Revista Ciencia

Obligatoriedad de los reconocimientos médicos en empresa

Por Francisco Nebot Edo

Obligatoriedad de los reconocimientos médicos en empresa

Como técnicos de prevención nos pueden llegar absurdas consultas, quejas e incumplimientos sobre cuestiones relacionadas con los reconocimientos médicos laborales. Incluso en más de una ocasión me he encontrado con empresarios que pretenden descontar a los trabajadores de su nomina el importe del reconocimiento médico cuando estos aceptan el hacerse el mismo de manera libre y voluntaria. Pero más absurdo es cuando nos encontramos con empresas de construcción, sobre todo en aquellas que son de pocos trabajadores y trabajan en obras de reformas que sortean la ilegalidad al no obligar a sus trabajadores a pasar por los médicos laboralistas. En esta entrada trataré de dar las claves para que conozcáis en qué casos es necesario aplicar el reconocimiento médico, siempre desde la óptica de la legislación vigente en nuestro país.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que es el marco legislativo de la actividad preventiva, en su artículo 22 especifica que el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad del trabajador y a la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. Además, la Ley de Prevención de riesgos Laborales establece, como norma general, la necesidad del consentimiento voluntario por parte del trabajador para poder llevar a cabo la vigilancia de la salud, derecho que puede perderse excepcionalmente en determinadas circunstancias, previo informe a los representantes de los trabajadores:

1.-“Los reconocimientos son obligatorios cuando sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores” (Ley de Prevención de Riesgos Laborales, art. 22).

Cuando se ha tipificado en el puesto de trabajo el riesgo de enfermedad profesional. Por ejemplo, sordera profesional por exposición al ruido, enfermedades de la piel, exposición a tintes, hepatitis por exposición a agentes biológicos, etc.

Paralelamente a ello y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social., todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2.- “Los reconocimientos son obligatorios cuando sean imprescindibles para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa” (Ley de Prevención de Riesgos Laborales, art. 22).

De acuerdo con el mencionado artículo, parece obvio que deberían pasar por el preceptivo reconocimiento laboral aquellos trabajadores que manejasen vehículos o que a consecuencia de su actividad pueda dañar o provocar un efecto adverso a sí mismo o a otras personas. De esto último, tenemos un triste ejemplo aplicable en pilotos de aviación, como el accidente de aviación civil que ocasiono innumerables víctimas motivado por un problema psicológico del piloto de una conocida compañía aérea alemana ocurrido ya hace algunos años. La lista aplicable al mencionado articulo incluiría a profesionales como las siguientes:

  • Conductores profesionales de vehículos de motor (Real Decreto Reglamento General de Conductores)
  • Conductores y maquinistas ferroviarios
  • Manejo de grúas
  • Personal de vuelo
  • Trabajadores del mar
  • Trabajadores sanitarios que realizan procedimientos invasivos, que pueden predisponer a exposiciones a virus de transmisión sanguínea (virus de la hepatitis B o C, VIH) a terceros
  • Trabajos con tenencia y/o uso de armas
  • Trabajos en alturas
  • Trabajos en espacios confinados
  • Trabajos subacuáticos
  • Trabajadores con riesgo de silicosis
  • Trabajos con Cloruro de Vinilo Monómero
  • Trabajos con Agentes citostáticos y/o Agentes anestésicos inhalatorios
  • Trabajadores Empresas de Trabajo Temporal (reconocimientos iniciales)

3.- Cuando esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad:

También aquí se puede plantear la obligatoriedad de la vigilancia de la salud, en el caso de trabajadores con incidentes o accidentes repetidos, en los que puedan verse afectadas terceras personas. Aquí se incluirían exposición a radiaciones ionizantes (radiólogos, operadores en industrias con fuentes radiactivas, ….), riesgos biológicos o agentes cancerígenos, etc:

  • Riesgos biológicos
  • Agentes cancerígenos
  • Agentes químicos
  • Radiaciones ionizantes
  • Amianto
  • Ruido

4.- Cuando así venga establecido en el convenio colectivo.

Aquí tendríamos como caso más recurrente el Convenio de la construcción. Además estar incluido dentro del Anexo I dentro del Real Decreto 1627/97 7, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, lo que subraya aún más su necesaria aplicación a llevarse a cabo.

5.- Finalmente, el artículo 25 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales hace referencia a la garantía empresarial de proteger a los trabajadores especialmente sensibles, circunstancia que también puede condicionar la obligatoriedad de la vigilancia de la salud.

Será lógica la protección de aquellos trabajadores que por sus “especiales” circunstancias físicas, psicológicas, mentales o condiciones de maternidad requieran un control de su estado, bien sea llevando un reconocimiento inicial o incluyendo una baja por maternidad cuando su condición lo requiera. En este último caso sería necesario adaptar siempre el puesto de trabajo hasta que el momento de la baja llegase.

6.-Por otra parte es muy importante puntualizar que el art. 197 de la ley general de la seguridad social…

…prescribe “el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, (incluido el recargo de prestaciones económicas de un 30% a un 50% previsto en el art. 123 Ley General de Seguridad Social), tanto si la empresa estuviera asociada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora”.

El incumplimiento por la empresa de la realización de los preceptivos reconocimientos a los trabajadores constituye una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, qué puede ser sancionada con multa de hasta 40.985 euros (arts. 12.2 y 40.2.a TRLISOS).

Claramente al empresario le interesará cumplir la legislación pero no sólo con el fin de evitar una sanción económica abultada según la TRLISOS, sino también en pro de conseguir tener la absoluta garantía que el o los trabajadores tienen unas condiciones óptimas para que hagan su trabajo sin que pueda ser peligroso para sí mismo o para terceras personas. Así, debemos de ver la prevención no únicamente como algo para evitar multas, paralización de trabajos o inhabilitación de desempeño de la actividad, sino como una herramienta para la correcta gestión empresarial y que será una defensa de la protección de la salud de los miembros de la organización.

[foto_ archivo fotográfico propio de Francisco Nebot Edo]


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