Revista Ciencia

Obligatoriedad o no en el uso de calzado de seguridad

Por Francisco Nebot Edo
Obligatoriedad o no en el uso de calzado de seguridadA los técnicos se nos pueden plantear dilemas en torno a los trabajadores y las dificultades que pueden surgir en torno a la normativa respecto a los EPIs exigidos en su lugar de trabajo. Es obvio que tras la aplicación de los principios de la actividad preventiva, en la que en primer lugar tras evitar los riesgos en su origen, evaluar aquellos riesgos no evitados, establecer procedimientos de protección colectiva, aplicar los avances de la técnica acudiremos a utilizar los EPIs. Los equipos de protección individual por lo tanto son un escalón más para proteger la salud de los trabajadores una vez agotadas todas las anteriores vías.
Obviamente la protección frente a aplastamientos de dedos de pie, los impactos laterales al tobillo o pos pinzamientos no se pueden solucionar con las medidas previas a las de uso de EPIs, por lo tanto el uso de calzado de seguridad va a ser una equipación en numerosas organizaciones
Pero qué ocurre si el trabajador se niega a llevar botas, alegando que padece un problema de salud como por ejemplo tener los pies planos o por un operación de rodilla. ¿Podrá pasearse por una obra, taller o centro de trabajo pese a que la evaluación de riesgos establece la obligatoriedad de llevar botas de seguridad? ¿Podrá llevar calzado deportivo o de calle en estas situaciones? Intentaré dar una respuesta clara en el presente post.
Apoyándonos en lo establecido en el Real Decreto773/97 las empresas están obligadas a facilitar los EPIs de acuerdo con el problema o al estado del trabajador y si así se le facilita con certificado médico pues a llevarlo. Es más según el artículo 5 del mencionado decreto establece que:
“Artículo 5. Condiciones que deben reunir los equipos de protección individual: Los equipos de protección individual proporcionarán una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso, sin suponer por sí mismos u ocasionar riesgos adicionales ni molestias innecesarias. A tal fin deberán:
  • Responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo.
  • Tener en cuenta las condiciones anatómicas y fisiológicas y el estado de salud del trabajador.
  • Adecuarse al portador, tras los ajustes necesarios.”
Lo mencionado en el artículo 5 es importante, pero tampoco lo es menos  lo que se cita en los Convenios Colectivos. Según el de la Construcción, se especifica que previamente a la contratación de un trabajador, se le ha de hacer una revisión médica para determinar su aptitud. Aquí es donde se ve claramente que condicionantes puede tener el trabajador. Si surgiera alguno relevante, sería notificado a la empresa y la empresaria obraría con conocimiento de causa. El empresario debería buscar la reubicación de un trabajo que no implicase el paso por zona de obra (La zona de casetas si está debidamente separada no obliga a utilizar ni zapatos en muchos casos).
Superadas todas estas consideraciones, si el Plan de Seguridad y salud, marcase la obligatoriedad de uso de botas, pues estaría clara la dirección a seguir y posiblemente sería la de descartar al trabajador para el puesto.
Pero claro aquí podemos debatir varias cuestiones. Preguntarnos porque el trabajador no puede llevar las botas (en el ejemplo porque tiene pies planos). Vamos a ver, si el resto del tiempo en su día a día, cuando lleva calzado de calle, este lleva plantillas ortopédicas, no puede hacer lo mismo en el trabajo. Evidentemente el trabajador, no tiene porqué gastar las mismas plantillas, no está obligado. Pero si el empresario en numerosas ocasiones le suministra al trabajador gafas de seguridad graduadas, también puede hacer lo propio con las botas de seguridad con adaptaciones ortopédicas.
Si actuamos como técnicos de la empresa dentro del servicio de prevención propio, deberemos de verificar en el informe médico que el trabajador debe llevar calzado de protección adecuado al tipo de patología que padece pero también contactar con la empresa que nos suministra los equipos de protección individual, plantearles el caso y localizar un calzado de protección en el que se puedan poner plantillas o adecuarlos al problema que padece el trabajador. Si tras todo esto, no es posible ese trabajador sin calzado de seguridad, no puede entrar en la obra o al centro de trabajo.
