La sentencia que ya es firme se ha conseguido en el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Barcelona gracias a nuestros abogados colaboradores de Barcelona.
La hipoteca en cuestión fue firmada en 2005 y tenía un diferencial del 0,75 y una cláusula suelo del 3%. A continuación os mostramos la sentencia conseguida:
En Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos y examinados por MARIA TERESA REIG PUIGBERTRAN, Magistrada-Juezdel Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona los autos de JUICIOORDINARIO seguidos con el núm. 417/2017-6A a instancia de DON y de DÑA. ,representados por la procuradora Dña. Eulàlia Rigol Trullols y asistidos de laletrada Dña. Lourdes Galvé Garrido, contra BANC SABADELL, S.A.(anteriormente CAIXA PENEDÈS), representado por la procuradora Dña. LaiaGallego Uriarte y asistido del letrado Don Alejandro Sanvicente Ibiricu, de los queresultan los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora Sra. Rigol Trullols, en nombre y representación deDON JORDI DOMINGO GARCIA y de DÑA. MONSERRAT ALONSO BERNAL,formuló demanda de juicio ordinario contra BANC SABADELL, S.A. en la que, trasexponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación,terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia declarando la nulidad de laestipulación incorporada en la escritura de préstamo hipotecario de 14 de junio de2005, que establece un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimoaplicable, de un 3%, así como cualquier otra referencia a la limitación mínima deltipo de interés aplicable y condenando a la entidad demandada a recalcular lascuotas y cantidades satisfechas en exceso desde la primera aplicación de lacláusula suelo, aplicando lo previsto en el préstamo hipotecario como interésvariable, EURIBOR + 0,75 PUNTOS, más el pago de los intereses legales más dospuntos sobre la cantidad a restituir a partir de la fecha de la sentencia, conimposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que,dentro del plazo legal, compareciera y la contestara, con apercibimiento de serdeclarado en rebeldía.Por escrito presentado en tiempo y forma, BANC SABADELL, S.A. se allanó a lademanda y solicitó que no se le impusieran costas, quedando los autos pendientesde resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las
formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con el núm. 2 del art. 6 del Código Civil, los derechosconcedidos por las leyes son renunciables, cuando no contraría la renuncia elinterés o el orden público, ni perjudica a terceros, circunstancias que concurren enel supuesto de autos, por lo que, teniendo la parte demandada poder dedisposición sobre el objeto y capacidad suficiente, conforme a lo dispuesto en elart. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede tener al demandado por allanadoa la demanda.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 4.2a) del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas urgentes deprotección de consumidores en material de cláusulas suelo, por lo que, habiéndoseallanado la parte demandada con anterioridad a la contestación a la demanda, noprocede apreciar mala fe procesal a los efectos de lo previsto en el art. 395.1 de laLey de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, no procede efectuar imposición decostas.
Vistos los preceptos legales citados, demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por DON yDÑA. contra BANC SABADELL S.A.(anteriormente, Caixa Penedès), declaro la nulidad de la cláusula suelo contenidaen el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes enfecha 14 de junio de 2005 y condeno al demandado a recalcular las cuotas ycantidades satisfechas en exceso desde la primera aplicación de la cláusula suelo,aplicando lo previsto en el préstamo hipotecario como interés variable, EURIBOR +0,75 PUNTOS, más el pago de los intereses legales más dos puntos sobre lacantidad a restituir a partir de la fecha de la sentencia.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso deapelación, a presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar delsiguiente al de su notificación.
Para que dicho recurso sea admitido será necesario depositar en la Cuenta deDepósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad fijada en la DisposiciónAdicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la LeyOrgánica 1/2009.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la
pronuncio, mando y firmo.