Revista Jurídico

Operaciones vinculadas y su valoracion

Por Alejandro Jimenez Castro @fiscalmadrid

EL TRATAMIENTO DE LAS OPERACIONES VINCULADAS

operaciones vinculadas

En muchas ocasiones el trabajador autónomo se encuentra en la tesitura de que el local en el que ejerce su actividad pertenece a un familiar directo o bien que en el propio negocio trabaja un familiar directo como si de otro trabajador se tratara.

Este tipo de casualidades requieren de un tratamiento especial por su asesor fiscal, pues si bien como norma general suele imperar el valor de mercado en este tipo de casos las operaciones no suelen obedecer al valor del mercado.

La administración tributaria es bastante clara al respecto de tratar este tipo de operaciones , estableciendo que el valor que se tomara como base para determinar las diferentes operaciones será el valor de mercado, por lo que aun no existiendo movimiento real de dinero estas deberán tratarse y liquidarse como si entre partes independientes se trataran.

¿QUE SUPONE ESTO?

En las casuísticas en las que operaciones vinculadas afecten a un local el arrendador esta de igual forma obligado a presentar el modelo trimestral de liquidación del impuesto valor añadido y el arrendatario a realizar retenciones como si de un tercero se tratase.

En AJC Asesor Fiscal Madrid somos conscientes de la importancia que estas obligaciones queden correctamente documentadas, una opción para  ello es tomar referencias de diferentes portales inmobiliarios y guardar prueba de dichas referencias.

Cuando las OPERACIONES VINCULADAS se producen por tener a un trabajador en la empresa que además de su trabajador tiene la consideración de autónomo colaborador este obtendrá rendimientos del trabajo por lo que es obligatorio y conveniente a la hora de posteriormente deducir su salario que al trabajador se le realice un contrato y se le pague a través de una nómina independientemente de su encuadre en la seguridad social.

Los supuestos de operaciones vinculadas más habituales  suelen ser los tratados anteriormente.

La razón de valorar las OPERACIONES VINCULADAS producidas entre las partes según precios de mercado radica en evitar el perjuicio económico que se pudiera causar a la Hacienda pública como consecuencia de una valoración de dichas operaciones por debajo del valor del mercado.

Entendiéndose que existe  perjuicio económico para la Hacienda pública, cuando del valor fijado entre las partes se derive una menor tributación,  es decir que como consecuencia de fijar dicho valor se vea reducida la carga fiscal de las partes, por lo tanto la inspección de los tributos se reserva la  facultad o el derecho de poder  corregir las valoración con el objeto de impedir el fraude fiscal.

Se consideran que existen OPERACIONES VINCULADAS , además de las operaciones anteriormente señaladas por este autor, las producidas entre:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
b) Una entidad y sus consejeros o administradores.
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.
l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

AMPLIACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE OPERACIONES VINCULADAS EN EL IVA 

  • Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.
  • Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.

Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.
Es evidente que la legislación contempla, los supuestos en los que hay que valorar la operación a precio de mercado, cuando la operación vinculada suponga para alguna de las partes una mejora del IVA soportado.

Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.

Si aun le quedan dudas pónganse en contacto con nostros


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