Existen en el mercado bambas o zapatillas de trabajo similares a las deportivas, con punteras de hierro y suela de kevlar, mucho más flexibles que la plancha de acero, y que están totalmente homologadas. El mercado del calzado de seguridad es muy amplio y la variedad aumenta con cada año que pasa, con la incorporación de nuevos materiales con lo que se gana en comodidad y seguridad, independientemente de ello, nos hemos de apoyar en los resultados del reconocimiento médico.
Para tener un cierto conocimiento de todo lo que hablamos y estudiando las NTP existentes que tratan sobre el tema del calzado, se ha establecido una clasificación general en cuanto a la tipología de calzado laboral:
  • Calzado de seguridad (SB). Protege en la parte dedos y contra impactos (al menos 200J o 15 KN)
  • Calzado de protección (PB). Es básicamente como el anterior pero que ofrece una resistencia al impacto menor (100 J o 10 KN)
  • Calzado de trabajo (OB). Aunque incorpora elementos para proteger frente a accidentes, no garantizaría la protección contra el impacto y la compresión de la parte delantera de los pies.
Por tanto es lógico pensar que frente a los riesgos en talleres, o en el sector de la construcción nos tenemos que acoger a los dos primeros casos y en el tercer tipo para situaciones en las que no exista riesgo de aplastamientos.
También dependiendo del material con que estén fabricados los modelos anteriores podremos tener de cuero (clasificación I) o de caucho o polimérico (clasificación II).  Si tuviéramos que marcar las ventajas de uno frente a otro tipo de material, podremos pensar que en el caso de Clase I ofrece muchas ventajas en cuanto a resistencia al rasgado, abrasión o permeabilidad que adolece el de tipo II. Sin embargo cuando se realizan pruebas de estanqueidad el de la clase II tiene ventaja sobre el otro tipo.
Por lo tanto, ante riesgos de tipo mecánico es mejor el de clase I y calzado de seguridad (tienen en su nomenclaror una “S”). Defender, desde un punto de vista técnico, pasar a S2 o S3 implica justificar que hay riesgos mayores (como exposición a condiciones húmedas y perforaciones). Las S3 las “dejo” más para obras, trabajos en intemperie, etc, ya que hay riesgo de pisadas sobre objetos (por ejmplo un palet con clavos). Como mínimo un S1 que ya disponen de un talón cerrado, es antiestático y con absorción de energía del talón.
Lo que nunca se admitiría es un  calzado con agujeros o tipo sandalia, bastará con incluir en la evaluación que el calzado debe ir sujeto al pie y ser cerrado (además de incluir el grado de protección que corresponda).
Comentar al lector que recientemente, se ha promulgado el Reglamento UE 2016/425 relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE.
En este sentido, de un modo muy breve y sencillo, lo que se debe tener en cuenta para la compra y uso de EPIS en el período de transición entre la normativa anterior -y actualmente vigente- (Directiva 89/686/CEE) y la recientemente promulgada (Reglamento UE 2016/425) afecta a la Emisión de los Certificados de los EPIS (máximo de plazo hasta el 4 de abril del 2021) y al Período de Uso que tendrán los EPIS certificados (máximo hasta el 21 de abril del 2023).
Aspectos que se tienen que tener en cuenta para adquirir y usar EPIS en este momento por parte de las empresas.
Como sabemos los técnicos, el uso inadecuado o no uso de EPIs, puede comportar sanciones administrativas. En función de la gravedad detectada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se podrían aplicar las infracciones tipificadas en los Arts. 12.8, 12.16.b o 12.16.f de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
A modo de conclusión, a la hora de enfrentarnos a las consecuencias jurídicas en cualquier orden de un accidente de trabajo, un aspecto que siempre nos preguntamos es acerca del uso de los EPIS; solemos quedarnos, de modo superficial, en si el trabajador llevaba o no el EPI cuando el asunto tiene mayor profundidad, pudiendo preguntarnos: ¿era el EPI adecuado?, en caso de no usarlo ¿en qué momento del proceso de fallo de la gestión ha acarreado al no uso?, ¿sabía el trabajador, usar el EPI y cuando hacerlo?, etc. Jurídicamente, es trascendental analizar todos estos aspectos a la hora de intervenir ante un caso de accidente laboral. Pero esto sí, como dije al principio, siempre deberemos anteponer los medios de protección colectiva están antes que los EPIS, éstos deben ser el último recurso y la última defensa entre el riesgo y nuestro cuerpo.
[Foto_Fuente propia del auto del post]

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