tiene mucho sentido hacerlo. Con dicha notificación se pretende impedir que una vez cesado el administrador, no pueda seguir ejerciendo su cargo por desconocimiento, pero nada más. El artículo 111 no pretende ir más allá ni generar situaciones kafkianas que solo caben en mentes retorcidas o mal acostumbradas a buscarle tres pies al gato a todo.
Notificación fehaciente al administrador único saliente
El artículo 111 dice:Artículo 111
1. La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, solo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial. El Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación. En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento. Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando se acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la certificación, mediante su firma legitimada en dicha certificación o en documento separado, ni cuando se acredite debidamente la declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación o la defunción de aquél.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a la inscripción del acuerdo de nombramiento de cargo con facultad certificante cuya elevación a público, realizada por el nombrado, haya tenido lugar en virtud de acta o de libro de actas o de testimonio notarial de los mismos.
Voy a contar brevemente la historia, aunque sin mencionar nombres porque no estoy autorizado a ello en este caso:-
Sociedad constituida con un administrador único.
- Al cabo de un tiempo cesa ese administrador, se cambia el órgano de administración y se nombra a varios administradores solidarios... entre los que se encuentra el propio administrador único cesado.
- La registradora deniega la inscripción solicitada por no constar la notificación fehaciente al administrador único saliente. Aquí empieza el absurdo. Es evidente que dicho administrador ha sido notificado de hecho porque forma parte del nuevo órgano de administración, además de ser del todo irrelevante la notificación puesto que puede seguir llevando a cabo las mismas facultades de administración como administrador solidario, que antes podía hacer como administrador único. El artículo 111 no busca una simple e inútil burocracia sino que pretende evitar un posible problema. Problema que aquí no puede ocasionarse ni queriendo.
- A pesar de la incongruencia, uno de los administradores solidarios (supongo que por no discutir) otorga escritura complementaria y subsanatoria aportando nueva certificación que subsana uno de los puntos que queda redactado del siguiente modo: "Se acepta la dimisión presentada por el administrador [...] aprobando la gestión realizada y agradeciéndole los servicios prestados. A los efectos prevenidos en el art. 111 del Reglamento del Registro Mercantil, dicho señor se da por expresamente notificado de la aceptación de su dimisión y firma expresamente en tal sentido".
- La registradora se cabrea (perdón, quise decir se ratifica) en la anterior calificación negativa, por entender que no se ha subsanado el defecto expresado de falta de notificación fehaciente al administrador único saliente.
Supongo que llegados a este punto resultaba fácil contentar a la registradora agachando la cabeza con un "sí señora" y portando la tan reclamada notificación con actitud servil, pero se optó por ir a Tribunales, cosa que no puedo más que aplaudir porque si todos actuáramos así, la cosa mejoraría con toda seguridad, pero se aprovechan de que lo de los tribunales es caro, incómodo y, además, retrasa la inscripción con los consiguientes perjuicios.
Dice la sentencia:[...] ha quedado probado que el administrador saliente se encontraba en la Junta en la que presentó la renuncia al cargo y toda la sociedad tuvo conocimiento de la renuncia, siendo nombrado de nuevo posteriormente y por unanimidad; es evidente que la pretensión legal quiere evitar que los administradores que hayan renunciado al cargo o sean cesados, puedan continuar ejerciendo como tales con desconocimiento de la sociedad, con el consiguiente daño a terceros de buena fe; en este caso es el propio administrador el que dimite frente a la sociedad que queda enterada en la misma celebración de Junta, vota a favor de su dimisión como administrador, y vota a favor de la designación de los nuevos administradores entrantes, siendo él uno de ellos, y es uno de los administradores entrantes el que hace posteriormente la escritura de aclaración para solucionar la primera calificación negativa; no hay duda de que se ha cumplido la previsión legal y por ello no se hace preciso que conste de otra manera la notificación fehaciente a la sociedad de la dimisión del administrador, debiendo declarar contraria a derecho la calificación objeto de esta demanda.
[...]
FALLOQue estimando la demanda interpuesta por la Procuradora [...] en nombre y representación de la entidad [...] contra la calificación formulada por [...] debe declararse contraria a derecho dicha calificación, ordenando la inscripción de los acuerdos protocolizados en las escrituras públicas de fechas [...]
No hace mucho traté un tema en cierto modo similar, aunque no llegó a tribunales (una lástima).![Notificación fehaciente al administrador único saliente. Registradores más papistas que el Papa Notificación fehaciente al administrador único saliente. Registradores más papistas que el Papa](http://m1.paperblog.com/i/318/3186162/notificacion-fehaciente-al-administrador-unic-L-UNs28Y.png)
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